Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1536/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1536/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101158
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2860
Núm. Roj: STSJ CV 2860/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1721/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001721/2019
Ilmas. Sras.:
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001536/2020
En el recurso de suplicación 001721/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001156/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Rafaela , asistida por la Letrada Dª. Mireya Ortiz Calveche contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada Rafaela , debo declarar y la declaro en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por ello y a abonarle la pensión del 100% de su base reguladora de 1.772,21 euros mensuales con sus revalorizaciones y mejoras y efectos de 16 de mayo de 2017, y sin perjuicio de las deducciones que resulten procedentes por prestaciones lucradas por laactora.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO-La demandante, cuyas menciones de identidad obran en autos, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de técnico auxiliar sanitariocon una base reguladora para la Incapacidad permanente absoluta y total de 1.772,21 euros.
SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, la Entidad Gestora por resolución de fecha 23 de mayo de 2017declaró que la actora no se encontraba afecto/a de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa, que fue desestimada.
TERCERO. -La demandante padece las siguientes dolencias: sindrome fibromialgico severo, sindrome de fatiga crónica muy severo, depresion reactiva/trastorno adaptación, apnea del sueño, EPOC y síndrome de hipersensibilidad química, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: imposibilidad para llevar a cabo esfuerzos mínimos, y adopción de posturas forzadas, con o sin cargas, así como tareas que requieran de la integridad completa del ámbito psicológico ( pericial de parte y documental médica unida a la pericial).
CUARTO.-La demandante inicio un proceso de incapacidad temporal el día 16 de enero de 2018. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Rafaela .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, INSS) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm que, estimando la pretensión principal deducida en la demanda, consideró que la demandante, declarada no afecta de grado alguno de invalidez en la resolución administrativa impugnada, se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.772,21 euros y efectos económicos desde el día 16 de mayo de 2017. Sostiene el recurrente que, admitida la revisión fáctica que propone, la trabajadora no es tributaria de grado alguno. La trabajadora presentó impugnación al recurso.
SEGUNDO.- En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se modifique su redacción, con la propuesta del texto que lo ha de contener, que sería el siguiente: 'La demandante padece las siguientes dolencias: fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Hipersensibilidad química. Tendinopatía de hombro izquierdo. Fractura distal radio izquierdo. Trastorno de la personalidad.
Limitaciones orgánicas y funcionales: clínica de perfil fibromiálgico. Dolor en hombro izquierdo con limitación de movilidad. Trastorno de la personalidad. Secuelas de disminución de movilidad en muñeca izquierda por fractura distal. Limitada para esfuerzos físicos intensos y/o prolongados. Limitada para tareas de carga mental, capacidad de atención, concentración, memoria, organización y planificación. Limitada para cargas de peso y en las tareas de elevación del brazo izquierdo.' Apoya la revisión en el informe de valoración médica del INSS de 11-5-17 y folios 329 y 331 que contienen el informe del médico forense emitido en los autos.
La Sala no admite la pretensión revisora, en la medida en que con ella, se postula sustituir el criterio objetivo del juzgador, por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente, lo que queda proscrito en este recurso extraordinario (por todas STS de 31-05-2.012, rec 166/2011) pues la Magistrada de instancia, redacta el relato fáctico cuya alteración se pretende, así como la fundamentación jurídica en la que también introduce datos con valor fáctico, el sustento de su evaluación jurídica, razonando el proceso que la ha llevado a asumir, frente al resto, el contenido del informe pericial aportado por la trabajadora, concluyendo que el mismo refleja de manera más completa la situación clínica de la trabajadora, a la vista de toda la documentación médica que obra en autos, y relata así por qué considera que la fibromialgia tiene un grado severo, o el síndrome de fatiga crónica es de grado muy severo y también la EPOC, añadiendo que el propio INSS asume tanto el trastorno de la personalidad, como la hipersensibilidad química. Finalmente razona que no valora el informe del forense, porque no ha referido todas las dolencias que estima acreditadas en la demandante, según lo expuesto.
Por ello procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- 1.En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, el INSS denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194.5 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS), manteniendo que la demandante no es tributaria de ninguno de los grados de invalidez que postula: absoluta, total o parcial.
Para ello reproduce el tenor literal del precepto aludido y se remite al hecho probado tercero de la sentencia en la dicción que refleja el contenido del informe de síntesis emitido en el expediente.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.3 dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. El apartado 4, por su parte, establece que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en el apartado 5 de ese mismo precepto se define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilita para cualquier profesión u oficio.' 3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, el recurso debe ser desestimado. Efectivamente, el hecho probado tercero de la sentencia, refleja la siguiente convicción: 'la demandante padece las siguientes dolencias: síndrome fibromialgico severo, síndrome de fatiga crónica muy severo, depresión reactiva/trastorno adaptación, apnea del sueño, EPOC y síndrome de hipersensibilidad química, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: imposibilidad para llevar acabo esfuerzos mínimos, y adopción de posturas forzadas, con o sin cargas, así como tareas que requieran de la integridad completa del ámbito psicológico (pericial de parte y documental médica unida a la pericial).' Y por su parte, en la fundamentación jurídica, explica el motivo de calificar las patologías con esas adjetivaciones de gravedad que no contiene el relato del informe médico oficial que recoge las dolencias pero sin especificar la repercusión funcional asociada a ellas que es la que en suma, cualifica jurídicamente el estado invalidante, remitiéndose la juzgadora a una valoración conjunta de los informes que obran en autos, concluyendo que a la vista de las limitaciones acreditadas según éstos, la demandante carece de aptitud para el desarrollo eficaz de cualquier actividad profesional, por liviana que sea.
Siendo ello así, debemos convenir que la sentencia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, pues cualquier trabajo, incluso los más sedentarios o de menor exigencia intelectual, exige el sometimiento a un horario y a una jornada laboral, capacidad de organización y en lo que aquí interesa, unas mínimas exigencias, lo que conlleva realizar un cierto esfuerzo aunque sea de mínima intensidad que involucra, no solo las aptitudes físicas, sino también las sicológicas, emocionales e intelectuales que en el caso, según consta declarado probado, se encuentran, todas ellas, severamente mermadas, anulando la capacidad laboral, por lo que el recurso, deberá ser desestimado.
CUARTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10- 2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente toda vez que goza del beneficio de justicia gratuita ( art.
2 b de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 18 de marzo de 2019 (autos 1156/17), en virtud de demanda presentada a instancia de doña Rafaela ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1721 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
