Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1538/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1538/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022101371
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3253
Núm. Roj: STSJ CV 3253:2022
Encabezamiento
0
Proceso nº 11/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Impugnación convenio colectivo [ICO] - 000011/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente.
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Dª. Carmen Torregrosa Maicas.
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001538/2022
En el Procedimiento en Única Instancia [ICO] - 000011/2021, a instancia de D. ASOCIACIÓN DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO PARA LA INTEGRACIÓN (ACEEI), repredentado por el Letrado D. Andrés González Fernández, contra AGRUPACIÓN EMPRESARIAL VALENCIANA DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (AGEVALCEE), representado por el letrado D. Manuel Escriche Sánchez, FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (FEAD), representado por el letrado D. Jesús Hernández Sánchez. ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE ENTIDADES NO LUCRATIVAS DEL SECTOR DE LA DISCAPACIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (ASELDICOVA), representado por la letrada Dª Mónica Aguado Tamarit, FESP-UGT PV, representado por la letrada Dª Isabel González Bustamante, FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA CCOO-PV (FE-CCOO-PV), representada por la letrada Dª Begoña Palanca Valera, COMISIÓN PARITARIA DEL VII CONVENIO COLECTIVO, MIEMBROS COMISIÓN PARITARIA: D. Nicolas (AGEVALCEE), asistido por el letrado D. Manuel Escriche Sánchez. Dª. María Angeles como Presidenta de (FEAD), asistida del letrado Jesús Hernández Sánchez, D. Carlos María (ASELDICOVA), representado por la letrada Dª Mónica Aguado Tamarit, Dª. Clara (FE CCOO PV), representada por la letrada Begoña Palanca Valera, Dª. Elisenda (FE CCOO PV), representada por la letrada Begoña Palanca Valera, Dª. Eulalia, (FESP-UGT- PV), asistida por la letrada Dª Mª Isabel González Bustamante, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- En 20 de mayo de 2021 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por ASOCIACIÓN DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO PARA LA INTEGRACIÓN (ACEEI) para que se declare 'la ilegalidad y/o nulidad del acuerdo suscrito por la comisión paritaria del VII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, Cod: 80000335011999, correspondiente a las tablas salariales vigentes en 2020, suscritas según acta de 9 de septiembre de 2020 por la citada comisión paritaria, y publicadas por resolución de 2 octubre de 2020 en el DOGV, de 13 de octubre de 2020; con posterior subsanación de errores mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2020, publicada en el DOGV de 6 de noviembre de 2020, publicaciones emitidas por la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Comunidad Valenciana. '
SEGUNDO.-Por Decreto de 21 de mayo de 2021 se admitió a trámite la demanda, se designó ponente y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de septiembre de 2021 a las 10:30 horas. Por parte de AGEVALCEE se solicitó la suspensión de la vista señalada y ello por obrar pendiente proceso en el que era objeto de controversia la legalidad de las tablas salariales vigentes para el 2019 y en razón de la identidad de elementos fácticos y consideraciones jurídicas. A tal solicitud no se opuso ninguna de las partes, tanto actora como demandadas acordandose por diligencia de ordenación de 23-9-21 la suspensión del juicio y por decreto de 29 de septiembre de 2021 la suspensión de actuaciones y archivo provisional hasta que alguna de las partes solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia.
Por escrito de 4 de febrero de 2022 la parte actora insto la continuación del proceso al ser firme la sentencia de fecha 8-11-19 dictada en el proceso de esta misma sala Pto Ordinario 19/21, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-21 en recurso de casación ordinario 25/20. Acordandose por diligencia de ordenación de 24-2-22 la designación de nuevo ponente por necesidades del servicio y se señaló para la celebración de los actos de conciliación el día 28 de abril de 2022 a las 10 horas. Llegado el día señalado, comparecieron las partes, celebrándose el juicio en el que cada parte alegó cuanto a su derecho convino; con la práctica de prueba documental y confesión, elevando los litigantes a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El 24 de octubre de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana Resolución de 17 de septiembre de 2014, de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, por la que se disponía el registro y publicación del VII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana (doc 12 actora).
