Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 154/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2006
Núm. Cendoj: 31201340012006100188
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMAO. SRA. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE JUNIO de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA MARIA ASUNCION LLORENTE JIMENO, en
nombre y representación de DON Alfonso o, frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alfonso o, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 6.849.87 euros en concepto de mensualidades atrasadas, más el diez por ciento anual de la misma en concepto de interés por mora.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de compensación de deudas formulada por la demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alfonso o frente a Carranza Delgado SL, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Alfonso o, con DNI NUM000 0, prestó servicios para la empresa demandada Carranza Delgado SL, dedicada a la actividad de ceras y parafinas, desde el 15 de abril de 2004 con la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario mensual de 875,00 euros, con prorrata de pagas extras. En fecha 30 de septiembre de 2005 fue despedido, habiendo reconocido la demandada la improcedencia del despido (doc. 1, 2 y 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora, folios 25 a 38, 43 y 44 y doc. 1 adjunto a la demanda, folio 4).- SEGUNDO.- La demandada no ha abonado a la parte actora los salarios de los meses de marzo a septiembre de 2005 y paga extra de junio 2005, en cantidad total de 5.491,01 €, según el siguiente desglose: - salario de marzo de 2005: 679,43 € - salario de abril de 2005: 679,43 € - salario de mayo de 2005: 679,43 € - salario de junio de 2005: 679,43 € - paga extra de junio de 2005: 735,00 € - salario de julio de 2005: 679,43 € - salario de agosto de 2005: 679,43 € - salario de septiembre de 2005: 679,43 €.- (conformidad respecto del impago de las nóminas de junio, julio, agosto y septiembre; respecto a la deuda de los restantes meses y paga extra, doc. 7 de la parte actora, folio 45, en relación con el doc. 2, folios 26 a 38).- TERCERO.- El demandante es socio único y administrador de las mercantiles Pastibel 99 SL y Ceras del Norte SL (doc. B-2 y B-3 del ramo de prueba de la empresa, folios 70 y 71).- CUARTO.- La demandada, Carranza Delgado SL, satisfizo a Caja de Ahorros de Navarra, en fecha 4 de mayo de 2004, una deuda por importe total de 61.350,78 € que mantenían con la referida entidad las mercantiles Pastibel 99 SL y Ceras del Norte SL, siendo fiador y deudor solidario el demandante, D. Benito o (doc. B-4 del ramo de prueba de la parte actora, folio 72).- QUINTO.- Se intentó el acto de conciliación el 25 de octubre de 2005, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. 2 adjunto a la demanda, folio 5)."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y tercero amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y el segundo amaparado en el artículo 191.b) del mismo Texto Legal, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas..
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia establece la deuda salarial de la empresa demandada de 5.491,01 €, correspondiente a los salarios dejados de abonar al demandante de marzo a junio y paga extra de verano de 2005. Pero estima que dicha deuda se debe compensar con una deuda pagada por la demandada a las mercantiles Pastibel 99 S.L. y Ceras del Norte, S.L., de la que el demandante era fiador y deudor solidario, además de socio único y administrador.
El motivo primero de Suplicación, formulado al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (debió formularse al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral), denuncia la incompetencia de jurisdicción argumentándose que el Juez de instancia no debió haber entrado a conocer las relaciones del actor con una sociedad mercantil, lo que excede del ámbito de las relaciones derivadas del contrato de trabajo.
SEGUNDO: La cuestión de los límites a la compensación ha sido objeto de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2005, 5 de octubre de 2001, 28 de febrero y 10 de abril de 2000, 27 de mayo de 1997 y 14 de diciembre de 1996, en las que se establece que el instituto de la compensación y absorción de deudas en la relación laboral opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, y no es necesario que la parte formule reconvención, o alegue siquiera de forma expresa la compensación y la absorción, sino que puede serlo de forma tácita con la invocación de los hechos de los que la misma resulte. Según esta doctrina jurisprudencial, la compensación de las deudas ajenas a la relación laboral puede ser opuesta en el proceso laboral, puesto que entre los hechos de posible alegación en el acto del juicio oral están los impeditivos, los extintivos y los excluyentes, y la compensación se incardina dentro de los extintivos de la deuda salarial, como modo de pago reconocido legalmente (artículo 1156 del Código Civil).
No puede en consecuencia afirmarse que el Magistrado de instancia haya actuado con falta de jurisdicción si al valorar la reclamación salarial ha estimado la misma pagada por compensación, pues alegada la compensación de deuda el Magistrado de instancia tenía obligación de entrar a conocer sobre el fondo de la causa de extinción de la deuda planteada, y es común en sentencias de esta jurisdicción que se aprecie la compensación de deudas líquidas y exigibles por créditos compensables cuyo origen no es estrictamente la relación laboral, pero que son causa de extinción de una deuda salarial: Así, compensación de salarios de trabajador de la ONCE con cantidades recibidas por venta de cupones indebidamente retenidos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de octubre de 2003), compensación con dinero unilateralmente retirado de la cuenta de la empresa (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de septiembre de 2003), con producto de facturas retenidas (Sentencia del Tribunal Supremo Valencia de 17 de noviembre de 2002), o compensación por préstamo y gastos de reparación de automóvil y teléfono abonados por la empresa (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de octubre de 2001).
