Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1539/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1539/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016101037
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3114
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01539/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2014 0001895
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001170 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000878 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Matías , Jose Ángel
ABOGADO/A:MARIA AMPARO HERREROS PRADOS, MARIA AMPARO HERREROS PRADOS
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:IMESAPI SA, TECNOLOGIA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTO SA , GENERAL QUATRO SL , UNION TERRITORIAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 Nº VII UTE MANENIMIENTO DGP CENTRO , CLECE SA , ALCALA 50 SL , INTEGRA MGSI SA , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:JOAQUIN FUENTES NUMANCIA, , , , , , , FOGASA
PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1170/16
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1539/16
En el Recurso de Suplicación número 1170/16, interpuesto por la representación legal de Matías Y Jose Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 19 de octubre de 2015 , en los autos número 878/14, sobre despido, siendo recurridoIMESAPI S.A., TECONOLOGÍA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.A., GENERAL QUATRO S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS Ley 18/1982 NUMERO 7 UTE MANTENIMIENTO DGP CENTRO, ALCALA 50 S.L., INTEGRA MGST S.A. y CLECE S.A
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando como desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Matías y D. Jose Ángel sobre DESPIDO debo absolver y absuelvo a IMESAPI S.A., TECNOLOGIA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.A., GENERA QUATRO S.L. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS Ley 18/1982 NUMERO 7 UTE MANTENIMIENTO DGP CENTRO, ALCALA 50 S.L., INTEGRA MGST S.A. y CLECE S.A con intervención del FOGASA de la acción ejercitada'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Matías ha venido prestando servicios para UTE Mantenimiento DGP Centro como trabajador fijo de plantilla a jornada completa con la categoría profesional de 'oficial de 1ª' y salario a efectos de despido de 2.177,29 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo la última empleadora.
SEGUNDO.- D. Jose Ángel ha venido prestando servicios para UTE Mantenimiento DGP Centro como trabajador fijo de plantilla a jornada completa con una antigüedad desde el 11 de abril de 2005 con la categoría profesional de 'oficial de 1ª' y salarios a efectos de despido de 2.177,29 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
TERCERO.- La relación laboral de D. Matías se inició en fecha 1 de abril de 2005 y la de D. Jose Ángel en fecha 11 de abril de 2005 con Integra MGSI S.A. Relación laboral que finalizó en fecha 30 de junio de 2005.
El 1 de julio de 2005 fueron subrogados por la mercantil Clece S.A. de conformidad con el artículo 44 ET . Subrogación por fusión de ambas empresas y notificada a los trabajadores mediante cartas que obran en autos y se das por reproducida en esta sede. Relación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2006, en que se finalizó el contrato a instancias del empresario por 'fin de contrato temporal'.
El 1 de enero de 2007 los trabajadores suscribieron contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la mercantil IMESAPI S.A. (que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede). Relación laboral que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2010, fecha en la finalizaron los contratos por terminación de obra o servicio notificado a los trabajadores en fecha 16 de junio de 2010. 'sin perjuicio de su posible derecho de subrogación por la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Alcalá 50 S.L.' (documentos que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede).
El 1 de julio de 2010 se inició la relación laboral con Alcalá 50 S. L. mediante contratos que obra en autos y se dan por reproducidos en esta sede. Relación laboral que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que se produce la subrogación a favor de la empresa UTE Mantenimiento DGP Centro Ley 18/1982. Subrogación comunicada al trabajador mediante carta de 25 de noviembre de 2013 que obra en autos y se da por reproducida en esta sede.
El 1 de enero de 2014 se subrogó en la relación laboral la UTE Mantenimiento DGP Centro Ley 18/1982.
CUARTO.- Desde el año 2005 los trabajadores han prestado sus servicios para las sucesivas empresas en el mismo centro de trabajo Dirección Provincial de Policía en la Avenida de Portugal de Toledo, en virtud de sucesivas contratas.
QUINTO.- En fecha 30 de junio de 2014 UTE Mantenimiento DGP Centro notifica a los trabajadores la extinción de su contrato de trabajo con dicha fecha de efectos, reconociendo la improcedencia del despido y transfiriendo a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades:
1) a favor de D. Matías la cantidad de 11.090,58 euros, con un reconocimiento de antigüedad de 1 de julio de 2010.
2) a favor de D. Jose Ángel la cantidad de 10.871,19 euros con un reconocimiento de antigüedad de 1 de julio de 2010.
Las cartas obran en autos y se dan por reproducidas en esta sede.
SEXTO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.
SEPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró en fecha 1 de agosto de 2014 en virtud de papeleta presentada el 22 de julio de 2014 con el resultado de 'Sin Avenencia' respecto a Sociedad Tecmo S.A. y Genera Quatro S. L. UTE y Sin Efecto respecto a las demás'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 3.5 y 56 del ET , al considerar los trabajadores recurrentes que se ha vulnerado el principio de unidad del vinculo laboral, al no considerar la pervivencia de la relación jurídica durante todo el tiempo que han realizado su prestación laboral para las distintas adjudicatarias del servicio en el que han venido desempeñando su labor.
La doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente hace referencia al modo en que ha de efectuarse el cómputo de los años de servicio para fijar la indemnización por despido, en caso desucesión de contratos de trabajo para la misma empresa. La doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril 2012, rec. 558/2011 , con cita de la del mismo Tribunal de fecha 19 de febrero de 2009, rec. 2748/07 ), y se concreta en la siguiente:
'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.
La cuestión que realmente se suscita en este proceso es diferente, y se concreta en determinar si para fijar el importe de la indemnización por despido improcedente a que tienen derecho los trabajadores, ha de computarse la totalidad de los servicios prestados para varias empresas distintas que sucesivamente han sido adjudicatarias de la contrata en cuyo ámbito han venido prestando servicios los demandantes. Se trata por tanto de establecer si entre las diversas entidades adjudicatarias sucesivas, ha existido o no sucesión empresarial en los términos previstos en el art. 44 del ET u obligación de subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior empresario por otro título jurídico diferente.
Como esta cuestión se plantea en el segundo motivo de recurso, ha de desestimarse el presente y examinarla en dicho motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 44 del ET , al considerar los trabajadores recurrentes que entre las diversas empresas para las que han prestado servicios, como sucesivas adjudicatarias de la misma contrata, se ha producido una sucesiva sucesión empresarial, de suerte que la antigüedad a tener en cuenta para fijar la indemnización por despido improcedente es la de 1 de abril de 2005, para el demandante Matías y de 11 de abril de 2005 para el demandante Jose Ángel .
1.-Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, los demandantes han venido prestando servicios para sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento de determinadas instalaciones de la Dirección General de la Policía, siempre en el mismo centro de trabajo sito en la Av. de Portugal de Toledo (hecho probado cuarto), con el siguiente detalle:
1) Para la entidad INTEGRA MGSI, S.A., desde el 01/04/2005 el demandante Matías y desde 11/04/2005 el demandante Jose Ángel , finalizando la relación el 30/06/2005.
2) Desde el 01/07/2005 pasan a la entidad CLECE, S.A., por subrogación por absorción de la anterior entidad en aplicación del art. 44 ET , finalizando la relación el 31/12/2006.
3) Desde el 01/01/2007 pasan a la entidad IMESAPI, S.A. (con la que suscriben un contrato para obra o servicio determinado), finalizando la relación el 30/06/2010. (se les notifica su cese, 'sin perjuicio de su posible derecho a la subrogación').
4) Desde el 01/07/2010 pasan a la entidad ALCALÁ 50, S.L., finalizando la relación el 31/12/2013.
5) Desde el 01/01/2014 pasan a 'UTE Mantenimiento DGP CENTRO Ley 18/1982'. En la carta de fecha 01/01/2014 que esta empresa dirige a los trabajadores, se les indica que desde tal fecha pasan a formar parte de la plantilla de la empresa 'en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 44 del ET '. Esta empresa comunica por carta a los demandante la extinción de su contrato con fecha de efectos del 30/06/2014, reconociendo la improcedencia del despido y abonándoles: a Matías una indemnización de 11.090,58 €, con antigüedad desde el 01/07/2010; a Jose Ángel una indemnización de 10.871,19 €, con antigüedad desde el 01/07/2010.
2.-La doctrina jurisprudencial sobre la sucesión de empresas y la sucesión de plantillas se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014, rec. 1201/13 , y las que en ella se citan (a la que nos remitimos), y que se reproduce en la sentencia de instancia (fundamento jurídico cuarto)
Se añade en la citada sentencia del Tribunal Supremo que sobre la sucesión de empresa resumida en los puntos anteriores se ha construido la teoría denominada de la 'sucesión de plantillas', de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresa en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos:
El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo'.
(...)
La mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del E.T . cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada. Pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone si se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados 'sucesión de plantillas', en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de 'sucesión de plantillas', lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada.
3.-En el presente caso, la sentencia de instancia desestima la existencia de la sucesión de plantillas por entender que 'no se ha acreditado que el personal asumido por las diferentes empresas empleadoras de los hoy actores, hubiera sido relevante cuantitativamente o cualitativamente relevante para entender que ha existido sucesión de plantilla' (fundamento jurídico quinto in fine).
Las reglas sobre la carga de la prueba se recogen en el art. 217 de la LEC , y según su apartado 2: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ('onus probandi incumbit actori'); mientras que en su apartado 3 se afirma: 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' ('reus, in excipiendo, fit actor).
Sin embargo, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que viene legalmente consagrado en el apartado 7 del art. 217 de la LEC , según el cual: 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
En el presente caso, no cabe duda de que son las empresas demandadas y no los trabajadores demandantes, quienes tienen la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de las condiciones particulares (objeto y ámbito de la contrata, número de trabajadores afectados por la contrata, etc.) en que se ha ido produciendo la sucesión de empresas contratistas en la gestión del centro de trabajo en el que los demandantes han venido desempeñando ininterrumpidamente sus servicios.
