Sentencia Social Nº 1538/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1538/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1560/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1538/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100952

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3946

Núm. Roj: STSJ CV 3946/2015


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1560/2015
RECURSO SUPLICACION - 001560/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a ocho de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1538/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001560/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de
septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000801/2013,
seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO , a instancia de Sebastián
asistido por el letrado ÇD. Antonio Gimenez Alhama, contra GINES COLL S.A asisitida por el letrado D. Manuel
Sansano Gonzalez y representada por la procuradora Dª . Mª. Angeles Esteban Alvarez., Ángel Jesús ,
Casimiro , Florentino , Luciano y Secundino , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es
recurrente GINES COLL S.A., habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª . Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Sebastián frente a GINES COLL S.A. declaro INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con fecha de efectos de 2-09-2013 y condeno a la empresa a abonar la cantidad de 1.026,84 euros. De dicha cantidad la empresa deberá abonar al trabajador la diferencia entre tal cantidad y lo que hubiese percibido de prestación de desempleo en el período comprendido entre 2-9-2013 y el 20-10-2013 y a la entidad gestora del pago de dicha prestación la cantidad que hubiese satisfecho.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del actor con anterioridad a la modificación de sus condiciones.

El actor, DON Sebastián con DNI NUM000 , venía prestando servicios para la empresa GINES COLL S.A. con una antigüedad de 01-02-1.994, Categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA adscrito a sección de limpieza y glasofonado, jornada a tiempo completo de 100% y un salario de 1.519,05 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Sobre el expediente de regulación de empleo. En fecha 31-07-2013 se dictó Resolución por la persona correspondiente, en sustitución del Jefe de Servicio de Inserción y Orientación Laboral, del Servicio Territorial de Trabajo de Alicante, en la que constan los siguientes datos: -Que las causas alegadas por la empresa en el Expediente fueron productivas y organizativas. -Que en fecha 26/06/2013 tuvo entrada en la Dirección Territorial comunicación relativa al inicio de período de consultas en el procedimiento para la REDUCCIÓN DE JORNADA de los contratos de trabajo de la empresa. - Que se había dado traslado a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se había recabado informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. - Que la empresa había comunicado, en fecha 04-07-2013 el fin del período de Consultas concluido con ACUERDO con el comité de empresa. - Que el día 24/07/2013 la empresa había presentado documentación, tras advertencia de la Autoridad Laboral. Finalmente la resolución concluía comunicando a la empresa lo siguiente: ' Por todo lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional sexagésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción vigente, le comunicamos que el acuerdo adoptado consiste en la REDUCCIÓN DE JORNADA , entre un 37,50 y un 50% reduciendo entre 15 y 20 horas, desde el 08/07/2013 hasta el 31/03/2014, de acuerdo con el calendario del acta final, los contratos de trabajo de TRES trabajadores de su plantilla, que se relacionan en el Anexo I que se adjunta'.

TERCERO.- Sobre el Acuerdo alcanzado con el Comité de Empresa. En fecha 02-07-2013 tuvo lugar reunión entre la representación de la Empresa y la representación de los Trabajadores. En el Acta emitida se hizo constar que ambas partes daban conformidad al Expediente de Regulación de Empleo de reducción de jornada y que, a tenor del acuerdo alcanzado, se daba por finalizado el período de consultas. En tal Acta se hizo constar asimismo, entre otras cuestiones, la decisión del Comité de Empresa de no emitir el Informe previsto en el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores . En relación a las causas alegadas por la empresa y, más concretamente en lo que se refería al actor, se hizo constar lo siguiente: ' Respecto a las causas alegadas la empresa se remite a lo expuesto en la aumentación del ERE que ha sido facilitada al Comité de Empresa, si bien se insiste en que la medida que afecta al trabajador de la sección de Limpieza y Glasofonado, pretende temporalmente ajustar la mano de obra disponible en esas secciones, teniendo en cuenta que todo el personal de la sección de limpieza a excepción de los dos miembros del Comité de Empresa, Don. Casimiro y Luciano , anteriormente afectos por la medida de reducción de jornada se encuentran totalmente reincorporados en uso de su garantía de permanencia en el empleo; resultando que el resto de trabajadores de la sección: Dña.

