Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1539/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 188/2015 de 22 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1539/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100384
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2764
Núm. Roj: STSJ CLM 2764/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01539/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 34 4 2015 0105170
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000188 /2015
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000968 /2012
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DEDALO HELIOCOLOR S.A.
ABOGADO/A: MARIO-ISRAEL LABRADO LOSADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rogelio , COMITE DE EMPRESA DE DEDALO HELIOCOLOR S.A. , FOGASA
FOGASA
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN ATANCE PATON, , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1539 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 188/2015, sobre DESPIDO, formalizado por la
representación de DEDALO HELIOCOLOR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Guadalajara en los autos número 968/2012, siendo recurrido/s D. Rogelio , COMITE DE
EMPRESA DE DEDALO HELIOCOLOR S.A. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29 de mayo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 968/2012, cuya parte dispositiva establece: 'Primero.- Que estimo la demanda de D. Rogelio , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada DÉDALO HELIOCOLOR SA.
Segundo.- Que condeno a la empresa DÉDALO HELIOCOLOR SA a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le abone la cantidad de 82.619 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 112,56 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante habia encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Que absuelvo al FOGASA de todas las pretensiones deducidas en la demanda.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '1º.- El demandante D. Rogelio , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 20/11/1995, con la categoría profesional de oficial de primera, en la sección o departamento de control de calidad, percibiendo una retribución de 3.377 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Que la empresa además de las pagas extraordinarias abonaba al trabajador la paga extra de beneficios.
· Documental unida a los autos que ha sido aportada a requerimiento de este Juzgado.
2º.- Que la empresa entregaba al trabajador comunicación emitida en Guadalajara con fecha 31/8/2012, particular que ahora se da por reproducido.
En la misma se expresa que, como consecuencia del despido colectivo tramitado conforme al artículo 51 del ET , y al amparo del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 2/8/2012, procedía a la extinción del contrato de trabajo suscrito con el demandante.
Que la decisión extintiva se fundaba en causas económicas, productivas y organizativas.
Que con fecha 27/6/2012 se comunicaba al comité de empresa la apertura del periodo de consultas para la extinción de 80 puestos de trabajo.
Que el acuerdo alcanzado el 2/8/2012 suponía: Autorizar a la empresa para la extinción de 36 contratos de trabajo.
La empresa ofrecía la recolocación de trabajadores afectados que lo solicitasen a 5 puestos de conserje.
Se establecía el cálculo de la indemnización solo se tendrían en cuenta los conceptos salariales, no computándose, a estos efectos, las partidas de naturaleza compensatoria.
Que se autorizaba a la empresa a suspender o reducir temporalmente las jornadas de trabajo en los términos previstos en el acuerdo.
Que como causa económica se aludía a la situación económica negativa, por descenso de ventas y pérdidas continuadas en los últimos ejercicios, así como las que se prevén en el futuro, en el ejercicio de 2012 las pérdidas ascienden aproximadamente a 3.778 miles de euros.
Los accionistas han tenido que aportar fondos para solventar el desequilibrio económico para evitar que la compañía entrara en causa de disolución.
Que existe un sobredimensionamiento de la plantilla en relación con la carga de trabajo existente, concretando la inactividad en la planta productiva cercana al 40%.
Que con la comunicación se adjuntaba copia de la memoria explicativa de las causas del despido colectivo que fue entregada a los representantes de los trabajadores.
Que debido a la situación que atraviesa la compañía se ha tenido que acometer la extinción de 30 puestos de trabajo, en los departamentos de preimpresión, impresión, encuadernación, mantenimiento, almacén, calidad, pool de recursos, ventas exportación, relaciones laborales, administración y finanzas y administración comercial.
Añadiendo que en cuanto a que el ahora demandante estaba incluido en el departamento C.CALIDAD, su puesto de trabajo se encontraba afectado por el procedimiento de despido colectivo, al existir un sobredimensionamiento de la plantilla en dicha sección por lo que se amortizaba su puesto de trabajo.
Que para tomar tal decisión se habían tomado en cuenta, además, el resto de criterios que figuran en el expediente y que fueron comunicados al comité de empresa.
Por todo ello se comunicaba la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos de 31/08/2012, precisando, que finalizaba la vinculación laboral con la empresa a partir de las 00:00 del 1/9/2012.
Que en cumplimiento del artículo 53 del ET , al trabajador le correspondería como indemnización legal la cantidad de 37.716,34 euros, si bien la empresa no podía poner a disposición del trabajador la indemnización por motivos económicos, al no disponer de liquidez necesaria para hacer frente al pago de la indemnización.
Que por liquidación de haberes le correspondería al trabajador la cantidad de 8.515,84 euros brutos, conforme al acuerdo alcanzado.
El trabajador al recibir la comunicación expresaba 'NO CONFORME'.
· No controvertido y documental aportada con la demanda.
3º.- Que la empresa no ha abonado al trabajador, hasta el momento, cantidad alguna en concepto de indemnización.
· No controvertido.
