Sentencia SOCIAL Nº 1538/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1538/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1538/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101701

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6974

Núm. Roj: STSJ AND 6974/2019


Encabezamiento


Recurso nº 972/18 -Negociado H Sent. Núm. 1538/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1538/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juana , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Sevilla, Autos nº 867/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Juana contra las entidades ' DIRECCION001 .; DIRECCION002 . y DIRECCION000 .', sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que, apreciando la excepción de falta de acción, se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Juana , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó servicios, en primer lugar, para la empresa ' DIRECCION000 ' con CIF NUM002 , entre el 30 de junio y el 31 de julio de 2015. Su categoría profesional era la de ayudante de cocina, a jornada completa y con carácter temporal eventual por circunstancias de la producción, señalándose como tales en el contrato 'ayudar en la elaboración de comida del establecimiento por el aumento desmesurado de trabajo en esta época del año'. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo situado en la CALLE000 n.º NUM003 de Sevilla. Igualmente, como cláusula adicional del contrato, se hacía constar que 'la presente contratación comienza en la fecha de la firma del presente contrato de trabajo, entendiéndose por consiguiente que no existe vínculo laboral anterior alguno' (vida laboral, folio 135 y contrato de trabajo, folios 100 a 103).

Durante este periodo, la demandante percibió un salario/día de 42,11 euros, esto es, un salario mensual de 1263,24 euros, que se desglosan en salario base 967,59 euros, parte proporcional de pagas extraordinarias 241,89 euros, y plus de convenio de 53,76 euros. A la finalización del mismo percibió la cuantía de 84, 21 euros en concepto de indemnización (nóminas, folios 108 y 109).



SEGUNDO.- A continuación, la demandante prestó servicios para la entidad ' DIRECCION002 ', con CIF NUM004 , entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2016. Su categoría profesional era la de ayudante de cocina, a jornada completa y con carácter temporal eventual por circunstancias de la producción, señalándose como tales en el contrato 'ayudar en la elaboración de comida del establecimiento por el aumento desmesurado de trabajo en esta época del año'. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo situado en la CALLE001 n.º NUM005 de Sevilla.

Igualmente, como cláusula adicional del contrato, se hacía constar que 'la presente contratación comienza en la fecha de la firma del presente contrato de trabajo, entendiéndose por consiguiente que no existe vínculo laboral anterior alguno' (vida laboral, folio 135, contrato de trabajo y prórroga del mismo, folios 113 a 118).

Durante este periodo, la demandante percibió un salario/día medio de 42,21 euros. Entre los meses de septiembre a diciembre de 2015, cobró un salario mensual de 1275,88 euros, que se desglosan en salario base 977,27 euros, parte proporcional de pagas extraordinarias 244,32 euros, y plus de convenio de 54,29 euros.

Entre los meses de enero y mayo 2016, cobraba un salario mensual de 1292,47 euros, que se desglosan en salario base 989,97 euros, parte proporcional de pagas extraordinarias 247,50 euros, y plus de convenio de 55 euros (nóminas, folios 122 a 130).



TERCERO.- Seguidamente, la demandante prestó servicios para la entidad ' DIRECCION001 ', con CIF NUM006 , entre el 1 de junio y el 31 de julio de 2016. Su categoría profesional era la de ayudante de cocina, a jornada completa y con carácter temporal eventual por circunstancias de la producción, señalándose como tales en el contrato 'ayudar en la elaboración de comida del establecimiento por el aumento desmesurado de trabajo en esta época del año'. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo situado en la CALLE002 n.º NUM007 de Sevilla. Igualmente, como cláusula adicional del contrato, se hacía constar que 'la presente contratación comienza en la fecha de la firma del presente contrato de trabajo, entendiéndose por consiguiente que no existe vínculo laboral anterior alguno' (vida laboral, folio 135, contrato de trabajo, folios 81 a 83).

Durante este periodo, la demandante pasó a situación de incapacidad temporal con fecha de 6 de julio de 2016, con el diagnóstico 'hemorragia anteparto'(folio 146), y percibió en julio un salario/día medio de 43,08 euros, por 1292,42 euros correspondientes al mes de junio de 2016, y 215,42 euros por el mes de julio de 2016, que se desglosan en salario base 165 euros, parte proporcional de pagas extraordinarias 41,25 euros, y plus de convenio de 9,17 euros (nómina, folio 89 y certificado de empresa, folio 150). Igualmente, en la nómina del mes de julio de 2016, la demandante percibió la cuantía de 537,48 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas, así como 473,90 euros, en concepto de indemnización (nómina, folio 89, y finiquito, folio 142).