Andrea . D. Desiderio . D. Ignacio . D. Raimundo . Dña. Julia . Todos ellos han aceptado la conversión de su contrato de trabajo fijo ordinario en Fijo Discontinuo, garantizando una ocupación mínima de SEIS meses al año, por lo que considerando el exceso de personal de la sección, con la medida propuesta se pretende que durante el período solicitado el trabajador, D. Sebastián , vea reducida su jornada de trabajo mediante la reducción de jornada interesada en el expediente de forma que junto con sus compañeros de la sección reparta la menor carga de trabajo que viene incidiendo en la misma y todo ello al objeto de que transcurrido el período temporal solicitado y a la vista de las circunstancias productivas y organizativas que concurran en aquella fecha, se adopte la decisión definitiva en aras a resolver la situación planteada'. En aras a la economía procesal, se da íntegramente por reproducido el contenido completo de tal Acta, obrante en autos como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

CUARTO.- Sobre Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante. En fecha 26-07-2013 dicho Organismo emitió informe en el que, entre otras cuestiones, se indicaba lo siguiente: - Que el período de consultas se inició con la comunicación de inicio del día 21 de junio, aportándose actas de reuniones los días 21 y 25 de junio y el acta final del período de consultas del día 2 de julio 2013 con resultado de CON ACUERDO. - Que del examen de la documentación aportada y declaraciones emitidas no se apreciaba dolo, coacción, abuso de derecho, ni actuaciones fraudulentas o de mala por parte de la empresa. - Que no se procedía a valorar la concurrencia o no de las causas alegadas por la empresa debido a la supresión de la autorización administrativa. En aras a la economía procesal, se da íntegramente por reproducido el contenido completo del Informe, obrante en autos dentro del Expediente remitido por la Autoridad Laboral a instancia de la parte demandada y admitido por este Juzgado.

QUINTO.- Sobre la comunicación al trabajador de modificación de sus condiciones de trabajo y comunicación de inicio a la Autoridad Laboral. I. Con fecha 02-08-2013 la empresa comunicó al actor por escrito lo siguiente: 'Muy señor nuestro: Por medio del presente escrito le comunicamos que en fecha 04 de Julio de 2013 se ha comunicado a la Autoridad Laboral el acuerdo contraído con el Comité de Empresa, en relación al E.R.E incoado de reducción de jornada. En dicho acuerdo, que se adjunta como documento número UNO, se nos posibilita reducirle la jornada laboral, del siguiente modo: - Del 21 de Agosto de 2013 al 31 de Agosto de 2013, la reducción de la jornada será del 37,50 %, pasando a realizar un horario de 08:00 horas a 13:00 horas (25 horas en cómputo semanal), donde ya habrá disfrutado del periodo vacacional. - Desde el 01 de Septiembre de 2013 al 31 de Marzo de 2014, la reducción de jornada será del 50%, con dos turnos semanales alternativos. Dichos turnos son : - TURNO A MAÑANAS: 25 horas semanales de trabajo efectivo prestadas durante la jornada matinal de lunes a viernes desde las 08:00 horas a 15:00 horas. -TURNO B TARDES: 15 horas semanales, prestadas durante las tardes de lunes a miércoles desde las 15:00 horas hasta las 19:00 horas; jueves desde las 15:00 horas hasta las 18:00 horas. Nota.- El cómputo bisemanal de las jornadas de esta sección, determina el rendimiento de una jornada de 20 horas semanales, con una reducción del 50% de su jornada ordinaria.-No obstante lo anterior, razones productivas y organizativas puestas en relación con el disfrute del período vacacional estival y el retorno a la actividad previsto para el día 21 de Agosto de 2013, aconsejan diferir el comienzo de la citada reducción a partir del día 02 de Septiembre de 2013, decisión que ya ha sido comunicada a la Autoridad Laboral y al Servicio Público de Empleo Estatal. La presente carta, junto con sus documentos anexos y el certificado de empresa que enviaremos en su momento oportuno a la Oficina de Empleo, le posibilitará efectuar el trámite de solicitud de las prestaciones por desempleo, que deberá cursar a partir de la fecha de efectos de la reducción de su jornada, cuya efectividad tendrá lugar a partir del próximo día 02-09-2013. Por favor, le rogamos que firme el presente escrito como justificante de recepción del mismo. Asimismo, le informamos que damos traslado de la presente comunicación al Comité de Empresa'. II. En fecha 2-8-2013 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral que, con motivo del período vacacional y por razones productivas y organizativas, la misma había decidido que los efectos de la medida comenzasen para los tres trabajadores afectados el día 02 de Septiembre de 2013.