4º.- Que la empresa demandada Heliocolor SA Sociedad Unipersonal tiene por objeto social la producción de publicaciones, libros, revistas, catálogos y folletos impresos por el procedimiento de huecograbado y otras actividades relacionadas con las artes gráficas en general.
La empresa tiene su domicilio social en Cabanillas del campo, calle Francisco de Medina y Mendoza, Guadalajara.
Que la compañía demandada está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid.
Que mediante acuerdo de 20/9/2010 se fusionaba con la empresa demandada, por absorción, la mercantil Altamira SAU, que con dicho acuerdo quedaba extinguida sin liquidación está última mercantil traspasando todo su patrimonio a Dedalo Heliocor SAU.
Que la empresa demandada hasta el 31/5/2012 formaba parte integrante del grupo dédalo, siendo su empresa dominante Dédalo grupo Gráfico, SL, cuyo domicilio social estaba en el municipio de Pinto, Madrid.
Que el 1/6/2012 el grupo Serpa Capital adquiere el 100% de la división de impresión comercial del grupo dédalo que venía participado por el grupo periodístico prisa y el fondo de capital riesgo ibersuizas.
Que el nuevo Grupo empresarial esta formado en torno a Dédalo Print SL, por las siguientes empresas.
Dédalo Ofset SL, Gráficas integradas, SA, macrolibros SL y Dédalo Heliocolor SA.
· Prueba documental de la empresa demandada obrante en autos, a modo de ejemplo informe económico financiero.
5º.- Que con fecha 27/6/2012 la empresa comunicaba a la representación legal de los trabajadores, la apertura del periodo de consultas previo a la extinción de 80 contratos de trabajo, fundado en causas económicas, productivas y organizativas.
En la misma se informaba a dicha representación que podían emitir el oportuno informe.
Junto con dicha misiva se expresaba que se acompañaba documentación para conocimiento de la representación de los trabajadores.
Que en la misma fecha la empresa presentaba en el Registro de la Junta de Comunidades escrito dirigido al Servicio Periférico de Empleo y Economía de Guadalajara sobre 'comunicación del inicio del periodo de consultas para la extinción de contrato de trabajo'.
· Documental aportada por la empresa que consta unida a los autos.
6º.- Que se ha emitido 'Memoria explicativa sobre la solicitud de extinción colectiva de las relaciones laborales en la empresa Dédalo Heliocolor SA, causas motivadoras y objetivos que se pretenden alcanzar'.
Que la memoria contiene un plan de viabilidad, en el que se establecen las medidas que se consideran necesarias con el objetivo de asegurar la continuidad de la actividad empresarial.
En el plan comercial se expresa que la empresa arrastra un importante descenso durante el primer cuatrimestre de 2012, 32% menos que en el mismo periodo del ejercicio anterior.
Las causas del descenso: · Revisión a la baja de tarifas de precios de los principales clientes de revistas: - 20% Taller editores y grupo prisa, y - 5% Hola.
· Pérdida de 2 campañas de otro de los principales clientes, Leroy Merlin, como consecuencia de los niveles de precio que solicitan, lo que esta suponiendo una caída del 95% respecto al mismo periodo de 2011.
Que la medida afectaría a 80 empleados de los 292 que integraban la plantilla, se acompañaba también una relación de los trabajadores afectados.
Que afectaría a todos los departamentos, de forma concreta: Departamento de impresión se proponía amortizar 4 puestos de trabajo.
Departamento de impresión se interesaba la amortización de 14 puestos de trabajo.
Departamento de encuadernación se comunicaba que la propuesta era la amortización de 15 puestos de trabajo.
Departamento de mantenimiento se interesaba la amortización de 21 puestos de trabajo.
Departamento de almacén se proponía la amortización de 9 puestos de trabajo.
Departamento de calidad se consideraba necesario amortizar 4 puestos de trabajo.
En Pool de recursos la media sugerida era amortizar 7 puestos de trabajo.
En el equipo de ventas y exportación se consideraba necesario suprimir un puesto de trabajo al igual que el puesto del técnico de relaciones laborales.
En administración y finanzas se pretendía su centralización y amortizar 2 puestos de trabajo.
Y en el departamento de administración comercial se pretendía suprimir un puesto de trabajo.
· Documental aportada por la empresa que obra en autos.
7º.- Que según el informe económico de la empresa demandada, que ha sido ratificado en juicio, que la sociedad no es viable, que presenta causa legal de disolución y liquidación. Que la situación se ha solventados con las aportaciones realizadas por los socios como préstamos participativos han permitido solventar la situación.
Que para la viabilidad de la compañía se deben adoptar medidas drásticas, entre otras, la acomodación de la plantilla a la carga de trabajo actual, a través de extinción de contratos de trabajo.
Que las medidas que se proponen tienen por objeto minimizar las pérdidas y salvaguardar la mayor parte de los puestos de trabajo.
· Documental obrante en autos, especialmente el informe económico.
8º.- Que se ha aportado informe técnico sobre causas productivas, en justificación de las extinciones contractuales acordadas.