SEGUNDO.-El 20 de diciembre de 2017 se produjo la denuncia de la citada norma convencional, así como promoción de negociación de un nuevo convenio por parte de la Agrupación Empresarial Valenciana de Centros Especiales de Empleo (AGEVALCEE). El 11-12-2018 se emite resolución de promoción de nueva negociación instada por la representación empresarial, en relación con los mismos centros ya antedichos. (doc 6 y 7 CCOO y 3 actora)
TERCERO.-El 4 de julio de 2019 se publica en el BOE el XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (doc 3 actora)
CUARTO.-En fechas 7 de febrero de 2015, 21 de junio de 2016, 10 de abril de 2018 y 11 de diciembre de 2018 se celebraron varias reuniones de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, en las que se firmaron las Tablas salariales correspondientes a las anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018. A dichas reuniones comparecieron, por la parte empresarial: FEAD, AGEVALCEE y ASELDICOVA; y por las Organizaciones Sindicales: FE COO-PV y FESP-UGT-PV. Los acuerdos sobre dichas tablas salariales fueron publicados en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 7-7-2015, 26-10-2016, 3-05-2018 y 14-1-2019 respectivamente. (doc 3 actora y 1 y 2 CCOO)
QUINTO.-El 24 de abril de 2019, tuvo lugar reunión para la firma de las tablas salariales correspondientes a 2019. A dicha reunión comparecieron, por las organizaciones patronales, FEAD, AGEVALCEE y ASELDICOVA; y por las organizaciones sindicales, FE CC.OO PV y FeSP-U.G.T-P.V. Levantada acta en el que consta la firma de dichas tablas, las mismas fueron publicadas el 6-6-2019. (doc 9 actora)
SEXTO.-El 9 de enero y 13 de febrero de 2018, se emiten actas de constitución de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Dicha Comisión ha celebrado reuniones de negociación del citado convenio en fechas 25 de abril, 8 de junio, 26 de junio, 19 de julio, 17 de octubre, 9 de noviembre, 29 de noviembre d e 2018; y 17 de enero, 21 de febrero 11 de abril, 21 de mayo, 6 y 27 de junio de 2019. (doc 8 y 9 CCOO, 9 y 10 FEADS y 3 actora)
SEPTIMO.-El 9 de septiembre de 2020, tuvo lugar reunión para la firma de las tablas salariales correspondientes a 2020 A dicha reunión comparecieron, por las organizaciones patronales, FEAD, AGEVALCEE y ASELDICOVA; y por las organizaciones sindicales, FE CC.OO PV y FeSP-U.G.T-P.V. Levantada acta en el que consta la firma de dichas tablas, las mismas fueron publicadas en el DOGV 13/10/2020 nº 8924, y ello bajo el titulo de 'RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de la comisión paritaria del VIII convenio colectivo autonómico de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunitat Valenciana respecto de las tablas salariales de centros especiales de empleo y de programas para el año 2020. [2020/8201]'.
Tal publicación fue objeto de corrección mediante publicación en el DOGV de 6-11-20 bajo el titulo 'CORRECCIÓN de errores de la Resolución de 2 de octubre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de la comisión paritaria del VIII Convenio colectivo autonómico de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunitat Valenciana, respecto de las tablas salariales de centros especiales de empleo y de programas para el año 2020. [2020/9212]' subsanando los errores en lo que interesa al proceso 'De manera que en la cabecera de la resolución, donde dice 'VIII Convenio colectivo', debe decir 'VII Convenio colectivo', (doc 1 y 2 actora y 15 a 17 FEAD)
OCTAVO.-El 21 de septiembre de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana Resolución de 2-8-21, de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, por la que se disponía el registro y publicación del VII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana (doc 13 actora y 12 CCOO).