TERCERO: En consecuencia debe desestimarse también el motivo segundo, fundado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que interesa se supriman los hechos tercero y cuarto referentes a las sociedades Pastibel 99, S.L. y Ceras del Norte, S.L. y a la deuda pagada por la demandada a las mismas, pues se alega carecer el Juez de jurisdicción para valorar dichas cuestiones, pero es evidente que si el Juez debía definirse sobre la compensación alegada, tenía que incorporar al relato de hechos los presupuestos necesarios para la valoración jurídica de la extinción de la deuda salarial por compensación. Como efectiva y correctamente se ha hecho en el relato que se pretende suprimir.
CUARTO: Sin embargo la compensación sólo es posible entre deudas principales, si las deudas son líquidas y homogéneas, y si su causa de pedir y devengo están acreditados fehacientemente en el proceso.
En el presente caso, los deudores no son entre si deudores principales, pues la deuda lo es principalmente no del trabajador demandante sino de Pastibel 99, S.L. y Ceras del Norte, S.L. (siquiera sea éste socio único y fiador de la deuda); y tampoco son deudas homogéneas, porque no se acredita en el procedimiento la causa de la asunción de la deuda, pues simplemente se afirma (recogiendo literalmente el contenido de una certificación de la Caja de Ahorros de Navarra, que obra al folio 72 de las actuaciones), que el trabajador demandante era "fiador y deudor solidario" de las deudas de Ceras del Norte, S.L. y Pastibel 99, S.L. que se detallan a continuación, por efectos impagados y descubiertos. Sin que llegue a delimitarse directamente ni la naturaleza de la garantía personal que el Sr. Alfonso o prestaba a las sociedades limitadas referidas (pues el contrato de afianzamiento o garantía solidaria no ha sido apartado a autos), ni se llegue a saber tampoco la razón por la que la demandada Carranza Delgado, S.L. regularizó los impagos de los que el trabajador demandante era garante (pues tampoco se ha aportado a autos un pretendido acuerdo entre el Sr. Alfonso o y Carranza Delgado, S.L. de que se descontarían futuras nóminas), descuento que además debía en todo caso respetar en su ejecución los límites a la embargabilidad de los salarios (artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La complejidad de la valoración íntegra de las relaciones mercantiles entre Carranza Delgado, S.L. y el trabajador demandante, y del demandante con Pastibel 99, S.L. y Ceras del Norte, S.L., cuyo fundamentos contractuales no se han apartado a autos, impide considerar tampoco que, a efectos de la compensación, pueda considerarse como líquida la deuda del demandante con la demandada.
En consecuencia faltando la reciprocidad, homogeneidad y liquidez de la deuda, no ha lugar a aplicar la compensación, por no cumplirse los requisitos del artículo 1196 del Código Civil, y debe acogerse el motivo tercero de Suplicación, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y admitirse en consecuencia la pretensión del demandante en los límites en que la sentencia de instancia estima acreditada la deuda salarial. Sin que proceda la condena al abono de intereses, ex artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, porque no se pidieron en el recurso de Suplicación, y porque su exigibilidad era litigiosa. Y todo ello sin perjuicio de que la demandada pueda ejercitar las acciones que correspondan para el reintegro de las cantidades que hubiese pagado a la Caja de Ahorros a cuenta de deudas de sociedades de la que el trabajador demandante fuese garante.
QUINTO: En cuanto a la afirmación incidental de la empresa, en la impugnación del recurso de la contraparte, de que se ha acreditado el pago del salario de los meses de marzo, abril y mayo de 2005 (que se pretende justificar con el documento B-9 aportado por la demandada y que consta al folio 77 de las actuaciones), manifestar que el abono de los salarios debió acreditarse con su nómina correspondiente, sin que pueda bastar documentos bancarios que no acreditan efectivamente su causa, ni si el mes a que se deba imputar es el mismo que el del pago, ni el cobro efectivo por el demandante; y que no se corresponden con los certificados bancarios aportados por el demandante (folio 95) que se corroboran además con los correspondientes recibos de salarios (folios 26/38).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Alfonso o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra de fecha 20 de marzo de 2006, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CARRANZA DELGADO, S.L., que debemos revocar y revocamos, y procede en consecuencia condenar a la demandada CARRANZA DELGADO, S.L. a abonar al demandante DON Alfonso o la cantidad de 5.491,01 €.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) (Sucursal de Cortes de Navarra nº 5) con el nº 3166000066014506, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