CUARTO.- El convenio colectivo de aplicación es el del sector de hostelería para Sevilla y provincia, publicado en el BOP de Sevilla de 21 de agosto de 2015. Doña Juana no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.



QUINTO.- La demandante dio a luz a su hijo el día NUM001 de 2017 (de haber sido libro de familia folios 140 y 141). A la fecha de finalización del contrato de trabajo, la empresa demandada desconocía que la trabajadora estaba embarazada (interrogatorio de la actora).



SEXTO.- Con fecha de 31 de julio de 2016, la empresa demandada notificó a la trabajadora carta de finalización de contrato, con efectos a partir de esa misma fecha, cuyo contenido obra al folio 90 de las presentes actuaciones, al que esta resolución se remite en su integridad.

SÉPTIMO.- Con anterioridad al 31 de julio de 2016, la trabajadora contactó con el letrado Don Emilio Carrillo, solicitándole asesoramiento jurídico respecto de la próxima finalización de contrato (interrogatorio de la parte actora). No obstante, con fecha 31 de julio de 2016, la trabajadora firmó documento de 'acuerdo transaccional', que obra en las actuaciones al folio 91 y que se da por reproducido, si bien ha de destacarse que, de conformidad con la cláusulas primera a sexta del contrato, las partes acuerdan la extinción de la relación laboral a fecha de 31 de julio de 2016, recibiendo la trabajadora en concepto de indemnización la cuantía de 473,90 euros.

En particular, la cláusula tercera señala literalmente que 'con el percibo de la cantidad especificada en el presente acuerdo, el trabajador se da por saldado y finiquitado, dando por finalizada a todos sus efectos su relación laboral y económica en la fecha en la que se produce la extinción de la relación, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la empresa, a cualquier sociedad vinculada con esta, o cualquier entidad para la que el trabajador haya estado vinculado anteriormente con ocasión de su prestación de servicios, ya sea judicial o extrajudicialmente, por cualquier concepto salarial extrasalarial o indemnizatorio devengado con ocasión de la vigencia o extinción de su relación laboral y contrato, otras cantidades pactadas en el contrato de trabajo o en cualquier otro pacto retributivo verbal o escrito'. Asimismo, la cláusula cuarta señala que 'el ejercicio del trabajador de cualquier acción judicial o extrajudicial contra la empresa, o contra cualquiera de sus miembros, es contrario a la finalidad que se persigue con la firma del presente acuerdo'.

OCTAVO.- Con fecha 1 de agosto de 2016, la demandante remitió burofax a la entidad demandada mostrando su disconformidad con el finiquito realizado por la entidad demandada el día anterior, así como con la finalización de la relación laboral (folios 143 a 145 de las actuaciones).

NOVENO.- En fecha de 11 agosto de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C.

de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 22 de septiembre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 7 de septiembre de 2016, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario por las demandadas.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone el presente recurso la parte actora frente a la sentencia que apreciando la excepción de falta de acción, por el carácter liberatorio del acuerdo transaccional suscrito por las partes, desestimó la demanda de despido formulada por aquella, y la de reclamación de cantidad acumulada.

Con carácter previo, pone de relieve el recurrente una serie de extremos supuestamente conocidos con posterioridad a la celebración el juicio, en relación a los contactos habidos entre el letrado Sr. Salguero, que actuó en representación de las demandadas, para el interrogatorio, por ser conocedor de los hechos, y el letrado de la actora, Sr. Carrillo. Se incide en las manifestaciones vertidas por aquel en la prueba de interrogatorio, que tacha de falsas, y pone en entredicho las negociaciones producidas entre dichos letrados en septiembre de 2016, tras el acta de conciliación, afirmando que desconocía que el letrado Sr. Salguero era representante de las demandadas. Con base en dichas alegaciones, pretende al amparo del art. 233 LRJS y art. 460 LEC , que se esté a la espera de lo que disponga la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de Sevilla, respecto de la queja presentada por el letrado firmante del recurso, frente a los Letrados que intervinieron por las demandadas; o en su caso, se requiera al propio recurrente para que aporte los documentos al efecto, protegidos por el Secreto profesional.