Por tanto, corresponde a tales empresas demandadas acreditar que no concurren las condiciones necesarias para que pueda estimarse la existencia de la sucesión de plantilla a que se refiere la doctrina jurisprudencial antes citada (no consta el número total de trabajadores que eventualmente pudieran prestar servicios en la contrata); máxime cuando existen elementos probatorios que indican que efectivamente se ha venido produciendo dicha sucesión de plantilla con anterioridad a ser despedidos por la empresa 'UTE Mantenimiento DGP Centro Ley 18/1982'. Así, con fecha 01/01/2014, esta empresa dirige sendas cartas a los trabajadores demandantes en las que se les indica que en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y con fecha de la carta, pasa a formar parte de la plantilla de la empresa; añadiendo que por aplicación del mencionado precepto ( art. 44 ET ) se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales que hayan adquirido frente a la empresa ALCALÁ 50, S.L., tales como antigüedad, salario y cualquier otro derecho adquirido.
Sin embargo, ni la empresa 'UTE Mantenimiento DGP Centro Ley 18/1982', última de la serie de adjudicatarias y autora del despido de los demandantes, ni las anteriores, han aportado prueba bastante que desvirtúe un hecho indiscutible, esto es, que los demandantes desde el principio han venido prestando sus servicios siempre en el mismo centro de trabajo y que todas las empresas que sucesivamente han resultado adjudicatarias de la contrata de servicios a la que aquellos estaban asignados han asumidos a tales trabajadores como propios, pese a que entre las empresas no se produjo transmisión de elementos productivos que hiciera aplicable el art. 44 del ET , ni la sucesión viniera impuesta ni por el contrato administrativo de adjudicación ni por el convenio colectivo aplicable.
Por ello, en ausencia de otros elementos de juicio, ha de considerarse que el periodo de tiempo de servicio que ha de computarse a los efectos de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente será el correspondiente a la totalidad del prestado para las distintas empresas que se han ido sucediendo en la gestión de la contrata. Por tanto, el demandante Matías ha prestado servicios desde 01/04/2005 hasta el 30/06/2014 (3.378 días = 111 meses) y el demandante Jose Ángel desde 11/04/2005 hasta el 30/06/2014 (3.368 días = 111 meses), ascendiendo en ambos casos el salario mensual a la cantidad de 2.177,29 € con prorrata de pagas extraordinarias, equivalentes a 71,60 €
Para la fijación de la indemnización ha de tenerse en cuenta la reforma del art. 56.1 del ET por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (BOE 11/02/2012) y disposición transitoria quinta de esta norma , posteriormente modificada por la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio (BOE 07/07/2012) en cuanto a la aplicación de prorrateo de la indemnización por meses de los períodos de tiempo inferiores a un año; y ha de distinguirse dos períodos diferentes, el anterior y el posterior a la entrada en vigor de la primera norma.
En el caso del trabajador Matías : A) 45 días de salario por año, desde el 01/04/2005 al 11/02/2012 (ambos inclusive) lo que supone una indemnización de 22.279,94 € (83 meses x 71,58 €/día x 3,75) y B) 33 días de salario por año desde el 12/02/2012 al 30/06/2014 (ambos inclusive) lo que supone una indemnización de 5. 708,68 € (29 meses x 71,58 €/día x 2,75), lo que hace un total de 27.988,62 €.
En el caso del trabajador Jose Ángel : A) 45 días de salario por año, desde el 11/04/2005 al 11/02/2012 (ambos inclusive) lo que supone una indemnización de 22.279,94 € (83 meses x 71,58 €/día x 3,75) y B) 33 días de salario por año desde el 12/02/2012 al 30/06/2014 (ambos inclusive) lo que supone una indemnización de 5. 708,68 € (29 meses x 71,58 €/día x 2,75), lo que hace un total de 27.988,62 €.
Procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia, estableciendo que cada uno de los trabajadores demandantes tiene derecho a una indemnización por despido improcedente en cuantía de 27.988,62 €, de la cual habrá de descontarse la inferior reconocida por la empresa, en el caso de que la hubieran percibido efectivamente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Matías Y Jose Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 19 de octubre de 2015 , en los autos número 878/14, sobre despido, siendo recurridos IMESAPI S.A., TECONOLOGÍA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.A., GENERAL QUATRO S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 NUMERO 7 UTE MANTENIMIENTO DGP CENTRO, ALCALA 50 S.L., INTEGRA MGST S.A. y CLECE S.A., yrevocandola expresada resolución declaramos que cada uno de los trabajadores demandantes tiene derecho a una indemnización por despido improcedente en cuantía de 27.988,62 €, de la cual habrá de descontarse la inferior reconocida por la empresa, en el caso de que la hubieran percibido efectivamente; condenando a su efectivo abono a la entidad demandada 'UTE Mantenimiento DGP Centro Ley 18/1982'.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1170 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
