Última revisión
29/02/2008
Sentencia Social Nº 154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4182/2007 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 154/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100168
Encabezamiento
RSU 0004182/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00154/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023574, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4182/2007
Materia: RECARGO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE SL
Recurrido/s: Luis Andrés , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 1051/2006
C.A
Sentencia número: 154/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4182/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria del Rosario Rodriguez de la Morena, en nombre y representación de VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE SL, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID, en sus autos número 1051/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a Luis Andrés , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte demandante es la empresa VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE SL con NIF B82010034.
SEGUNDO.- El trabajador demandado Don. Luis Andrés con DNI: NUM000 afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001 , prestaba servicios para la empresa demandante, mediante la suscripción de un contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, con antigüedad de 7-7-0402, categoría profesional de especialista.
TERCERO.- El día 27 de septiembre de 2004 sobre las 9 de la mañana el trabajador demandado sufrió accidente de trabajo al caer mientras se encontraba suspendido de una cuerda trabajando en las obras que la empresa demandante realiza para pintar la fachada del edificio sito en la C/ doctor Castelo 23 de Madrid, a consecuencia del cual sufrió lesiones de carácter grave.
CUARTO.- El Inspector de Trabajo y Seguridad Social el 25-2-05 efectuó informe sobre el accidente sufrido por el trabajador demandado el'27-9-04, en el que concluye que la empresa incurre en una infracción administrativa de la normativa en materia de prevención de Riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por le que se aprueba el texto refundido de la ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
QUINTO. - La Inspección de Trabajo el 25-2-05 solicitó al INSS la iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral por el accidente sufrido por el trabajador hoy demandado.
SEXTO.- La Inspección de Trabajo e1 14-4-05 levantó acta de infracción Seguridad y Salud Laboral n° 1850/05, y propuso la imposición a la empresa de una sanción en su grado medio, por infracción tipificada como grave en el art. 12.16 del RD Legislativo 5/2000 , en atención a los daños producidos, en la cuantía de 6.010,13 euros.
SEPTIMO.- La empresa demandante el 10-5-OS presentó escrito de alegaciones contra la anterior resolución, y el Director General de Trabajo con fecha 22-9-05 dictó resolución por la que acuerda anular el acta promotora del presente expediente sancionador, contra la empresa demandante, por caducidad de las actuaciones comprobatorias previas, sin perjuicio de que por esos mismos hechos, la Inspección Provincial de Trabajo y de Seguridad Social de Madrid estime pertinente promover nuevas actuaciones de comprobación y extender en su caso nuevo acta conforme a derecho. En dicha acta en el fundamento de derecho tercero se recoge que "el acta señala como última actuación comprobatoria la comparecencia de la representación de la empresa en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 16-12-04, siendo la fecha del acta de 14- 4-05, por lo que las actuaciones comprobatorias han quedado suspendidas durante mas de tres meses incumpliéndose los plazos que establece el art. 8.2 del RD , por lo que procede anular el acta de infracción" .
OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 21-3-06 notificó a la empresa nueva acta de infracción, en la que reproduce el acta de infracción inicial de 14-4-05; contra dicha acta la empresa el 7-4-06 formuló escrito de alegaciones, y la Dirección General de Trabajo en fecha 5-5-06 comunica a la empresa demandada que "la tramitación del presente expediente administrativo sancionador se encuentra suspendida por concurrencia con el orden Penal, hasta que sea firme la sentencia o el auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial competente en dicho procedimiento.
NOVENO.- En el Juzgado de Instrucción n° l0 de Madrid se iniciaron diligencias previas en el procedimiento abreviado n° 38/05 en relación al accidente sufrido por el trabajador demandado, dictándose auto de fecha 30-10-06 en virtud del cual se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias; dicho auto no es firme al haber interpuesto el trabajador demandado recurso de apelación.
DECIMO.- El INSS el 1-6-06 dictó resolución, en el expediente iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene, contra la empresa demandante, en el que resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 30%, con cargo a la empresa.
UNDECIMO.- Contra dicha resolución la empresa demandante el 21-7-06 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 15-9-06, interponiendo a presente demanda el 10-11-06.
DUODECIMO.- E1 día 27-9-04 se produce el accidente del trabajador demandado durante el descenso cayendo al vacío, siendo la causa de dicha caída que el nudo que debía unir la instalación se encontraba deshecho; dicha instalación había sido utilizada con total seguridad el jueves anterior
al accidente, y no se volvió a usar hasta el lunes siguiente, a las 9 horas en que el trabajador inició su jornada laboral.
DECIMOTERCERO.- Cuando se produjo el accidente se encontraban presentes los trabajadores Sr. Germán y Sr. Alonso encargado de la empresa demandada.
DECIMOCUARTO.- No se acredita formación específica del trabajador en su puesto de trabajo.