NOVENO.-Las tablas salariales que se aprobaron el la reunión de 24 de abril de 2019, tablas salariales correspondientes a 2019, y publicadas en las mismas fueron publicadas el 6-6-2019 y fueron impugnadas por la entidad hoy actora en procedimiento de conflicto colectivo 19/19 ante la Sala Social del TSJ de Valencia. Tal demanda se formulo por ASOCIACIÓN DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO PARA LA INTEGRACIÓN contra FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (FEAD) AGRUPACIÓN EMPRESARIAL VALENCIANA DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (AGEVALCEE) ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE ENTIDADES NO LUCRATIVAS DEL SECTOR DE LA DISCAPACIDAD CV (ASELDICOVA), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA CCOO PV, FESP UGT-PV así como la COMISIÓN PARITARIA DEL VII CONV COLEC siendo miembros de la misma María Angeles, Nicolas Carlos María, María Esther y Amalia y Gabriel. En el referido procedimiento se desestimó la demanda articulada, dictándose sentencia 2615/19 de fecha 8-11-19. Resolución que fue confirmada por Sentencia del TS numero 1150/21 de 24-11-21, recaída en recurso de casación ordinario 25/20. (doc 1 y 2 CCOO y 3 actora)
DÉCIMO.-Por parte de ASOCIACIÓN DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO PARA LA INTEGRACIÓN se formuló demanda de conflicto colectivo contra FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (FEAD) AGRUPACIÓN EMPRESARIAL VALENCIANA DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (AGEVALCEE) ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE ENTIDADES NO LUCRATIVAS DEL SECTOR DE LA DISCAPACIDAD CV (ASELDICOVA), FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA CCOO PV, FESP UGT-PV en reclamación de su derecho a formar parte de la mesa de negociación del VIII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana correspondiente a la denuncia y promoción de dicho convenio de fecha 11-12-18. Tal demanda fue registrada con número de autos 20/19 dictándose sentencia 2687/19 de fecha 19-11-19 desestimando las pretensiones de la parte actora, y actualmente con el carácter de firme. (doc 4 FEAD)
UNDÉCIMO.-Las personas físicas que actuaron en representación de FEAD, AGEVALCEE y ASELDICOVA; asi como por las organizaciones sindicales, FE CC.OO PV y FeSP-U.G.T-P.V. en la fijación de las tablas de 2019 como 2020 aparecen a su vez como nombrados miembros de la comisión negociadora del VIII Convenio (doc 9 de CCOO)
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula la presente demanda de impugnación de convenio colectivo, impugnando el acuerdo de fecha nueve de septiembre de 2020, de la comisión paritaria del convenio colectivo autonómico de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunitat Valenciana respecto de las tablas salariales para el año 2020, suscrita, de una parte por los representantes de las organizaciones patronales AGELVACEE, FEAD y ASELDICOVA, y de otra, por los sindicatos FESP -UGT PV y la FE-CCOO-PV. Tal acuerdo fue publicado en el DOGV de 13-10-20 en virtud de Resolución de 2 de octubre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, Bienestar y Seguridad Laboral, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de la comisión paritaria del VIII convenio colectivo autonómico de centros y servicios de atención a personas con discapacidad de la Comunitat Valenciana respecto de las tablas salariales de centros especiales de empleo y de programas para el año 2020.
Tal publicación fue objeto de una corrección de errores mediante la publicación en el DOGV de 6-11-20 de la misma reseñando que en la cabecera de la resolución donde dice 'VIII Convenio Colectivo' debe decir 'VII Convenio Colectivo'.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 a), párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social esta Sala de lo Social es competente para conocer del presente proceso de impugnación de las tablas salariales aprobadas en 2020, del VII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, en relación con lo dispuesto en el art. 2.h) de dicho Texto Legal.
TERCERO.-Los elementos de convicción que han permitido a esta Sala alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en los antecedentes históricos de la presente resolución, derivan de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS. Principalmente, de los documentos obrantes en autos, y que expresamente se reseñan tras la redacción de cada uno de los ordinales, y considerando especialmente la existencia de resolución firme previa (que sirve como antecedente) donde se recogen parte de los elementos fácticos, planteándose una cuestión mas jurídica que fáctica.
CUARTO.-La demanda se formula por una asociación empresarial frente a las asociaciones empresariales con miembros en la comisión paritaria de referencia así como a los propios miembros de la comisión paritaria, formulando en primer lugar la entidad AGEVALCEE la excepción de litispendencia por la existencia de un previo proceso en cuanto a la legalidad de las tablas del año 2019 que fueron objeto de impugnación por la misma entidad actora y que dieron lugar a seguir el procedimiento al cual se hace referencia en hechos probados, esto es, el procedimiento de conflicto colectivo 19/19, que dio lugar a la sentencia 2615/19 de fecha 8-11-19 confirmada por Sentencia del TS numero 1150/21 de 24-11-21, recaída en recurso de casación ordinario 25/20. Y entiende la existencia de tal litispendencia al haber procedido en los prestes autos a suspenderse la tramitación del proceso (impugnación de tablas de 2020) por la pendencia del proceso 19/19 (impugnación de tablas de 2020), lo que como incidencia procesal viene reflejado en antecedentes de hechos y no es discutido por las partes, con voluntariedad por los litigantes en cuanto a la suspensión del presente proceso ante la pendencia del previo.
