Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1538/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2790/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1538/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101555
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7993
Núm. Roj: STSJ AND 7993/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1538/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintiuno de junio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2790/17 , interpuesto por Juan Antonio contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaen, en fecha 4 de Septiembre de 2017, en Autos núm. 55/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Antonio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DE JAEN, FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Septiembre de 2017, con el siguiente fallo: Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- D. Juan Antonio , mayor de edad, con D.N.I. Nº. NUM000 , vecino de Linares (Jaén), de profesión peón, sufrió un accidente de trabajo en virtud del cual recibió resolución del INSS de 28-6-13 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación del 75% de su base reguladora de 1.435,13 euros, primer pago 27-6-13 y fecha de revisión 6-8-15, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'cardiopatía isquémica enfermedad coronaria multivaso con revascularización percutánea FEVI conservada'. El accidente de trabajo se produjo cuando el actor prestaba servicios para la empresa RESUR, S.A., siendo cubiertas dichas contingencias por mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, sin que consten descubiertos de cotización.2º.- Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI. de 9 de noviembre de 2.016 refleja cardiopatía isquémica enfermedad tres vasos microvascular, revascularizado en cinco ocasiones con 8 stents angina mixta probable SAOS. Con fecha 22 de noviembre de 2.016 recae resolución del INSS en que se declara que el actor continúa afecto al mismo grado de invalidez al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 9- 12-16, recayendo resolución de fecha 7 de marzo de 2.017 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.
3º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente por accidente de trabajo correspondiente al actor es de 1.336,28 Euros/mes y la fecha de efectos es 23.11.16 o el díasiguiente a la fecha de cese en el trabajo'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la adición del hecho probado cuarto, con base en el contenido del informe de síntesis, del siguiente tenor: 'El actor padece cardiopatía isquémica. Enfermedad de tres vasos y microvascular, revascularizada en cinco ocasiones con ocho stents. Angina mixta (de esfuerzo y de reposo). Probable SAOS. En la actualidad con toma constante de NTG sublingual por angina mixta, con probable SAOS y tras exploraciones realizadas donde impresiona de enfermedad, facies coloreada, bolsas en los ojos, sobrepeso, se fatiga en consulta, signos de fovea en EEII' La propuesta adición debe admitirse, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución al precisar la sintomatología actual de la enfermedad y reflejar el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador, y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por inaplicación, de los artículos 194.5 de la LGSS y 12.3 de la OM de 15.4.1969, y por aplicación indebida, del artículo 195.4 de la LGSS y 12.2 de la OM citada, al entender que se ha producido una agravación de la capacidad funcional del actor desde su última revisión que justifica el grado de IPA solicitado.
Al respecto, conforme establece el art. 194.5 de la LGSS (en su redacción provisional dada por la disposición transitoria 26ª de la misma Ley), se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).
Por su parte, procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art.
200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en dicha Ley.
SEXTO: Sentado lo anterior, y partiendo del complementado relato de hechos probados, de la comparación de los cuadros clínicos residuales correspondientes al grado de incapacidad otorgado en su día y al objetivado en la actualidad, debe concluirse que se ha producido una agravación del estado de salud del actor que le hace acreedor del grado de IPA solicitado en el recurso.
Así, el actor obtuvo en junio de 2013 el reconocimiento de la prestación de IPT para su profesión de peón en base a una cardiopatía isquémica enfermedad coronaria multivaso con revascularización percutánea y FEVI conservada, presentando ya en el año 2014, conforme al informe de síntesis, clínica de angina tanto en reposo como en esfuerzo, lo que ha motivado que hasta la actualidad se le hayan practicado hasta cinco revascularizaciones con implantación de 8 stents, sin que no obstante le haya desaparecido la angina mixta, con la necesidad de ingesta de Cafinitrina (nitroglicerina) a demanda.
Debe valorarse por tanto, que la cardiopatía padecida por el actor ha ido evolucionando hacia un claro empeoramiento hasta la fecha, ya que si bien continúa presentando una FEVI conservada, la presencia de angina mixta, tanto de esfuerzo como de reposo, le exige, conforme se expone en el informe de Cardiología de 30.6.2016, evitar todo tipo de estrés y de esfuerzo.
En la línea de lo expuesto, debe acudirse a la clasificación funcional de la New York Heart Association (NYHA) que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), y que define cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea y de la angina, debiendo ubicarse el actor en la clase IV conforme a la siguiente descripción: 'Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física. Incapacidad para llevar a cabo cualquier actividad física sin disconfort. Los síntomas de insuficiencia cardíaca o de síndrome anginoso pueden estar presentes incluso en reposo. Si se realiza cualquier actividad física, el disconfort aumenta'.
Y a mayor abundamiento, el mismo criterio se mantuvo por este TSJA, Sala de Sevilla, en su sentencia de 21-9-2007, nº 2731/2007, rec. 4666/2006, al afirmar que '... el examen comparativo de los cuadros clínicos, que forzosamente ha de realizarse tratándose de revisión de grado de invalidez, revela que ciertamente se ha producido agravación en la patología del accionante, como consecuencia de su patología cardiaca angor de reposo, se revela incardinable la situación del demandante en la situación de I. Permanente Absoluta de define el artículo 137.5º e Ley General Seguridad Social , redacción originaria que está vigente, pues no puede predicarse capacidad laboral de quien como el actor, sufre angor en reposo pues ningún quehacer profesional puede realizarse con continuidad y eficacia y sometimiento a horario y jornada con tales limitaciones'.
Por todo ello, acreditada la existencia de una importante agravación del grado de limitación funcional respecto del reconocido en el expediente que estimó el grado de incapacidad inicial del actor para su profesión habitual, hasta el punto de incapacitarle para todo tipo de estrés y esfuerzo y en consecuencia, para toda profesión u oficio, procede revocar la sentencia con estimación del recurso que nos ocupa, reconociéndole al actor el grado de IPA derivada de accidente de trabajo, con la responsabilidad en su abono de la mutua demandada y subsidiaria, para el caso de insolvencia de la misma, de las entidades gestoras, y decretándose la libre absolución de la empresa demandada al no constar incumplimiento alguno de sus obligaciones de alta y cotización.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada el día 4.9.2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, en los autos nº 5/17 seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa RESIDUOS SOLIDOS URBANOS SA, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y declaramos al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, condenando a la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA a que le abone la pensión que corresponda en la cuantía y con los efectos legal o reglamentariamente establecidos, con la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, y decretándose la libre absolución de la empresa RESIDUOS SOLIDOS URBANOS SA.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2790.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2790.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