Y se propone además, prueba testifical en las personas del Letrado Sr. Carrillo, y del esposo de la recurrente, Sr. Amador .

En primer término, señalar que no es aquí de aplicación lo preceptuado en el art. 460 LEC , relativo a la interposición del recurso de apelación, en el que se pueden acompañar al escrito de interposición, una serie de documentos que no hubieran podido aportarse en la primera instancia.

En el recurso que aquí nos ocupa, es el art. 233 LRJS el aplicable, y en cuya virtud, la aportación de documentos en trámite de suplicación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el citado precepto, cuando dispone que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos' , añadiendo que 'no obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso... y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario...' la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria.

En el supuesto aquí analizado, se pretende aportar por la parte, una queja presentada por el letrado de la recurrente, frente a los letrados que actuaron por las demandadas, hoy recurridas, ante la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados; no siendo este un documento que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), puesto ni se trata de sentencia o resolución judicial o administrativa firme, ni desde luego se puede considerar decisivo para la resolución del pleito, habida cuenta que en la sentencia recurrida no se tuvieron en cuenta las supuestas negociaciones habidas entre ambos letrados, limitándose la sentencia a consignar como hecho probado que 'con anterioridad al 31 de julio de 2016, la trabajadora contactó con el letrado don Emilio Carrillo, solicitándole asesoramiento jurídico respecto de la próxima finalización de contrato' ; con lo que en absoluto resultó decisivo para resolver el pleito, esas supuestas negociaciones entre los letrados de las partes, posteriores a la celebración de la conciliación administrativa, ni desde luego, la cualidad con la que compareció el letrado Sr.

Salguero, supuestamente parte en aquellas negociaciones, como conocedor de los hechos, para contestar al interrogatorio de parte, propuesto por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 91.3 LRJS . Por lo que, no procede admitir documento alguno al amparo del art. 233 LRJS .

En cuanto a la práctica de la prueba testifical que se solicita, nuevamente parece remitirse el recurrente a la ley de Enjuiciamiento civil (art. 464 ); olvidando que la práctica de pruebas está absolutamente vedada en el recurso de suplicación, cuyo art. 233 LRJS impide a la Sala admitir documento ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos . No estamos ante una segunda instancia, ni ante un recurso de apelación, sino ante un recurso extraordinario en el que no se admite la práctica de nuevas pruebas, y en el que ni siquiera la prueba testifical practicada en la instancia es medio hábil para revisar el relato de hechos probados que figura en la sentencia recurrida. Con lo que, siendo procesalmente inviable, la práctica de pruebas en esta fase de recurso, no procede acceder a lo solicitado.



SEGUNDO.- Se articula el presente recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en el apartado a ) y c) del art. 193 LRJS .

Con apoyo procesal en el apartado a), se interesa por el recurrente la nulidad de la sentencia, por infracción de normas o garantías del procedimiento, que han producido indefensión. Desarrolla este motivo, sosteniendo que la sentencia recurrida incurre en una incongruencia omisiva, al no haber efectuado pronunciamiento alguno respecto del fraude de ley en la contratación, que era el sustento principal de su escrito de demanda. Y denuncia, al efecto, la infracción de lo dispuesto en los artículos 216 a 218 de la LEC , art. 97.2 LRJS y art. 24.1 CE . Señala que la falta de pronunciamiento sobre el 'fraude de ley' en la contratación, le causa una tremenda indefensión, dada la incidencia que dicho fraude tiene en la contratación temporal sobre la doctrina jurisprudencial acerca del valor liberatorio del finiquito o documento transacional, Infracción que sin embargo, no aprecia esta Sala, aplicando al respecto los criterios expuestos por el Alto Tribunal, en sentencia de 23 de abril de 2013 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.

729/2012 ), reiterada en la más reciente de 11-10-17 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3788/2015 ), a propósito de la incongruencia, lo siguiente: ' (...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio- 2001 (RJ 2001, 8078) (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (RJ 2005, 4697) (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (RJ 2008, 7045) (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2007 (RJ 2007, 8608) (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (RJ 2009, 8041) (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (RJ 2010, 2134) (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

(...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218) , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesalŽ ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución , pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 , 186 ) y 6/2003, de 20 de enero (RTC 2003 , 6 ) 2003/1401 )'.