Para resolver tal cuestión debemos partir de la doctrina establecida por el TS al respecto de la excepción de litispendencia de la que es ejemplo la STS 23-1-06 Casación 30/05 que ha venido a exponer que el instituto de la litispendencia, en íntima conexión con el de la cosa juzgada, viene actualmente recogido, en términos bastante similares -aunque quizá ahora más precisos- en los arts. 222 y 421 de la citada LECiv, con respecto al art 1252 del CC (derogado por la citada LEC y al art. 533.5ª de la Ley procesal civil del año 1881.
La sentencia referida viene a exponer:
Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha ocupado de la relación existente entre la cosa juzgada y la litispendencia, cabe hacer referencia a nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2004 ( RJ 2005, 153) (Rec. 4286/03), por haber recaído ya bajo la vigencia de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y con aplicación de sus preceptos (los citados arts. 222 y 421 ). Se dice en su tercer fundamento que 'como es sabido, el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla';y a continuación, y con cita de la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 4837) (Rec. 3874/98 ) se razona (F.J. 4º) en el sentido de que 'ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada (..) constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes'.
'Recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, vista la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmamos en dicha sentencia que'la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia''.
'La doctrina expuesta -sigue razonándose en el F. 5º- pone de manifiesto que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar, el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer- en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término.
En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos'.
CUARTO
Conforme a lo antes expuesto, no puede considerarse que en el presente supuesto exista auténtica litispendencia, pues las pretensiones suscitadas en cada uno de los procesos no son idénticas, tal como exige el art. 421 de la LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) por remisión al 222. En el interpuesto por Feper-Madrid se discute acerca de la validez o nulidad del Acuerdo por el que Feper expulsó a aquélla de su seno; mientras que en el que aquí nos ocupa el objeto de la controversia lo constituye la cuestión relativa a si la ahora recurrente puede o no seguir utilizando la denominación identificativa que hasta ahora ha usado, y que la parte actora le niega, apoyándose para ello en lo dispuesto en el art. 4º.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( RCL 1985, 1980) .
Es cierto que ambas cuestiones están íntimamente relacionadas, pues la prohibición de seguir usando el nombre hasta ahora utilizado ha tenido como sustento, tanto en la demanda como en la decisión judicial que aquí nos ocupa, el hecho de la expulsión. Sin embargo, esta relación, que habría podido servir de base al efecto positivo de la cosa juzgada en el caso de que antes de ahora hubiera recaído sentencia firme ratificando la validez del acuerdo de expulsión, no tiene, empero, la fuerza suficiente -según nuestra doctrina, antes expuesta- como para impedir el desarrollo y decisión del presente proceso, sino que únicamente habría podido dar lugar a la acumulación.
Tal doctirna viene a suponer la necesidad paras estimar la existencia de litispendencia de una total identidad subjetiva, objetiva y causal. Asi como que estemos en presencia de seguirse dos procesos.
A esta doctrina cabe añadir que la STS de 3-3-95 rcud 2827/93 requiere de la existencia de pendencia de procesos en el mismo orden juridiciccional, señalando:
'de acuerdo con la doctrina de esta Sala en esta materia contenida entre otras en las Sentencias de 10 y 11 (dos) de abril y 24 junio 1991 ( RJ 19913260, RJ 19913261, RJ 19913262, RJ 19915237 y RJ 19915238); la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde se establecía que teniendo por finalidad la litispendencia evitar que se conozca de un mismo asunto en dos procedimientos distintos impidiendo que se produzcan sentencias contradictorias, debiendo existir para que esté justificada la alegación de la excepción del artículo 533-5 de la LECiv , entre ambos procesos las identidad de sujetos, causa de pedir y del 'petitum', de forma que la sentencia firme que recayera en el primer proceso produjera efectos de cosa juzgada material en el segundo, conduce a estimar el recurso, dado que entre el proceso seguido ante el orden jurisdiccional civil, sobre impugnación de acuerdos sociales y el seguido ante el orden jurisdiccional social en reclamación de devolución de distintas cantidades y sus intereses, no se da la identidad requerida por apreciar la excepción, de litispendencia, como se ha hecho en la sentencia impugnada, pues el mero hecho de ser distintos los órganos jurisdiccionales que de dichas pretensiones conocen, evidencia la disparidad entre sus respectivos objetos y 'petitum'. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 171/1994 de 7 junio ( RTC 1994171) al conocer de varios recursos de amparo contra las anteriores sentencias de esta Sala.
