Sentencia SOCIAL Nº 1539/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1539/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1539/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101449

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1930

Núm. Roj: STSJ AS 1930/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01539/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002556
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000817 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000425 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gustavo
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1539/20
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª.
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 817/2020, formalizado por el Letrado D. JUAN ANTONIO DIAZ SUAREZ, en
nombre y representación de Gustavo , contra la sentencia número 62/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000425/2019, seguidos a instancia de Gustavo frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Gustavo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 62/2020, de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Gustavo , nacido el NUM000 - 65, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Vendedor de la ONCE.

2º.- El 05-05-17 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 23-01-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-01- 19, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 03-05-19.

El 14-02-19 se emitió una nueva baja médica por un trastorno depresivo, la cual fue autorizada por el INSS a pesar de tratarse de la misma o similar patología.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'TSV con aberrancia ablatada. Episodios sincopales vasovagales. Taquicardia ortodrómica por vía accesoria (ablación). EPOC moderado. Arnold Chiari tipo I.

Síndrome ansioso depresivo. Fractura punta de apófisis espinosa de T1'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.624,45 euros mensuales y la fecha de efectos al 18-01-19.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Gustavo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.624,45 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 18-01-19.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gustavo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante presentó demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, y de manera subsidiaria la incapacidad permanente total para la profesión de vendedor de la ONCE. La sentencia de instancia estima la demanda en la petición subsidiaria y no conforme con ese grado de incapacidad reconocido, recurre con la pretensión de que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta, tras revisar los hechos probados y examinar el derecho sustantivo aplicado, lo que a decir de esta parte aboca a la revocación de la sentencia de instancia.

El motivo de recurso basado en revisión de hechos probados ( artículo 193.b LRJS) tiene por objeto modificar el hecho probado tercero e incluir un ordinal nuevo que haga el tercero bis. Para el hecho probado tercero la parte propone la sustitución del texto de la sentencia por otro de este tenor ' el cuadro clínico residual que presenta el actor don Gustavo es el siguiente: 1-TSV con aberrancia ablatoria. 2-Episodios recurrentes de síncopes vasovagales. 3- Taquicardia ortodémica por vía accesoria. 4- Prótesis ocular izquierda. 5- Neumotorax izquierdo. 6- EPOC moderado (enfisema). 7-Arnold Chiari tipo I. 8-Clínica sugestiva de patología digestiva. 9- Síndrome ansioso depresivo reactivo. 10-Fractura punta apófisis espinosa T1'.

Fundamenta la revisión de ese tercer ordinal de la sentencia de instancia en el reproche de que está confeccionado sobre el cuadro clínico que recoge el dictamen propuesta del EVI, lo que la parte considera un error de principio, pues ello implica que la sentencia no tuvo en cuenta la prueba que aportó, ni siquiera el informe médico de síntesis. Pese a que a lo largo de la fundamentación del motivo admite que la sentencia recoge las principales alteraciones que sufre el trabajador, cuestiona la corrección fáctica porque no menciona menoscabos antiguos como la prótesis ocular o el neumotórax, para completar un cuadro que a su juicio resulta determinante del mayor grado de incapacidad permanente.

En el recurrente dice trascribir el antecedente de hecho cuarto de la demanda, una descripción de menoscabos, que -afirma- documenta en informes médicos procedentes del servicio público de salud. Arguye que la sentencia no valora la prueba de manera adecuada. y no identifica la prueba documental y/o pericial en la que la Sala podría encontrar de manera clara, directa e incuestionable que la sentencia de instancia omite hechos relevantes a cuya realidad no se puede sustraer la decisión judicial, o que consigna de manera equivocada algún hecho o algún extremo fáctico de entre lo que declara probado en ese ordinal tercero.

Por toda mención, a lo largo del texto con el que transcribe el antecedente de hecho cuarto de la demanda encontramos sombreados datos como estos ' folios 14 a 91 y 55 a 56', 'folios 57 a 63', 'folios 92 a 94', 'folios 132 y 133 y 65 a 69', y citas de documentos como ' 2 a 12' '39 a 42', '43 a 47', además de expresa referencia al informe médico de síntesis. Con ello la parte no satisface el requisito legal de 'señalar de manera suficiente, para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca', tal y como le exige el artículo 196.3 LRJS.

Al resolver el recurso la Sala puede considerar el contenido íntegro de los informes expresamente citados y analizados en la sentencia de instancia, sin necesidad de modificar el relato de hechos probados, como sucede con el informe médico de síntesis o el informe emitido en el servicio de urgencias el 19/12/2019 (fundamento jurídico primero).

El hecho probado tercero bis que el recurrente quiere añadir a la sentencia diría que 'el actor don Gustavo tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%, con fecha de efectos 18/1/2017, en virtud de resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias. Hasta esa fecha, tenía reconocida una discapacidad del 36% en virtud de una resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2006'. Como soporte para la revisión se refiere al documento 36 obrante a los folios 119 a 122, que identifica con resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de 11/9/2017. El añadido resulta irrelevante, sobre el mismo no cabe modificar el Fallo de la sentencia, por cuanto que el reconocimiento de la condición de persona con discapacidad en el porcentaje que corresponda en cada caso y la declaración de incapacidad permanente absoluta discurren por caminos separados, responden a finalidades diferentes.