En aplicación de la doctrina expuesta, y a propósito de la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente, esta se produce cuando el órgano judicial no da respuesta a alguna de las cuestiones planteadas, siempre que no pueda interpretarse razonablemente el silencio como una desestimación tácita. En el supuesto que enjuiciamos, la actora formuló demanda por despido frente a las tres empresas codemandadas, sosteniendo que había prestado servicios para ellas, sin solución de continuidad, bajo tres contratos eventuales (uno, por cada una de ellas) desde el 30-06-15; sostenía que las tres formaban una unidad empresarial con idéntica actividad, mismos centros de trabajo y bajo una misma administración, por lo que estimaba que su relación laboral era indefinida, por ser fraudulenta la contratación, al cubrirse mediante contratos temporales, encadenados, lo que eran necesidades habituales y permanentes de la empresa; contratándose a la actora por tres empresas con forma jurídica diferente, pero con una misma unidad e identidad.

La sentencia recurrida, pese a apreciar la falta de acción, entra en el análisis de la cuestión relativa al Grupo de empresas a efectos laborales, y la desestima con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-15 (recurso 172/2014 ), señalando expresamente que no se justificó ni la confusión de plantillas, ni la prestación laboral indistinta para una u otra, no bastando la mera coincidencia en las personas de los socios o administradoras, ni el hecho de que se trate de personas de una misma familia, para entender que existe ese Grupo patológico de empresas. Y expresamente afirma que 'al no apreciar esta resolución la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, no cabe tomar una antigüedad, a efectos de despido, anterior al 1 de junio de 2016'. Con lo que deja claro que tan solo procede el análisis del último contrato.

Con dicho pronunciamiento, parece obvio que queda vacío de contenido la pretensión relativa al fraude de ley en la contratación, por cuanto no cabría hablar ya de encadenamiento de contratos temporales, habida cuenta que tratándose de empresas distintas, con personalidades jurídicas diferentes, y entre las que no se aprecia grupo empresarial a efectos laborales, los contratos suscritos por la actora son totalmente independientes; y habiéndose extinguido el primero de ellos, el 31-07-15 y el segundo, el 31-05-16, tan solo cabe valorar el último de los contratos suscrito el 1-06-16, cuya extinción, el 31-07-16, fue impugnada como despido en la demanda rectora de los presentes autos. Contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto estaba perfectamente descrito en el mismo ('ayudar en la elaboración de comida del establecimiento por el aumento desmesurado de trabajo en esta época del año'), y cuya duración no superó los límites previstos en el art. 15.1 b) del ET ; no existiendo por tanto ya sustento legal para defender el fraude de ley en la contratación, cuya apreciación daría lugar a la indefinición ( art. 15.3 ET ), que la parte actora fundamentaba en la negación de la temporalidad, basada exclusivamente en la concatenación de contratos, sin solución de continuidad, que denotaban una relación laboral indefinida, al cubrir necesidades habituales y permanentes de la empresa. Por lo que, reiteramos, negada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, tan solo consta un contrato suscrito válidamente al amparo del art. 15.1 b) y R.D. 2720/1998 ; debiendo por tanto, interpretarse el silencio en cuanto a la alegación de fraude de ley, como una desestimación tácita, al resultar ya vacía de contenido la misma, ante la desestimación de la pretensión inicial relativa a la unidad de empresa entre las codemandadas, que daba fundamento al alegado fraude. En consecuencia, procede desestimar este primer motivo de recurso.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se articulan tres motivos de recurso, en los que se denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia aplicable por la sentencia de instancia.

En concreto, en el primero de tales motivos, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 15.1 b ) y 15.3 ET , y artículos 3 y 9 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre , sosteniendo en esencia, que en el presente supuesto, la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el art. 15 ET , por lo que la relación laboral es indefinida.

Reitera aquí su argumentación sobre la formalización de tres contratos eventuales por circunstancias de la producción, sin solución de continuidad, con el mismo empleador, señalando que no está correctamente identificada o concretada la causa, en la especificación que en los contratos consta y que por su propia naturaleza, el objeto del contrato no tiene carácter coyuntural en las demandadas, que se dedican a la explotación de unos establecimientos de hostelería en el centro de Sevilla, sino que a sensu contrario, forman parte de las necesidades habituales y permanentes de las mismas.