En el supuesto sometido a consideración de la sala no se puede pareciar litispendencia puesto que no estamos al momento de dictar sentencia ante un supuesto en que se esten llevando a efecto dos procesos con el mismo contenido, ni que existan las mismas identidades requeridas para estar en presencia de la cosa juzgada, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Litispendencia requiere de existencia de tramitación de un proceso anterior que no ha llegado a término, lo que no ocurre respecto al proceso 19/19 de esta misma sala, a lo que se añade que el objeto del presente proceso y el de aquel no es idéntico, puesto que en cada uno de ellos se impugnan unas tablas salariales diferentes con relación a actas diferentes y acordadas con un año de diferencia.
Por ello procede desestimar la excepción de litispendencia como tal, y ello sin perjuicio de valorar como hecho la existencia del proceso previo. Puesto que como se ha expuesto la función del instituto de cosa juzgada es doble pues - amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Tal doctrina viene expuesta en la STS 26-7-21 en rcud 5132/2018 al referir como doctrina de la sala la siguiente:
'Como recordaba la STS de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 7680) , rec. 1793/2003 y 6 de junio de 2006, rcud 1234/2005 (RJ 2006, 5174) , la cosa juzgada es una excepción procesal que tiene por finalidad impedir que una misma cuestión pueda ser resuelta con diferentes pronunciamientos definitivos. Es por ello por lo que se viene entendiendo que la sentencia que desconoce que una anterior firme, sobre la misma cuestión y entre las mismas partes, vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, en los que la cosa juzgada material se integra, 'entra[n]do en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, 'aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas', pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores[ STC 161/1989, de 16/Octubre (RTC 1989, 161) ]; y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos', como recuerda la última de las sentencia que hemos citado anteriormente, siguiendo la doctrina constitucional que proclama que la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos es incompatible con el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ( STC 301/2006 (RTC 2006 , 301 ) y 164/2020 (RTC 2020, 164) )
Esta figura puede provocar dos efectos que deben ser diferenciados. Así, el efecto negativo o excluyente, ( art. 222.1 de la LEC ), por el cual se impide a los órganos judiciales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, exigiéndose en este caso que entre la primera sentencia y la segunda concurra la más perfecta identidad objetiva, tal y como recuerda, entre otras, la STS de 20 de diciembre de 2006, rcud 151/2005 (RJ 2007, 1504) . Efecto negativo está identificado con el principio non bis in ídem (como recuerda la STS, Sala 1ª de 20 de abril de 2010 (RJ 2010, 3539) , rec. 1896/2007 ) que impide la existencia del proceso posterior, como 'ya lo recordó la sentencia de esta Sala IV de 27-1-98 (RJ 1998, 1143) ,'el principio de cosa juzgada material -- en su efecto negativo -- que trata de evitar por motivos de seguridad jurídica hermanados con el prestigio de los órganos jurisdiccionales, la repetición indefinida de litigios sobre el mismo asunto ( STS 6 de diciembre de 1982 y 23 de mayo de 1990 )' ( STS de 21 de julio de 2000, rcud 2484/1999 (RJ 2000 , 7641) , 11 de octubre de 2005, rcud 1076/2004 (RJ 2005, 9956) ).
El efecto positivo o prejudicial ( art. 222.4 de la LEC ), aunque exige que los litigantes de los dos procesos sean los mismos, no requiere de la identidad objetiva que excluye un posterior proceso, bastando con que lo decidido en el primer proceso condicione el segundo, constituyendo aquel un antecedente lógico de lo que sea su objeto de forma que el órgano judicial, al dictar la sentencia en este segundo proceso, está vinculado por lo resuelto en el primero.