También se han aportado las cuentas anuales, informes de gestión e informes de auditoria correspondientes a los ejercicios de 2009, 2010 y 2011.
También obran en autos las declaraciones telemáticas del impuesto de sociedades de la empresa demandada de los años 2009 y 2010 así como también del IVA. Documentos que ahora se dan por reproducidos.
· Documental aportada por la empresa que obra unida a los autos.
9º.- Que la empresa demandada ha establecido los criterios de designación de los empleados afectados por el despido colectivo.
También consta relación de trabajadores que a fecha 31/12/2012 tenían más de 55 años y que podrían resultar afectados por las extinciones de contratos.
· Documental aportada por la empresa que obra unida a los autos.
10º.- Que a fecha 18/6/2012 la empresa demandada tenía unas deudas con la TGSS de 2.626.720,36 euros.
11º.- Que la empresa demandada ha elaborado un plan de acompañamiento social y de recolocaciones.
· Documental obrante en autos.
12º.- Que se celebraron reuniones entre los representantes de la empresa y de los trabajadores los días 4, 10 y 11/7/2012, sin que se alcanzara acuerdo.
Que por la representación de los trabajadores se convocaba huelga para los días 12 a 14, y 16 a 18/07/2012. A partir de este día la huelga se convocaba con carácter indefinido. Que el 24/07/2012 los representantes legales de los trabajadores acordaban suspender la huelga convocada.
· Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, concretamente la sentencia dictada en los autos de despido 872/2012 de los que ha conocido este Juzgado.
13º.- Que el 2/08/2012 se alcanzaba a un acuerdo entre la empleadora y la representación de los trabajadores, que se da por reproducido.
Que ambas partes habían alcanzado un preacuerdo respecto a las medidas planteadas al amparo del artículo 51 del ET , reduciendo el número de afectados y sustituyendo parcialmente los despidos por un expediente temporal de suspensión/reducción de jornada.
Que las partes alcanzaron un Preacuerdo en fecha 30 de julio de 2012, la asamblea de trabajadores mayoritariamente, ha ratificado el Preacuerdo alcanzado.
Se pactaba la extinción de 36 contratos de trabajo.
La relación de trabajadores afectados se incorporaba como Anexo I.
Si bien podría reducirse a 31, por lo que se las extinciones serían entre 31 y 36 contratos.
Que la Compañía ofrecía 5 puestos que venían siendo ocupados por personal de empresas subcontratadas, concretamente: para el puesto de conserje en cabina de entrada. Anexo II, contendrá la relación de los que hayan manifestado su voluntad de incorporarse a dichos puestos de trabajo en las condiciones pactadas.
Los trabajadores que aceptaran percibirían una indemnización por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en particular por la disminución de sus salarios, en los términos que vienen reflejados en el acuerdo.
En lo atinente a la INDEMNIZACIÓN POR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
Los trabajadores tendrán derecho a una indemnización por despido equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un tope máximo de 12 mensualidades, que comprendería todas que percibieran los trabajadores de naturaleza salarial.
Quedando fuera del cálculo las partidas de naturaleza compensatoria, como la ayuda comida, el plus locomoción, ni las horas extraordinarias.
La empresa se ofrecía a los trabajadores afectados por la extinción de su contrato un plan de recolocación que las partes valoran en 3.000 euros brutos por trabajador.
Si el trabajador que no se apuntase al plan de recolocación, podría optar por sustituir el mismo por la percepción del importe de 3.000 euros siempre y cuando el índice de adscripción al plan fuere inferior al 75% de los trabajadores afectados por la extinción.
Se establecía forma y plazo para el pago y la demora devengaría el 5% de interés.
También había una cláusula específica en lo relativo al finiquito.
La fecha de efectos sería a partir del 1/9/2012, pudiéndose llevar a la práctica hasta el 31/12/2012.
Se facultaba a la empresa para reducir o suspender temporalmente las jornadas de trabajo de la totalidad de los trabajadores de la plantilla, pudiendo alcanzar hasta el 25% de la jornada de trabajo en cómputo anual, distribuidas de manera diaria, semanal o mensual.
Se pactaba que se realizaría de forma rotatoria y por tiempo de 2 años.
También se pactaba crear una bolsa de recolocación.
El acuerdo documentado se presentaba el 7/8/2012 en el Registro de los Servicios periféricos Guadalajara de la Junta de Comunidades.
Y se comunicaba por la empresa a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el 28/08/2012.
· Documental obrante en autos y documental del ramo de prueba de la parte demandante.
14º.- Que entre los contratos a extinguir figuraba el del demandante, que prestaba servicios en la sección de control de calidad. (Anexo I).
En el Anexo III, aparece el finiquito del trabajador y calendario de pago.
Importe gruto 8.515,84, 2.086,66 para el primer plazo (al tiempo de la extinción) y 6.429,18 y segundo plazo hasta el 5/3/2013.
· Documental obrante en autos y documental del ramo de prueba de la parte demandante.
