Sentencia SOCIAL Nº 1539/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1539/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1539/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101614

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13178

Núm. Roj: STSJ AND 13178:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170010736

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 539/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 900/2017

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Recurrido: Santiago

Representante:JUAN ROJANO TRUJILLO

Sentencia número 1539/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 10 de enero de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida DON Santiago, por el letrado don Juan Rojano Trujillo.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 de agosto de 2017, don Santiago presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de limpiador de coches, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 900/2017, se admitió a trámite por decreto de 18 de septiembre de 2017, y se celebró el juicio el 6 de noviembre de 2018.

TERCERO.-El 10 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debemos estimar la demanda formulada, revocándose la resolución impugnada del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19.5.17., declarándose a D./Da Santiago en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenándose a dicho Instituto a estar y pasar por tal declaración así como al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos desde el día 18.5.17.

CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1°.- El actor, mayor de edad, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el n° NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de operario en concesionario de coches.

2°.- Con fecha 16.5.17 el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: valorado en 2015 por mismos motivos sin determinación de IP, continúa con limitaciones para actividades con requerimientos de carga mental muy elevados

3°.- Con fecha 18.5.17 el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 19.5.17.

4°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

5°.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: trastorno de ansiedad generalizada, trastorno esquizoide de la personalidad.

6°.- La base reguladora mensual asciende a 586,53 euros.

QUINTO.-El 17 de enero de 2019, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 19 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de septiembre de ese año.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, a la que la entidad gestora le había denegado la prestación por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral, y le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente absoluta, por considerar esencialmente que no estaba capacitado para trabajar con la asiduidad y eficiencia necesarias.

Contra esta decisión, la entidad gestora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se confirmase la resolución administrativa dictada, articulando para ello un solo motivo infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS].

Argumenta esencialmente, tras recordar que la profesión del trabajador era la de acupuntor, que todos los informes de la Sanidad Pública que constaban en el expediente administrativo, particularmente el de 29 de marzo de 2017, cuyo diagnóstico se recogía en el hecho probado 5º, ponían de manifiesto que las limitaciones apreciables estarían referidas a trabajos con carga mental muy elevada.

La parte recurrida, tras precisar que su profesión no era la de acupuntor, se opone al motivo y defiende, con la sentencia, su incapacidad para cualquier actividad. Sostiene que aquel informe de salud mental recoge la gravedad del cuadro.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

CUARTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse solicitado su revisión-, interesa destacar que se está ante un trabajador, operario en concesionario de coches, de 34 años en la fecha del hecho causante (mayo 2017), que padecía trastorno de ansiedad generalizado y trastorno esquizoide de la personalidad.

La entidad gestora le denegó la prestación por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral, decisión revocada por la sentencia de instancia, que reconoce finalmente la situación pensionada de incapacidad permanente absoluta, por considerar acreditada la dificultad de someterse a una disciplina laboral por la sintomatología propia de su trastorno psiquiátrico que le incapacita para trabajar con las asiduidad y eficiencia necesarias, ello sin perjuicio de una revisión si mejorara su situación.

QUINTO.-La Sala ha de coincidir con el criterio y la conclusión del magistrado de instancia, en la medida en que la alteración mental que sufre don Santiago incide notablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de hacerlo un sujeto no apto para tarea reglada alguna.

La profesión del recurrente, la de operario en concesionario de coches o, más concretamente -en palabras de la demanda-, limpiador de coches, es una actividad que no precisaría de requerimientos carga mental considerables. Pero lo cierto es que el juicio clínico que se contiene en el informe de la unidad de salud mental, referido por las partes, no solo recoge la existencia de dos serios padecimientos, un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno esquizoide de la personalidad; sino., además, a esa fecha de marzo de 2017, una reaguización del cuadro por el reciente fallecimiento de su madre, junto con el dato de la atención especializada desde agosto de 2013. El nerviosismo exacerbado y la indiferencia hacia los demás y de aislamiento social que caracterizan aquellas alteraciones mentales, evidencian la escasísima capacidad laboral que le resta, desde luego, no productiva.

Por otro lado, no puede ignorarse el precedente silenciado, contenido en la sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 2017 [ROJ: STSJ AND 9427/2017], en el que se denegó el reconocimiento de la incapacidad. No obstante ello, en aquella ocasión el cuadro residual considerado solo fue el de trastorno de ansiedad, trastorno de personalidad e hipertensión arterial, que cabe entender que ha evolucionado desfavorablemente, pues la ansiedad ya es generalizada, y el trastorno de la personalidad se concreta en un trastorno esquizoide.

Por todo lo anterior, al estimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

SEXTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 10 de enero de 2019.

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0027 053919; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 0027 053919. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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