Nos reiteramos aquí en lo razonado en el Fundamento anterior, respecto del pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la inexistencia del Grupo empresarial, no existiendo en el relato fáctico, ni pretendiendo el recurrente su incorporación a través del apartado b), dato alguno que permita a esta Sala, declarar la Unidad de empresa que se postula por la parte actora recurrente; por lo que, inexistente dicho Grupo, no cabe hablar de la concatenación de contratos que constituía el fundamento de su alegación de fraude, debiendo en consecuencia, atender únicamente al último de los contratos, cuya finalización dio lugar a la demanda de despido que hoy analizamos.

En su primer párrafo, el artículo 15.1.b ET ) describe la regulación esencial del contrato eventual en los siguientes términos: 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses .

Por otra parte, el artículo 49.1 ET en sus apartados b) y c) dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse: '(....) b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación...' Y finalmente, el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada dedica su artículo 3º al contrato eventual por circunstancias de la producción y dispone lo siguiente: 'a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente: 1.º La duración máxima del contrato.

2.º El período dentro del cual puede celebrarse.

3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.

En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.

c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.' Y finalmente, el art. 9 del citado RD 2720/1998 , establece una serie de presunciones, en los siguientes términos: '1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.

2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley'.

Por su parte, el art. 21 del Convenio colectivo de hostelería de Sevilla, publicado en el BOP de Sevilla de 21-08-15 (hecho probado cuarto) establece que este tipo de contratos podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un período de dieciocho. Y recomienda la utilización de esta forma de contratación 'para la prestación de aquellos servicios que impliquen exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, y que se prevea que no puedan ser atendidas por los trabajadores fijos o fijos discontinuos de las empresas'.

A la vista de la normativa expuesta, resulta evidente que el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores autoriza la utilización de la fórmula cuando las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran aun tratándose de la actividad normal de la empresa; la modalidad admite un plazo máximo de seis meses de duración y lo que el Estatuto de los Trabajadores autoriza a los Convenios es a aumentar la duración máxima. Y como decía la STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011 ), ' Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo '. En el presente supuesto, se contrata a la actora como ayudante de cocina en los meses de junio y julio de 2016, para ayudar en la elaboración de comida en el establecimiento, sito en la CALLE002 , NUM007 , de Sevilla, por el 'aumento desmesurado de trabajo en esta época del año' , según se hace constar en el contrato; por lo que entendemos que está identificada la causa de la acumulación, no ha resultado desvirtuada la misma por ninguna de las pruebas aportadas, y resulta lógica al tratarse de una contratación en los meses de verano, en los que es habitual el incremento de clientes en hostelería, y también lo es la reducción del personal, por el disfrute de éste, de sus períodos vacacionales. Con lo que no aprecia la Sala la infracción denunciada, en cuanto a la temporalidad cuestionada por la recurrente, partiendo únicamente del contrato suscrito el 1-06-16, habida cuenta que los contratos anteriores, se suscribieron con empresas distintas, que no forman grupo empresarial a efectos laborales con la empresa DIRECCION001 , y fueron extinguidos en sus respectivas fechas, sin que fueran impugnadas tales extinciones.



CUARTO.- En el siguiente motivo amparado en el mismo apartado c) del art .193 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 53.4 y 55.5 b) del ET , en relación con los artículos 14 , 39 , 40.2 de la CE , sosteniendo que debido al estado de gestación de la actora, el despido debió declararse nulo, al margen del desconocimiento por parte de la empresa, de tal gestación.

Ciertamente, si extinguido un contrato, se entiende que dicho cese constituye un despido, éste ha de ser necesariamente declarado nulo, en los supuestos en que la trabajadora se encontrase embarazada ( art. 55.5 b ET ). Sin embargo, en el presente supuesto, se comunicó a la actora en fecha 31-07-16 la finalización de su contrato temporal por expiración del tiempo convenido, y tal comunicación no puede ser calificada de despido, sino de válida extinción contractual al amparo de lo previsto en el art. 49.1 c) del ET ; con lo que, inexistente el despido, no cabe hacer la declaración de nulidad pretendida, por cuanto la finalización por expiración del tiempo convenido en el contrato es igual en el caso de una mujer embarazada, que en otros supuestos, a menos que se acredite que la causa del citado despido fue precisamente el embarazo; en cuyo caso, la nulidad vendría necesariamente impuesta por vulneración de derechos fundamentales. Mas en el presente supuesto, a la fecha de finalización del contrato, la empresa desconocía que la trabajadora estaba embarazada, según declaró la propia actora, y se recoge en el ordinal quinto de la sentencia; por lo que el motivo se desestima.