15º.- Que no obstante lo expresado en el hecho probado decimotercero, el acuerdo alcanzado entre las partes era de una indemnización de 25 días por año de servicio y 14 mensualidades.
· Interrogatorio judicial.
16º.- Que la empresa demandada también tramitó en el año 2011 otro ERE pero de carácter voluntario para los trabajadores.
· Se extrae de la valoración conjunta de toda la prueba practicada.
17º.- Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe, que se da por reproducido.
· Documental obrante en autos y que ha sido también aportado por la empresa demandada.
18º.- Consta en autos la relación de personal contratado temporalmente por la empresa demandada desde julio de 2012 hasta el 15/01/2013.
· Documental, folios 46 a 63 de los autos.
19º.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.
· Documental acompañada con la demanda, consistente en la papeleta de conciliación y certificación del acta de conciliación.
20º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DEDALO HELIOCOLOR S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado-Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- Por sentencia núm. 608/2015, de 28 de mayo, se estimó el recurso de suplicación 188/2015 formulado por la entidad demandada DÉDALO HELIOCOLOR S.A. y, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se absolvió a la demanda.
Contra dicha sentencia de la Sala se interpuso por el trabajador demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue estimado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 338/2018, de 22 marzo, rec. 3491/2015, en cuya parte dispositiva se determina: ' Declarar la nulidad de la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva sentencia que resuelva, con libertad de criterio, las pretensiones formuladas por el trabajador acerca de su despido, incluyendo en particular su eventual carácter fraudulento'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ y art. 97.2 de la LRJS, al entender que la resolución impugnada presenta insuficiencia de hechos probados, pues no recoge ningún dato en relación con la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo acordado por la recurrente, ni sobre su situación de falta de liquidez para hacer frente al abono de las indemnizaciones legales.
En el segundo motivo de recurso, con igual amparo que el anterior, se postula también la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no resolverse en la resolución sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo acordado por la recurrente. Se supedita la estimación de tales motivos de recurso a la eventual estimación de los motivos de recurso destinados a la revisión fáctica y censura jurídica que después se formulan.
Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, porque 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.
Por otra parte, como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre, y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.
Ahora bien, es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art.
24.2 de la Constitución), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS, e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formulan motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, para solventar los defectos en que se sustenta la pretensión de nulidad de la resolución judicial, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, en el que se postula la nulidad de la resolución impugnada, al entender la parte recurrente que en la misma se incurre en error judicial patente al valorar la declaración del representante legal de la empresa demanda y del presidente del comité de empresa de la demanda, con cita de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 171/2001, de 19 de julio.
La citada sentencia señala que: 'la figura del error patente viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico y que para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución ('ratio decidendi'), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo.
Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC . En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril y resoluciones allí citadas)'.
Pero, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, en virtud del principio de inmediación, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación. Por consiguiente, la Sala no puede proceder a efectuar una nueva valoración del testimonio y declaración de parte indicados por la entidad recurrente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Se formulan a continuación siete motivos de recurso destinados a la revisión fáctica de la sentencia de instancia, del cuarto al décimo, en los términos que a continuación se expone: Motivo cuarto, adicionar al noveno párrafo del hecho probado segundo la frase: '...entre los meses de enero a mayo. El resultado del ejercicio 2012 finalmente ha consistido en unas pérdidas de 10.270 miles de euros'; y adicionar al décimo párrafo del mismo hecho la expresión: '...así como se adjuntó también el acuerdo de finalización del periodo de consultas del despido colectivo de fecha 2 de agosto de 2012, los Anexos I, II y III al citado acuerdo, Informe económico, Informe técnico y criterios de designación empleados para la afectación de los trabajadores al procedimiento de despido colectivo.' Motivo quinto, modificar el hecho probado sexto para que en lugar de indicar 'Departamento de impresión se propone amortizar 4 puestos de trabajo', conste que es el Departamento de 'preimpresión'.
Postulando, igualmente que en lugar de la indicación de ser 14 los puestos a amortizar en el departamento de impresión se haga constar que eran 15.
Motivo sexto, modificar el hecho probado octavo a fin de transcribir los contenidos de los informes técnicos, cuentas anuales y auditorías a las que se alude en la versión alternativa que se facilita.
Motivo séptimo, modificar el hecho probado duodécimo a fin de expresar en el mismo que, además de los días que en él se indican que se celebraron reuniones entre los representantes de la empresa y de los trabajadores, se añada que tales reuniones también se llevaron a cabo los días 27 de junio y 3, 12, 13, 17, 23 y 24 de julio de 2012.
Motivo octavo, modificar el hecho probado decimocuarto a fin de quede redactado del siguiente modo: '14°.- Que entre los contratos a extinguir figura el del demandante, que prestaba servicios en la sección de control de calidad (Anexo I).
En el Anexo III, aparece el finiquito del trabajador y calendario de pago.
Importe bruto 8.515,84 euros, 2.086,66 euros para el primer plazo (al tiempo de la extinción) y 6.429,18 euros y segundo plazo hasta el 5/3/2013.