Igualmente, y sobre la apreciación de oficio de la cosa juzgada es un criterio que ha venido sentando este Tribunal cuando es evidente su existencia al transcender del mero interés de las partes al interés público en manifestación de aquellos derechos fundamentales a los que se anuda, señalando que ' la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo (RJ 2004 , 2741 ) , 277/2007, de 13 de marzo (RJ 2007 , 1787 ) , 686/2007, de 14 de junio (RJ 2007 , 3572 ) , 905/2007 de 23 julio (RJ 2007 , 5147 ) , 422/2010, de 5 de julio (RJ 2010, 5703) ). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil (LEG 1889, 27) ' ( STS, Sala 1ª de 1 de julio de 2013 (RJ 2013, 4637) , rec. 739/2011 , en la que se resuelve sobre la cosa juzgada material, negativa, cuya doctrina se reitera en la de 16 de octubre de 2018 (RJ 2018, 4297) , rec. 449/2016). Y así lo ha venido manteniendo esta Sala, al decir que ' La STS 7 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1771) (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, ' si se deduce con claridad delos datos obrantes en el proceso ' ( STS de 15 de enero de 2019 (RJ 2019, 533) , rec. 212/2017 y 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013 (RJ 2014, 1098) , entre otras.
Por tales razones procede la desestimación de la excepción de litispendencia sin perjuicio de valorar la existencia de la previa resolución recogida en hechos probados y que dio lugar a la suspensión del presente proceso, tanto en cu consideración como antecedente lógico del actual o en su caso de fijador de doctrina jurídica adecuada para resolver la cuestión litigiosa.
QUINTO.-Resuelta la cuestión procesal procede conocer de la solicitud que lleva a efecto la parte actora que se centra en la declaración de ilegalidad y/o nulidad del acuerdo suscrito por la comisión paritaria del VII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, Cod: 80000335011999, correspondiente a las tablas salariales vigentes en 2020, suscritas según acta de 9 de septiembre de 2020 por la citada comisión paritaria, y publicadas por resolución de 2 octubre de 2020 en el DOGV, de 13 de octubre de 2020; con posterior subsanación de errores mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2020, publicada en el DOGV de 6 de noviembre de 2020, publicaciones emitidas por la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Comunidad Valenciana.
Y lleva a efecto la impugnación bajo la alegación de una seria de razones según consideremos que las tablas salariales de referencia hayan sido aprobadas por la comision paritaria del VIII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, como en el caso que se atribuya a la comisión paritaria del VII Convenio. El análisis de la controversia debe partir en todo caso de que las tablas salariales objeto de impugnación han venido a ser adoptadas por la 'comisión paritaria del VII Convenio' pues ello es lo que resulta de la corrección de errores e incluso es un hecho no discutido por los propios demandados.
Y las causas de impugnación se centran en que:
.- la comisión paritaria suscriptora del acuerdo, la del VII Convenio Colectivo, no puede suscribir acuerdo alguno, ya que no se encuentra en vigor, al haberse constituido el día 09/01/2018 la comisión negociadora del VIII Convenio Colectivo y ser tal comisión negociadora la facultada para ello, del mismo modo que se se alegó en la impugnación de las tablas de 2019, no teniendo concedida la referida comisión paritaria facultades normativas; manifestando su desacuerdo con el fallo de la sentencia de 8-11-19 de esta misma sala que en lo que se refiere a las tablas 2019 desestimo la demanda de la parte actora.
.- los miembros de la comisión paritaria del VII Convenio que aprobaron las tablas de 2019 y las de 2020 son personas diferentes pese a que en todo caso representaban a las mismas entidades.
La primera de las cuestiones articulada en consideración a las tablas de 2020 ya ha sido resuelta en referencia a las tablas de 2019 por esta misma sala con análisis de la posibilidad de que la comisión paritaria del VII convenio pueda llevar a efecto la negociación y fijación de salarios cuando a su vez desde 2018 está constituida la comisión negociadora del VIII Convenio procediendo a llevar a efecto reuniones incluso en las que se se adquirieron compromisos de fijación de salarios.
La doctrina viene contenida en la sentencia recaída en el procedimiento de conflicto colectivo 19/19 ante esta misma sala, sentencia 2615/19 de fecha 8-11-19, que fue confirmada por Sentencia del TS numero 1150/21 de 24-11-21, recaída en recurso de casación ordinario 25/20. Y una mera aplicación del principio de igualdad legalidad y seguridad jurídica, implícitos en la institución de la vinculación positiva de la cosa juzgada puesto que el previo proceso aparece como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
El criterio de la sala en el antecedente que se refiere viene a exponer:
Las resoluciones que aprueban sucesivamente cada una de esas tablas salariales, y que se publican en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana tampoco son uniformes en su denominación. Las correspondientes a los años 2015 y 2016 designan a las organizaciones empresariales y sindicales que han participado en la consecución del acuerdo del que deviene la firma de las tablas. Pero en el año 2018, en el que se llevan a cabo dos reuniones, se observa que pese a que en las actas de las mismas se consignan que aquéllas se llevaron a cabo por la 'comisión negociadora', la resolución publicada en el Diario Oficial determina que el acta sobre revisión salarial proviene de la 'comisión paritaria'.