QUINTO.- En el último motivo de recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 3.5 del ET , en relación con la jurisprudencia sobre el valor liberatorio del finiquito. Se opone el recurrente a la Falta de acción, apreciada por la sentencia recurrida, señalando que ni existió voluntad de la trabajadora en la firma del documento transaccional; ni fue la actora asesorada por un profesional; alega la confusión del documento, y señala que existió un acto unilateral previo de la empresa, extinguiendo el contrato de la actora, invocando al respecto la STS de 22-01-13 ; y finalmente señala que el fraude de ley existente en los contratos suscritos por la trabajadora impide que resulte eficaz el documento transaccional suscrito; y que existió una renuncia a derechos -indemnización- contraria al art. 3.5 del ET , invocando al efecto la STS de 13-05-08 .

Y a modo de colofón, afirma que no puede otorgarse valor liberatorio al documento transaccional firmado por las partes, ni en cuanto a la extinción contractual, ni en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, referente al Plus de Asistencia, señalando que es errónea la interpretación que realiza la sentencia recurrida, ya que el citado documento transaccional ni tiene valor liberatorio, ni puede suponer renuncia de derechos, ni está incluido en el mismo, el plus de asistencia reclamado. No obstante, afirma que habida cuenta que en 2016 tan solo prestó servicios durante la primera mitad del año, la cantidad devengada por tal concepto no puede ser la solicitada en demanda -430,80 euros- sino la mitad: 215,40 euros.

Llegados a este punto, y recapitulando, hemos de señalar que al margen del alcance liberatorio del documento transacccional aludido, lo cierto es que negada la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, lo que implica la no apreciación del fraude de ley basada en la concatenación de contratos con el mismo empleador, el cese impugnado no puede calificarse ya de despido, sino de extinción válida del último contrato suscrito, con derecho en su caso, al percibo de una indemnización por fin de contrato, con lo que en ningún caso existiría la acción de despido que aquí se ejercita.

No obstante lo anterior, analizamos seguidamente el alcance liberatorio del recibo o documento de transaccional firmado por la trabajadora en la que se expresa la voluntad de dar por concluida la relación laboral, tras un contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas, de dos meses de duración.

Son datos fácticos relevantes para la resolución del presente recurso: -que la trabajadora fue contratada el 1-06-16 por DIRECCION001 .,como ayudante de cocina, a jornada completa, para ayudar en la elaboración de comida del establecimiento por el aumento desmesurado de trabajo en esa época del año.

-el contrato tenía prevista una duración de dos meses, hasta el 31-07-16.

-la actora causó baja por incapacidad temporal el 6-07-16, con el diagnóstico de 'hemorragia anteparto'; no debiendo constar tal diagnóstico en el parte de IT entregado a la empresa.

-el convenio colectivo de aplicación -el de hostelería de Sevilla- establece un plus de asistencia para los trabajadores cuyo número de bajas por IT sea inferior o igual a 8 días al año; del 50% si concurren 9 faltas al año; y no se percibe en el supuesto de faltar 10 o más días al año; solo se excluyen las faltas debidas a baja maternal, ingreso hospitalario, accidente laboral y permisos retribuidos. El plus se abona en enero del año siguiente al cómputo de las faltas.

-el día 31-07-16 la empresa le notifica mediante carta la finalización del contrato, a partir de ese día, sirviendo la misma como preaviso legal de dicho vencimiento contractual. La empresa desconocía que la trabajadora estuviera embarazada.

-Antes del 31-07-16 la actora había contactado con el letrado D. Emilio Carrillo, solicitándole asesoramiento jurídico respecto de la próxima finalización de su contrato.

-El día 31-07-16 la actora suscribió un Acuerdo transaccional, en el que manifiesta que la empresa le había comunicado su despido ese mismo día; pese a que la comunicación referida no era de despido sino de finalización de contrato. Que ambas partes habían decidido transigir en sus respectivos intereses y evitar los eventuales procesos judiciales, con la firma del citado Acuerdo transacional.