Consta que la empresa demandada ha abonado al actor el día 31 de agosto de 2012 los salarios devengados en el mes de agosto y el primer plazo del finiquito, por importe neto conjunto de 4.502,55 euros.
(Documento 5, folio 139 y Documento 6, folio 140, ambos de Dédalo Heliocolor). Consta también que en fecha 28 de febrero de 2013 la empresa ha abonado al trabajador la cantidad de 6.429,18 euros por el concepto finiquito 2 (segundo plazo del finiquito) (Documentos 7 y 8 del ramo de prueba de Dédalo Heliocolor).
El actor manifestó su deseo de no adscribirse al plan de recolocación ofertado y percibir en su lugar el importe de la valoración del mismo, siendo dicho importe según el acuerdo de finalización del periodo de consultas de 2 de agosto de 2012 de 3.000 euros brutos. La empresa ha abonado al trabajador por el citado plan de recolocación 1.500 euros en fecha 2 de octubre de 2012 y 1.313,77 euros en fecha 31 de octubre de 2012. (Documentos 9 y 10 de Dédalo Heliocolor).' Motivo noveno, suprimir del hecho probado decimoquinto de la resolución de instancia.
Motivo décimo, adición de un nuevo hecho probado, vigésimo primero de la resolución, que exprese: 'Que las entidades bancarias Bankia, Banco Santander, Sabadell, Caixa Bank, Banesto, BBVA expidieron certificaciones con los saldos que la empresa Dédalo Heliocolor tenía en las cuentas abiertas en cada una de ellas, con los saldos siguientes a fecha 31 de agosto de 2012: Bankia: 36.579,09 euros.
Banco Santander: 19.200,11 euros.
Banco Sabadell: 31.300,57 euros.
Caixabank: 3.414.69 euros.
Banesto: 5.877,43 euros (5.840,67 € + 36,76 €) BBVA: -292.556.48 euros.
Documento 16 del ramo de la prueba de la empresa Dédalo Heliocolor.
Constan aportadas cartas de despido de otros 29 trabajadores, además del actor, como consecuencia del procedimiento de despido colectivo, siendo la fecha de dichas cartas de 31 de agosto de 2012 y operando en todos los casos la extinción de la relación laboral a partir de las 0 horas del 1 de septiembre de 2012, sumando el total de las indemnizaciones reconocidas a todos los trabajadores una cantidad total de 1.037.771,31 euros (doc. 4 y 19 de la prueba Dédalo Heliocolor).
Por resolución de fecha 27 de julio de 2012, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, se concedió a Dédalo Heliocolor, S.A. el aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo de noviembre de 2008 a abril de 2012, por un importe de 3.339.459,17 euros. (Documento 17 de Dédalo Heliocolor) Además, la Delegación Especial de Castilla-La-Mancha de la AEAT concedió a la empresa demandada el aplazamiento en el paso de la deuda de 1.319.113,67 euros y 175.348,01 euros por retenciones del trabajo del IRPF, estableciéndose un calendario de pago fraccionado de la deuda así como los intereses que generaría, mediante resoluciones de 25 y 27 de junio de 2012 respectivamente. (Documento 18 de Dédalo Heliocolor' Para la adecuada resolución de las distintas modificaciones fácticas, ha de estarse a la constante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero y 16 de septiembre de 2014 y las que en ellas se citan) que señala que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: '1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
Aplicada tal doctrina a las concretas modificaciones postuladas, ha de resolverse lo siguiente: Motivo cuarto, modificaciones del hecho probado noveno: No proceden pues en dicho ordinal fáctico el Juzgador de instancia está refiriéndose al contenido de la carta por la que se comunica al actor su despido, haciendo referencia a algunos de los datos que en ella se contienen y remitiéndose específicamente al contenido de la misma, por lo que carece de sentido su reiteración, sin que desde luego se puedan adicionar datos no incluidos en dicha carta. Careciendo de trascendencia la indicación de todos y cada uno de los informes que se acompañaban a la misma, máxime cuando ello no se configuró como cuestión controvertida.
Motivo quinto, modificaciones del hecho probado sexto: Procede la modificación postulada al desprenderse así del documento invocado en apoyatura de la revisión.
Motivo sexto, modificaciones del hecho probado octavo: la modificación resulta innecesaria pues en el hecho probado se indican los informes y cuentas aportadas, teniéndose por aportados y reproducidos los citados documentos, lo que hace redundante y prolija su reproducción en el relato fáctico.
Motivo séptimo, modificaciones del hecho probado duodécimo: la modificación resulta intrascendente, pues no existe la más mínima controversia en el sentido del número de reuniones que se llevaron a cabo en el ámbito del despido colectivo llevado a cabo por la entidad demandada, ni ello puede repercutir lo más mínimo en la catalogación del concreto despido individual del actor.
Motivo octavo, modificaciones del hecho probado decimocuarto: la modificación resulta innecesaria pues en el hecho probado se indican las cantidades económicas del finiquito del demandante y el calendario de pagos, remitiéndose a continuación a la prueba que obra en autos, que ha de tenerse reproducida en el relato fáctico por remisión.