SEXTO.- Sobre el período en que el actor estuvo afectado por el Expediente o reducción de jornada. En fecha 17-10-2013 la empresa comunicó al actor lo siguiente: 'Muy Sr.nuestro: Estando usted afectado por el E.R.E. De reducción de jornada de esta empresa, por la presente le informamos que a partir del próximo lunes 21, y por circunstancias de la producción, deberá incorporarse al horario habitual de la empresa'. El actor estuvo en situación de reducción de jornada del 50% desde el 2-9-2013 al 21-10-2013, incorporándose a la realización de jornada ordinaria que venía realizando con anterioridad al inicio del expediente. Durante dicho período el trabajador percibió prestación por desempleo. SEPTIMO.- Sobre formalidades. Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 27-08-2013, celebrándose el acto en fecha 24 de Septiembre de 2013, con el resultado de 'Celebrado sin avenencia' El intento de conciliación ante el Secretario Judicial de este juzgado se celebró el mismo día en que tuvo lugar el juicio con idéntico resultado.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte GINES COLL S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa GINES COLL SA, frente a al sentencia que estimando la demandada presentada por Sebastián , declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con fecha de efectos de 2-9-2013, condenado a la recurrente a abonar 1.026,84 euros, cantidad de la que debe abonar al actor la diferencia entre tal cantidad y lo que hubiese percibido de prestación de desempleo en el período del 2-9-2013 al 20-10-2013 y a la entidad gestora la que hubiese satisfecho.

1. El recurso se formula en un único motivo, al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la nulidad de la sentencia por falta de hechos, denunciando la infracción del art. 97.2 de la LRJS y art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la empresa recurrente que la sentencia no hace referencia a los documentos esenciales del Expediente de Regulación de Empleo, como son la Memoria de Causas y el Informe Técnico, lo que alega le causa indefensión, pues su contenido avala la decisión adoptada, con cita de Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-10-91 , y de esta Sala de fecha 25-4-2001 , 15-12-00 y 25-5-00 , que el ERE concluyó con acuerdo y la Inspección de Trabajo no aprecia dolo, coacción ni abuso de derecho, ni fraude o mala fe, siendo esenciales para el acuerdo alcanzado los documentos citados, con cita de STS de fecha 1-10-14 rec. 214/13 y art. 47.1 del ET , y sentencia de esta Sala de fecha 15-1-14 nº 41/2014, y de fecha 11-11-14 rec. 2174/14.

2. el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-9-2012, rec. 4184/11 , señala '... este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.

Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.' Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) , al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.' 3. Aplicando la doctrina expuesta, el recurso debe desestimarse pues la resolución judicial impugnada, no elude pronunciarse sobre hechos o circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida, conteniendo todos los datos relativos al acuerdo alcanzado, a las causas alegadas por la empresa y al expediente de regulación de empleo, al informe emitido por la Inspección de Trabajo, el cual da íntegramente por reproducido, dando noticia asimismo del Expediente remitido por la Autoridad Laboral al Juzgado y que obra en autos, por lo que debe entenderse íntegramente por reproducido, en definitiva de lo que el recurrente discrepa es del criterio jurídico alcanzado en la sentencia que estima la demanda, pero siendo que la sentencia únicamente es susceptible de recurso por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 de la LRJS , tal como determinó el Auto de esta Sala de 3-2-2015 en recurso de queja, dicho motivo debe desestimarse pues la sentencia no incurre en vicio de nulidad ni causa indefensión.



SEGUNDO .- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GINES COLL SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche, de fecha 30-septiembre-2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de Sebastián ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1560 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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