Las estipulaciones del citado Acuerdo, a las que se remite el ordinal sexto de la sentencia recurrida, señalaban que la empresa ofrecía a la trabajadora una indemnización de 473,90 euros, que se le entregaba en ese acto mediante talón; que la fecha de extinción era el 31 de julio de 201; y que con el percibo de dicha cantidad, ' El trabajador se da por saldado y finiquitado, dando por finalizada a todos sus efectos su relación laboral y económica en la fecha en la que se produce la extinción de la relación, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la empresa, a cualquier sociedad vinculada con esta o cualquier Entidad para la que el trabajador haya estado vinculado anteriormente con ocasión de su prestación de servicios, ya sea judicial o extrajudicialmente, por cualquier concepto salarial, extrasalarial o indemnizatorio devengado con ocasión de la vigencia o extinción de su relación laboral y contrato, otras cantidades pactadas en el contrato de trabajo o en cualquier otro pacto retributivo verbal o escrito, (incluidos, entre otros, incentivos, comisiones, gratificaciones extraordinaria,s retribuciones voluntarias, preaviso, beneficios sociales, asignaciones asistenciales, parking, mejoras de la seguridad social, complementos personales y retribuciones en especie) o cualquier otra cantidad que pudiera derivarse de la entrada en vigor de cualquier revisión salarial que legal o convencionalmente pudiera establecerse.' Y además, se indicaba que con el percibo de dicha cantidad ' el trabajador se da por saldado y finiquitado, dando por finalizada a todos sus efectos su relación laboral y económica en la fecha en la que se produce la extinción de la relación, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la empresa, a cualquier sociedad vinculada con esta, o cualquier entidad para la que el trabajador haya estado vinculado anteriormente con ocasión de su prestación de servicios, ya sea judicial o extrajudicialmente, por cualquier concepto salarial extrasalarial o indemnizatorio devengado con ocasión de la vigencia o extinción de su relación laboral y contrato, otras cantidades pactadas en el contrato de trabajo o en cualquier otro pacto retributivo verbal o escrito'.

- Además, consta firmado por la actora el Desglose de finiquito, obrante al folio 142, en el que declara percibir la cantidad de 2.109,88 euros desglosado en : paga de verano, Navidad y Primavera; vacaciones, Plus convenio e Indemnización.

-A pesar de la firma de dicho Acuerdo, al día siguiente, 1-08-16, la actora remite burofax a la empresa mostrando su disconformidad con el finiquito, señalando que no tiene voluntad alguna de acordar la extinción unilateral de su contrato de trabajo.

-En fecha 11-08-16 la actora presenta papeleta de conciliación por despido, y en fecha 7-09-16 interpone la demanda rectora de la presente litis, negando el carácter liberador del documento firmado, razonando que la relación laboral era indefinida debido a que la contratación se había efectuado en fraude de ley y no podía finalizar con la firma de un documento de finiquito.

Son muchas las sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo que se han ocupado de supuestos en los que el problema a resolver era el mismo que en el presente recurso, esto es, la determinación del valor que un recibo de finiquito o un acuerdo transaccional puede alcanzar en relación con la extinción de una relación de trabajo, teniendo en cuenta el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Todas ellas analizan de manera pormenorizada los términos en que está redactado el texto del acuerdo o recibo.

Reproducimos al efecto, la STS nº 1007/17 de 14 de diciembre (RJ 2017/6121) que con remisión a la más reciente sentencia de la Sala sobre el alcance y eficacia liberatoria del finiquito, resumida en la STS 11-5-2017 (RJ 2017, 2577) , rcud.1495/2015 , decía: 'De los distintos aspectos jurídicos del finiquito a los que dicha sentencia se refiere, hemos de reparar únicamente en el que constituye la cuestión controvertida en el presente asunto, que no es otra, como ya hemos dicho, que la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, en lo que recuerda que: ' 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo'.

Para añadir seguidamente que ' Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (LEG 1889, 27) . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...'.

En esa misma línea, la STS 9-12-2014 (RJ 2015, 1892) , rcud. 22/2012 , razona que '....la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda 'totalmente liquidado' y 'no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto', es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita....'.

Tras lo que se remite a lo que recuerda la STS 2-12-2013 (RJ 2014, 1220) , rcud. 34/2013 : 'El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato.......Pero -y esto es decisivo- 'los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL (RCL 1995, 1144) ) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia'.

Y aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, hemos de partir, por un lado, del texto literal del Acuerdo Transaccional que firmó el trabajador, para conocer el alcance de esa expresión de voluntad, y por otra, si el consentimiento prestado aparece viciado por alguna de las causas previstas en el artículo 1.265 del Código Civil , error, dolo violencia o intimidación.