Motivo noveno, supresión del hecho probado decimoquinto: No procede, pues como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.
Motivo décimo, adición de un nuevo hecho probado, vigésimo primero de la resolución: Procede la adición solicitada al resultar trascendente para el examen de la liquidez de la empresa, en orden a tener o no como justificada la falta de abono de la indemnización por despido.
TERCERO.- En el undécimo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 53.1.b) del ET , en relación con el apartado 4º del mismo precepto y con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 25-01-2005 (Rec. 6290/2003 ) y 21-12-2005 (Rec.5470/2004 ), al entender la entidad recurrente que la resolución que se impugna vulnera tales preceptos y doctrina al dar por cierto que la empresa no ofreció una justificación razonable de la imposibilidad de afrontar el abono de la indemnización por despido, ni acreditó los problemas económicos que justificaran su situación de iliquidez.
El art. 53.1 b) del ET exige 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal de 23 de septiembre, 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005, entre las más recientes) el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, no bastando la mera oferta de la entrega de la cantidad. Así, se afirma que ' el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal'.
Sin embargo, el precepto antes citado añade que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
En relación con esta cuestión, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005, 17 de julio de 2008 y 6 de octubre de 2010) ha señalado que ' debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez'.
Indica también la misma doctrina jurisprudencial que 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC '.
Conforme a lo anterior, se impone el acogimiento del motivo de recurso analizado y la rectificación del pronunciamiento de instancia sobre el particular, en tanto que de lo actuado se deriva de forma evidente que la empresa no solo efectuó una simple alegación en la carta sobre su falta de liquidez, sino que también, de todos los documentos que se aportaban con la misma y de su contenido, trasladado a los hechos probados de la sentencia, se puede concluir de forma cierta en la efectiva y real ausencia de liquidez, y ello sobre la base de que, según resulta plenamente acreditado, el despido del actor no se configuró como un despido aislado, sino que el mismo se incardinaba en el resultado extraíble de un proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empleadora, que concluyó por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, derivándose de ello el cese, en la misma fecha, de otros 29 trabajadores más, sumando el total de las indemnizaciones reconocidas a todos ellos la cantidad de 1.037.771,31 €, resultando igualmente probado, a la vista del saldo de las cuentas existentes en las distintas entidades bancarias, que este era negativo al momento de producirse tales despidos; falta de liquidez, puesta de manifiesto por la empresa, en modo alguno desvirtuada por el actor, que, por directa aplicación de la doctrina Jurisprudencial anteriormente especificada, impide ratificar el pronunciamiento de instancia, puesto que, al haber quedado justificada la falta de liquidez determinante del no abono de la indemnización por despido, decae la posibilidad de sustentar en tal hecho la caracterización del despido como improcedente, sin perjuicio, como indica el art. 53.1.b) del ET , de que el actor, tras la efectividad del despido, pueda solicitar su abono.
Ha de indicarse que las sentencias del Tribunal Supremo núm. 088/2016 de 21 diciembre, rec. 142/2015 y 160/2018 de 15 febrero (rec. 3004/2014) han resuelto en este mismo sentido recursos relativos al mismo despido colectivo.
CUARTO.- En el duodécimo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 52 c ) y 51.1 del ET , en relación con los arts. 124.13 y 122.1 de la LRJS .
Según se deriva de lo actuado, la Entidad demandada DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U., para la cual venía prestando servicios el actor, dedicada a la producción de publicaciones, libros, revistas, catálogos y folletos impresos por el procedimiento de huecograbado y otras actividades relacionadas con las artes gráficas en general, comunicó en fecha 27-06- 2012 a la representación legal de los trabajadores la apertura del periodo de consultas previo a la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas, proceso el indicado que concluyó con acuerdo de fecha 2-08-2012, entre la empleadora y la representación legal de los trabajadores, por el cual se reducía el número de trabajadores afectados, cifrándolos en 36, pudiendo ser reducidos a 31, sustituyéndose parcialmente los despidos por un expediente temporal de suspensión/reducción de jornada. Figurando entre los contratos a extinguir el del actor, quien venía prestando sus servicios en el departamento de encuadernación, con la categoría profesional de oficial de 1ª. Siéndole entregada, en fecha 31-08-2012, carta individualizada, comunicándole su cese como consecuencia del despido colectivo tramitado al amparo del art. 51 del ET , por causas económicas, organizativas y productivas.
Así mismo consta acreditado, que a lo largo de los años 2009, 2010 y 2011, la entidad demandada ha venido presentando unas pérdidas cifradas, respectivamente en -11.104.000 €, -8.344.000 € y -19.387.000 €, pérdidas que en el periodo de enero a mayo de 2012 estaban cifradas en -3.779.000 €. Así mismo, en fecha 18-06-2012, la demandada tenía unas deudas con la TGSS de 2.626.720,36 €, procediéndose por dicha Entidad Gestora, en fecha 27-07-2012, a concederle un aplazamiento de la deuda contraída, fijando un calendario de pagos para el abono de la deuda contraída con la Seguridad Social por importe de 3.339.459 €. Concediéndosele también por parte de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, el aplazamiento en el pago de una deuda de 1.319.113,67 €, más otros 175.348 €, por retenciones del trabajo del IRPF, fijándose también un calendario para su pago fraccionado. Constatándose, a su vez, que a fecha 31-08-2012, el saldo total de las diversas cuentas de la empresa abiertas en diferentes entidades bancarias, en concreto Bankia, B. Santander, B. Sabadell, Caixabank, Banesto y BBVA, arrojaba un saldo negativo.