El acta levantada el 24 de abril de 2019, en el que se firmaron las tablas salariales de dicha anualidad, es la única es la que se consigna que aquélla es de la comisión paritaria, y coincide con lo publicado en el DOCV en tal sentido.
A juicio de esta Sala, aun cuando esto último sea así, no puede invalidarse el acuerdo alcanzado por entender que aquél fue convalidado por una comisión paritaria con falta de legitimación para llevar a término dicha labor.
En primer lugar, porque tal y como señala la Sala Cuarta, nada obsta a que dicha comisión pueda llevar a cabo funciones negociadoras, si se cumplen los requisitos de legitimación.
En segundo lugar, porque pese a una calificación u otra, ya sea 'negociadora' o 'paritaria', lo cierto y verdad es que existe un denominador común en las reuniones celebradas en las sucesivas anualidades. Y dicho denominador no es otro que, en todas ellas, intervinieron siempre las mismas partes, tanto por la representación empresarial como por la representación sindical.
Entendemos que no puede deslegitimarse el acuerdo alcanzado en 2019 por haberse designado la Comisión de la que proviene como 'paritaria', cuando lo cierto y verdad es que los sujetos participantes fueron los mismos que en precedentes reuniones, cuando entonces sí se decía que el acuerdo, referente a la misma materia de revisión salarial, era de la 'comisión negociadora'.
.....
'La indicación 'formal' de la comisión que aprobó las tablas salariales, ya sea por seguir las indicaciones de la autoridad laboral, como así se apuntó en la vista, ya sea por otro motivo, carece de eficacia para concluir que el acuerdo impugnado se alcanzó por un órgano sin legitimación para ello, cuando sus intervinientes, objeto y finalidad siempre fueron los mismos que en reuniones anteriores, todo ello en cumplimiento de las previsiones del convenio colectivo, que en su art. 4, párrafo final, dispone que al finalizar cada año de vigencia del convenio, se negociará la revisión salarial correspondiente para el año siguiente'.
Tal doctrina obliga a entender que la referencia a que las tablas de 2020 hayan sido aprobadas por la Comisión Paritaria del VII convenio carece de sustancialidad alguna en tanto en cuanto fueron acordadas por las mismas partes que tenian la capacidad negocial del convenio, y en concreto estaban negociando el VIII Convenio en virtud de actas de 9 de enero y 13 de febrero de 2018 de constitución de la Comisión Negociadora del VIII Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Como la propia parte actora expone en acto de juicio la ilegalidad que se pretende viene dada por entender que en su caso la asociación empresarial actora debería formar parte de tal comisión negociadora del VIII Convenio, y se le está sustrayendo de la posibilidad de participar en la misma. Pero tal derecho ya consta resuelto como inexistente en virtud de la sentencia dictada por esta misma sala (actualmente con el carácter de firme) en el procedimiento 20/19, sentencia 2687/19 de fecha 19-11-19.
De este modo siendo idénticas las entidades con legitimación y capacidad negocial del VIII Convenio como las que forman parte de la Comisión Paritaria del VII Convenio, no cabe entender que exista causa de ilegalidad o nulidad en el acurdo de fijación de tablas salariales para el año 2020, hecho que no se ve afectado por otras consideraciones que añade la actora:
.- no altera las anteriores conclusiones el hecho que las personas que formaban parte de la comisión paritaria en la reuniones que dan lugar a la fijación de las tablas de 2019 y 2020 no sean las mismas, puesto que la comisión paritaria según el articulo 7 del VII Convenio esta formada por seis miembros, uno por cada uno de las organizaciones con representatividad legal suficiente y tres por las organizaciones sindicales, con lo que la comisión paritaria no es nominativa sino que esta formada por representantes de tales entidades, carácter de representantes de tales entidades que no es objeto de discusión entre representantes y representados (todos ellos demandados) lo que no puede ser desconocido por la actora; confundiendo quien pude ser parte y quien representa a la parte. A lo que se une que incluso el carácter de representante de todos ellos se puede confirmar en razón de estar nombrados como miembros de la comisión negociadora del VIII Convenio (documento 9 de CCOO)
.- y tampoco desvirtúa la legalidad de las tablas salaries del año 2020 el hecho de que en el VIII Convenio se fije como se fije como ámbito temporal de aplicación del mismo y efectos retroactivos económicos la fecha de 1-1-20, pues tal acuerdo se publica 21-9-21 (después del acuerdo objeto de impugnación) no suponiendo mas que la previsión de efectos retroactivos del acuerdo en su caso, lo que no obsta a la legalidad de los previos acuerdos a falta de determinación de elemento alguno que de lugar a incompatibilidad entre ambos, al ser el ámbito temporal propio de la negociación según el art 85,3 del ET
SEXTO.-Las razones expuestas obligan a determinar la desestimación de la demanda al no incurrir el acuerdo impugnado en causa alguna de ilegalidad o nulidad por infracción de las previsiones del artículo 85,3,e y 91, 1 del ET en cuanto a la legitimidad negocial y validez de los acuerdos que son objeto de impugnación.