En cuanto al primer punto, los términos literales del Acuerdo antes transcrito, dan cuenta inequívoca de que la expresión literal de la voluntad era la de tener por extinguida la relación laboral hasta entonces vigente entre las partes. No cabe extraer otra cosa de la expresión 'con el percibo de la cantidad especificada.... el trabajador se da por saldado y finiquitado, dando por finalizada a todos sus efectos su relación laboral y económica en la fecha en la que se produce la extinción de la relación laboral... ' Sobre la segunda cuestión, la sentencia de instancia pone de manifiesto en el hecho probado quinto que con anterioridad al 31-07-16, fecha de notificación de la extinción contractual, la trabajadora contactó con el letrado D. Emilio Carrillo, solicitándole asesoramiento jurídico respecto de la próxima finalización del contrato, y no obstante, el 31 de julio firmó el documento Transacional ya referido, en el que las partes acuerdan la extinción de la relación laboral a fecha 31 de julio de 2016, recibiendo la trabajadora en concepto de indemnización la cuantía de 473,90 euros. Con lo que resulta dificil apreciar vicio alguno en el consentimiento, cuando lo cierto es que no se acreditó por la actora, error alguno, habiéndose incluso asesorado previamente por un letrado; y tampoco se hace referencia a ningún tipo de violencia o intimidación o dolo, que pudiera afectar a la firma. Antes bien, consta suscrito un amplio documento, en el que las partes, una vez existiendo constancia de la comunicación de finalización de contrato por la empresa, acuerdan transigir en sus respectivos intereses, para evitar eventuales procesos judiciales, fijando la fecha de extinción en el 31 de julio, y percibiendo la trabajadora una indemnización de 473,90 euros.

Señala el recurrente que no cabe otorgar eficacia a dicho documento, dada la utilización ilícita del contrato de trabajo por acumulación de tareas sin especificar de manera concreta cuáles fueran las que motivaron la necesidad de llevar a cabo la contratación temporal del demandante bajo la modalidad prevista en el artículo 15.1 b) ET , existiendo fraude de ley en la contratación temporal.

A este respecto, reiteramos lo ya argumentado anteriormente, en cuanto a la no apreciación del fraude de ley, que se fundamentaba en la concatenación de contratos temporales durante más de un año, para cubrir necesidades permanentes, dado que no estimándose la unidad empresarial pretendida por la actora, el único contrato que hemos de valorar, el finalizado el 31-07-16, se suscribió conforme a los requisitos establecidos en el art. 15.1 b) ET , y no se puede presumir fraude alguno en su utilización. Con lo cual, la extinción de dicho contrato, tan solo daría derecho a una indemnización de 12 días de salario por cada año de servicio ( disposición Transitoria 8ª del ET ), que ascendería a 86,40 euros; mientras que tras la firma del citado Acuerdo, la actora percibió una indemnización de 473,90 euros.

Y por otro lado, de los referidos términos del recibo de finiquito, que contiene la expresión libre de la voluntad de la trabajadora de tener por concluida la relación de trabajo, y de que no hay constancia alguna de que concurriere ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el antes citado artículo 1.265 del Código Civil , hay que concluir que el discutido documento transaccional debe producir el efecto liberatorio que en su texto se contiene; en cuanto a la extinción contractual, y en cuanto a la reclamación del plus de asistencia.

Por lo que a dicho plus respecta, al margen de que conforme al Convenio Colectivo, art. 15 , no lo habría devengado la actora, ya que faltó desde el 6 al 31 de julio, no estando causadas tales faltas por ninguna de las causas previstas en el convenio (baja maternal, ingreso hospitalario, accidente laboral y permisos retribuidos), lo cierto es que con la firma del documento transaccional se le abonó la cantidad de 473,90 euros en concepto de indemnización (amén de liquidarle todos los conceptos pendientes de pagas extras y vacaciones, en el desglose del finiquito), y con el percibo de tal cuantía, declaraba no tener más que pedir ni reclamar a la empresa por cualquier concepto, salarial, extrasalarial o indemnizatorio devengado con ocasión de la vigencia o extinción de su relación laboral y contrato; con lo que es clara voluntad que incorpora de transigir en cuanto a todas las deudas salariales pendientes, máxime cuando la cuantía abonada fue muy superior a la que correspondería por una simple finalización de contrato; lo que supone, la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana contra la sentencia de fecha 11/07/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por Dª. Juana contra las entidades ' DIRECCION001 .; DIRECCION002 . y DIRECCION000 .' debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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