Visto lo que antecede, la cuestión a examinar se concreta en determinar si a la luz de la legislación vigente al momento del despido del actor, acaecido el 31-08-2012, constituida, por tanto, por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dicho cese debería considerarse ajustado a derecho.
Examen el indicado que nos reconduce al análisis de la redacción dada por dicha norma al art. 52 c) del ET , según la cual el contrato de trabajo podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Señalando el indicado precepto que: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Modificación de la que cabe destacar como dato relevante el hecho de que en ella, así como en la derivada del previo Real Decreto-Ley 3/2012, al contrario de lo que acontecía con la legislación precedente, se omita toda referencia a la necesaria racionalidad de la medida adoptada, de tal forma que lo que de ello se podría deducir es que, de la simple concurrencia de la causa, se tendría que derivar necesariamente la procedencia del cese del trabajador, y ello con independencia de que las reiteradas causas económicas, técnicas, organizativas o productivas supusiesen o no dificultades reales para la empresa, que viniesen a justificar, en el caso de producirse, la razonabilidad de la medida extintiva.
Apreciación la indicada que haría decaer toda la doctrina y jurisprudencia que, ha venido configurando la interpretación y aplicación de las medidas resolutorias del contrato de trabajo sustentadas en razones de carácter objetivo, y que sin embargo no es posible aceptar, puesto que, la necesidad de valorar la incidencia real de la causa alegada en la efectiva necesidad de amortización del concreto puesto de trabajo, y subsiguiente cese del trabajador que lo venía ocupando, viene impuesta tanto por lo dispuesto en el art. 9.1 del Convenio 158 de la OIT, a tenor del cual los jueces están facultados para examinar las causa invocadas como justificativas de la terminación de la relación de trabajo; como por el art 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la que se contempla la tutela de los trabajadores ante los despidos injustificados; a lo que se une el propio contenido del art. 35.1 de la CE , que viene a reconocer el derecho de todo trabajador a no ser despedido sin justa causa.
Consideraciones todas las expuestas que determinan y avalan el hecho de que ahora, con la nueva normativa reguladora de los despidos objetivos, tal y como acontecía con las precedentes, el juzgador deba analizar y valorar tanto la existencia, como la pertinencia, razonabilidad y justificación de la causa aducida como determinante del mismo, parámetros a los que deberá ajustarse, por lo tanto la presente resolución.
Y siendo ello así, en orden a la Jurisprudencia existente sobre el particular, se puede traer a colación, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-04-2010 (rec. 1234/09 ), en la que se realiza una recopilación de la doctrina seguida al efecto por el Alto Tribunal, y que si bien es anterior a la modificación operada, primero por la Ley 35/2010, y posteriormente por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y por la Ley 3/2012, de 6 de julio, sin embargo, con las necesarias matizaciones relativas, en esencia, a la introducción como causa del cese, la existencia, no solo, de pérdidas actuales, sino también prevista, así como la persistente disminución del nivel de ingresos o ventas, resulta de aplicación al caso, indicándose en ella que los criterios sentados por dicho Tribunal en orden a la justificación -procedencia- de los despidos en situaciones de crisis, se pueden resumir en los siguientes términos: 'a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues 'tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa' ( SSTS 17/04/96 -rcud 3099/95 -; 29/05/01 -rcud 2022/00 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07-).
b).- 'Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario...
que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07-).
c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque 'ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido' ( STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -).
d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma ( STS 24/04/96 -rcud 3543/95 -). Y e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET , basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas ( STS 11/06/08 -rcud 730/07 -).' Doctrina que aplicada al caso que nos ocupa en el que como se indicaba, al ser de aplicación las modificaciones introducidas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, deben contemplarse no solo la concurrencia de pérdidas actuales, sino también las previstas, así como la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, debe conducir necesariamente a la estimación del motivo de recurso analizado puesto que la entidad demanda ha acreditado su efectiva situación económica negativa, según los datos que, extractados de la sentencia de instancia, se han dejado explicitados anteriormente, extremo no desvirtuado en absoluto de contrario, lo que viene a justificar el despido del actor, al poner de manifiesto la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada por la demandada como medida encaminada a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia, se impone la estimación del recurso planteado y la revocación de la sentencia impugnada.