SÉPTIMO.-Solicitan los demandados la imposición de costas en razón de temeridad y mala fe de la actora. Al respecto el articulo 97 de la LRJS expone que 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros .'
Y la aplicación de tales previsiones ha sido analizada por la doctrina en el sentido que el razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante; y que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia, no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2001). La temeridad a que alude el precepto procesal de referencia, implica más allá de la falta de tutela jurídica del interés pretendido, bien el conocimiento de la improcedencia de lo reclamado o bien la negligencia de desconocer lo que es notorio, como pueda ser el caso de una doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada en el tiempo. Desde otro punto de vista, el concepto de temeridad tiene su radio de acción principal en el ámbito procesal, de forma que la conducta temeraria es aquella que no se ajusta a los cánones de una práctica jurídica dotada de una mínima solvencia, siendo sus manifestaciones más habituales, la producción de engaño o falsedad, la oscuridad deliberada en el planteamiento de las pretensiones, la inducción al error o la provocación de molestias inútiles ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de julio de 2009). Así mismo, se ha afirmado que la temeridad y mala fe deben referirse exclusivamente a actitudes procesales, es decir, mantenidas en el procedimiento; y que, sin perjuicio del éxito o fracaso de su pretensión, o mayor o menor fortuna en su argumentación, sólo cabe entenderlas como falta absoluta de sustento de la pretensión o mantenimiento obstinado de la pretensión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 9 de septiembre de 2004)
En el supuesto sometido a nuestra consideración, cabe apreciar que la parte actora no incurre en temeridad o mala fe puesto que si bien es cierto que la base de la pretensión objeto de los presentes autos, tablas del 2020, es la misma que la referida en sentencia previa sobre tablas de 2019, no podemos olvidar que la demanda vino a ser articulada previamente a la existencia de resolución que juega como precedente y en todo caso se plantean cuestiones que con independencia de su virtualidad y estimación no se analizaban en la previa sentencia. De este modo la cierta incongruencia procesal de suspender un previo proceso por su vinculación con el presente no obsta a no considerar por el resto de alegaciones la inexistencia del plus adicional de temeridad, o bien un grado singularmente relevante de mala fe en su actuación; y una interpretación contraria supondría atentar contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del libre acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus intereses, y aplicando estos criterios al caso de autos la conclusión ha de ser la de desestimar la peticion en tal sentido y concluir que no hubo mala fe ni temeridad procesal en la actora
OCTAVO.- No ha lugar a imponer condena en costas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO PARA LA INTEGRACIÓN (ACEEI), frente a: AGRUPACIÓN EMPRESARIAL VALENCIANA DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (AGEVALCEE), FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (FEAD), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE ENTIDADES NO LUCRATIVAS DEL SECTOR DE LA DISCAPACIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (ASELDICOVA), FESP-UGT PV, FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA CCOO-PV (FE-CCOO-PV), COMISIÓN PARITARIA DEL VII CONVENIO COLECTIVO, MIEMBROS COMISIÓN PARITARIA: D. Nicolas, Dª. María Angeles, D. Carlos María, Dª. Clara (FE CCOO PV), Dª. Elisenda (FE CCOO PV), Dª. Eulalia, con audiencia del MINISTERIO FISCAL
Absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación. El recurso podrá prepararse,verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta :4545 0000 35 0011 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