Se desestima el primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica ( artículo 193.c LRJS) el recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, en la definición de la incapacidad permanente y sus grados. Fundamenta el recurso en la insuficiente relevancia que otorga la sentencia de instancia al conjunto de menoscabos que presenta el trabajador, de particular gravedad las taquicardias y los síncopes inopinados y no resueltos, además de los padecimientos psiquiátricos, que a decir de esta parte ponen de manifiesto la incapacidad del demandante para afrontar todo trabajo.

El artículo 194 LGSS, con el contenido de que le dota la DT 26ª, puesto en relación con el 193, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta: por absoluta, si desaparece en el trabajador la aptitud psicofísica necesaria para afrontar cualquier clase de trabajo.

Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal y hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma. Partiendo de un concepto general de incapacidad permanente como restricción o pérdida de la capacidad de realizar una actividad laboral dentro de rangos de normalidad comúnmente aceptados, en la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible y se valoran las condiciones mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria - entre otras condiciones- la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida En el relato de hechos probados y en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia encontramos la realidad fáctica a tener en cuenta para decidir sobre este motivo de recurso. Se trata de trabajador nacido en el año 1963, vendedor de la ONCE, que sufre taquicardia supraventricular, causa de tres ablaciones ya practicadas, y ortodrómica, con registros en Holter de 200 Ipm, además de síncopes vasovagales, a estudio, ante la falta de constatación médica de la causa, que no se relaciona con problemas cardiacos, con alteraciones anímicas, ni con la movilidad corporal. Con ocasión de las pruebas médicas realizadas se encontró una malformación Arnold. Chiari tipo I. Padece una moderada enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Tratado por un síndrome ansioso depresivo, en el año 2019 se agravó la sintomatología, con manifestaciones de ánimo subdepresivo, irritabilidad, ideas suicidas en los momentos de mayor ansiedad, insomnio y disminución del apetito, aunque se muestra compensado, mantiene buena comunicación, con lenguaje fluido, espontáneo y organizado, sin muestras de alteraciones en el curso y el contenido del pensamiento, ni efectos secundarios. Pasó por colescectomía y se sometió a intervención por luxación en la articulación del hombro izquierdo. Con motivo de una caída sufrió fractura en el extremo de la apófisis espinosa de T1.

La sentencia recurrida toma el resultado exploratorio descrito en el informe médico de síntesis, para concluir que el conjunto de menoscabos compromete la capacidad laboral del trabajador cara a realizar trabajos en bipedestación continuada o de riesgo ante posibles síncopes inesperados, además de aquellos que le obliguen a la relación indiscriminada con terceras personas, de ahí la declaración de incapacidad permanente total, descartando el mayor grado pretendido, sobre el argumento de que más allá de esas específicas limitaciones y otras consustanciales a trabajos de riesgo, como los que exijan la conducción de vehículos,, el demandante conserva la capacidad laboral.

En aquel informe emitido en el servicio de urgencias el 19/12/2019 (reseñado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida) con motivo de la asistencia dispensada al trabajador por un sincope descrito con duración de 30 segundos y caída al suelo sin más pérdida de control, se concluye que el trabajador pasa por sincopes que no se atribuyen a arritmias cardiacas y que las taquicardias son imperceptibles, se plantea nueva ablación y se mantiene tratamiento farmacológico.

El informe médico de síntesis de 14/1/2019 se recoge el resultado de la exploración médica efectuada entonces: bien orientado en las tres esferas, buena conexión ocular, mímica y motora; buena comunicación gestual; eutímico, compensado, sin secundarismos; lenguaje dentro de parámetros de normalidad: memoria, atención, concentración, contenido y discurso del pensamiento sin alteraciones significativas; buenas maniobras de vestido/desvestido; pulmones bien ventilados, sin ruidos sobreañadidos; TA 10/8, con 88 Ipm; sin edemas periféricos; movilidad y fuerza conservada en extremidades superiores; movilidad cervical sin limitaciones; ausencia de hematomas, contracturas o amiotrofias.

Un cuadro clínico como el apreciado en la sentencia de instancia y una repercusión funcional descrita en los términos trascritos no describen un estado propio de incapacidad permanente absoluta. Fuera de las actividades de riesgo derivadas de los síncopes vasovagales sobrevenidos y de actividades con altos requerimientos mentales, el demandante conserva capacidad para mantenerse laboralmente activo.

No se estima que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción normativa como la denunciada en el recurso.

VISTO lo expuesto,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Gustavo , frente a la sentencia 62/2020 dictada el 4/2/2020 en el procedimiento núm. 425/2019 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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