QUINTO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por el trabajador demandante, se alega que ha concurrido fraude en la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo, pues se sostiene que en la propia sentencia de instancia se expone la existencia de una contradicción entre la indemnización por la extinción de los contratos de trabajo fijada en el acuerdo de 2/08/2012, que ascendería a '20 días de salario por año de servicio con un tope máximo de 12 mensualidades, que comprendería todas que percibieran los trabajadores de naturaleza salarial. Quedando fuera del cálculo las partidas de naturaleza compensatoria, como la ayuda comida, el plus locomoción, ni las horas extraordinarias' (hecho probado decimotercero), cuando al parecer: ' el acuerdo alcanzado entre las partes era de una indemnización de 25 días por año de servicio y 14 mensualidades' (hecho probado decimoquinto).
Con ello, se considera se ha infringido lo establecido en el art. 11.2 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que exige que el acuerdo de las partes fruto de la negociación ha de recogerse en el acta o actas correspondientes. Por tal razón se estima que el despido de que ha sido objeto ha de calificarse de nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias derivadas de tales declaraciones.
El art. 197.1 de la LRJS, dispone que: 'En los escritos de impugnación, ... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.
El alcance de tal precepto ha sido determinado por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, rec. 1195/13, 18 de febrero y 16 de diciembre de 2014, rec. 42/13 y 263/13) en el siguiente sentido: 'A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: Motivos de inadmisibilidad del recurso; rectificaciones de hechos y causas de oposición subsidiarias.
En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'.
Así las cosas, ha de comenzarse diciendo que la afirmación de la parte impugnante del recurso de que el acuerdo final que cierra el proceso negociador es fraudulento, en la medida en que no refleja el verdadero acuerdo de las partes negociadoras, conllevaría necesariamente la nulidad de dicho acuerdo y por ende, la extinción del contrato de trabajo del demandante, y no la mera improcedencia del mismo por no concurrir la causa alegada justificativa del despido colectivo.
Por ello, al postularse en el escrito de impugnación la nulidad del despido, lo que en definitiva se está pretendiendo es la modificación del fallo judicial, que declara el despido improcedente, por otro que disponga la nulidad de dicho despido, con consecuencias jurídicas radicalmente distintas, esto es, la revocación de la sentencia de instancia, sin haber formulado el pertinente recurso de suplicación, lo que sin duda excede del ámbito propio del escrito de impugnación, en los términos que antes se ha expuesto.
De otro lado, la supuesta actuación fraudulenta que ya se alegó por el demandante en su escrito de demanda, es inexistente. En efecto, como ya se ha dicho, la argumentación de la parte impugnante se apoya en que existe una discordancia entre el acuerdo relativo al importe de la indemnización plasmado en el acta del acuerdo entre las partes (20 días de salario por año de servicio con un tope máximo de 12 mensualidades) y el que realmente se pactó, pero que no figura en dicho acuerdo (25 días por año de servicio y 14 mensualidades).
Esta contradicción se evidencia tras la mera lectura de la deficiente redacción de los hecho probados 13º y 15º (antes reproducidos), aunque luego en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero se quiere explicar (sin conseguirlo), al indicar que 'No existe contradicción entre lo declarado probado en los hechos 13 y 15, puesto que en el acto de juicio se han expresado los motivos por los que en el texto documentado del acuerdo solo se consignan las indemnizaciones establecidas por el ET para los despidos objetivos', sin que posteriormente se ofrezca mayor explicación en la sentencia sobre tal cuestión.
La Sala ha tenido oportunidad de consultar la grabación audio visual del acto de juicio, a la que la propia sentencia se remite, y constatar las explicaciones que tanto el representante legal de la empresa como el del comité de empresa que negociaron el acuerdo efectuaron a partir del minuto 45 de la grabación, y en particular la del miembro del comité de empresa a preguntas del propio Juez de instancia (minuto 55). De ellas se desprende sin duda que la indemnización pactada fue la consignada en el acta de 20 días de salario por año de servicio con un tope máximo de 12 mensualidades, esto es, la establecida en la ley y aquella de cuyo pago respondería el FOGASA en caso de insolvencia empresarial, y el resto, hasta completar un monto total de 25 días por año de servicio y 14 mensualidades, se abonaría por otros conceptos, como el plan social, de suerte que la suma de todos los conceptos alcanzara la cifra de los 25 días de salario de indemnización. En todo caso, todos los conceptos económicos de la negociación aparecen debidamente recogidos en el acta del acuerdo, cuyo contenido se recoge en el hecho probado decimotercero de la sentencia de instancia; lo que evidencia la ausencia del fraude a que se refiere la parte impugnante en su escrito.
Por ello, deben rechazarse las alegaciones efectuadas en el escrito de impugnación, no solo por exceder de su contenido propio determinado por la ley y la doctrina jurisprudencial interpretativa, sino también por no responder a la realidad de lo acontecido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa DÉDALO HELIOCOLOR S.A., contra sentencia de 29 de mayo de 2013, dictada en el proceso 968/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre despido, siendo recurrido D. Rogelio , el COMITÉ DE EMPRESA DE DÉDALO HELIOCOLOR S.A. y FOGASA; revocamos la citada sentencia, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra.Una vez firme la presente resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0188 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