DECIMOQUINTO.- El Servicio de Prevención de la empresa demandada la sociedad Laboris Prevención y Consultoría SA elaboró un informe sobre el accidente sufrido por el trabajador demandado a efectos de dejar constancia de las causas que han motivado el accidente y proponer medidas de seguridad adecuadas para que no se vuelva a repetir; en dicho informe se recoge que dentro del procedimiento de trabajo establecido por la empresa al inicio de cada jornada, el encargado de la obra, revisa la cabecera de la instalación tras lo cual el trabajador se coloca en la misma para iniciar el descenso apoyado en la quindola; y como medidas a actuar para evitar que un incidente de este tipo no se vuelva a producir, "el actuar sobre la protección de las instalaciones que puedan permanecer al alcance de terceros ajenos a la obra", falta de supervisión exhaustiva de la instalación por parte del encargado"; "falta de comprobación suficiente de la instalación por parte del trabajador". Y como medidas de prevención propone que el personal responsable de la empresa revisará al inicio de cada nueva jornada y cuando las circunstancias así lo requieran, toda la instalación, y para dejar constancia de dicha revisión marcara con una cinta de colores la misma, de tal manera que no podrá utilizarse si previamente no ha sido marcada y validada por el personal responsable de la seguridad.
DECIMOSEXTO.- El 22-7-04 se emitió por el aparejador y/o arquitecto técnico certificado de inspección de instalación de descuelgue vertical de la obra que estaba realizando la empresa en la C/ Doctor Castelo n° 23 de Madrid, en la que consta que "en la inspección practicada se observa, en el momento de su reconocimiento, que reúne las debidas condiciones de seguridad y que se ajusta a cuanto se determina en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral, "no siendo responsable el firmante del cambio de emplazamiento del sistema de descuelgue o de la modificación de su estructura, formato o elementos de protección, ni de su uso indebido".
DECIMOSEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda presentada por la empresa actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de septiembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la empresa actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la demanda en reclamación de impugnación del recargo impuesto por falta de medidas de seguridad, y articula en primer lugar un motivo que encabeza bajo el epígrafe "Infracción de normas o garantías del procedimiento que han irrogado efectiva indefensión". Este motivo lo subdivide la recurrente en dos apartados, sosteniendo en el primero de ellos que existe una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, consagrados constitucionalmente.
Basa su extenso y ciertamente documentado planteamiento en el dato de que el acta de Infracción que se levantó por la Inspección de Trabajo el 14-4-05 fue anulada, levantándose nueva acta de infracción el 21-3-06, en la que se reproduce la inicial, que fue objeto del oportuno escrito de alegaciones por parte de la empresa, y la Dirección General de Trabajo en fecha 5-5-06 comunicó que "la tramitación del presente expediente administrativo sancionador se encuentra suspendida por concurrencia con el orden penal, hasta que sea firme la sentencia o el auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial competente en dicho procedimiento".
Este dato, referido a un procedimiento estrictamente administrativo, cuyo curso está paralizado, no vulnera frontalmente los derechos más fundamentales del justiciable, como dice la recurrente, pues una cosa es la cuestión estrictamente administrativa, y otra cosa es el procedimiento que ha de seguirse ante la jurisdicción social, en virtud del art. 123 de la LGSS .
No puede entenderse que hayan sido vulnerados los principios cuya infracción se denuncia en este apartado.
En cuanto a la existencia de un procedimiento penal paralelo, ha de decirse que la existencia de un procedimiento penal en el que se dictó auto de sobreseimiento no vulnera frontalmente los derechos más fundamentales del justiciable, ya que la Jurisdicción Penal y el Orden jurisdiccional Social abordan, entienden y enjuician comportamientos humanos bajo un prisma o enfoque totalmente diferente.
Un pronunciamiento penal recae sobre la existencia o no de hechos tipificados como constitutivos de una infracción criminal, y el dado de que un órgano judicial de tal carácter entendiese que han de sobreseerse unas actuaciones incoadas, en este caso provisionalmente, no significa que no existan otro tipo de responsabilidades, ajenas a la órbita penal.
No puede sostenerse el planteamiento de la recurrente, alegando que la sentencia dictada por el Juzgado se aparta totalmente de los hechos probados que se declaran en el Auto que ha puesto fin a la vía penal. El propio TC declaró que una jurisdicción no se haya obligada a aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, como sucede en este caso.
En el segundo apartado de este motivo sostiene la recurrente que se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E ., en relación con el art. 218 de la LEC , los arts. 89.1 y 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho común y la doctrina jurisprudencial, tal y como dice literalmente.
No es cierto que no exista correlación entre lo debidamente interesado por la parte actora litigante y la sentencia 139/07 , pues la resolución judicial aborda y resuelve todos los puntos planteados, y da la adecuada respuesta a la pretensión actora, en los términos suscitados en el debate, sin que además la recurrente precise los puntos concretos a que se refiere, lo que convierte su planteamiento en puramente teórico.
Ha de procederse, pues, a rechazar el planteamiento que se lleva a cabo en los apartados primero y segundo del apartado A) del recurso.
SEGUNDO.- Dedica el apartado B) de su escrito la recurrente a la revisión de los hechos declarados probados, y con tal expresión lo encabeza, para, a continuación, solicitar en primer lugar, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL , que se sustituya la redacción del duodécimo de los hechos probados de la sentencia que se combate por la siguiente:
"El día 27 de septiembre de 2004 el Sr. Luis Andrés se personó en la obra a los efectos de proceder a desempeñar su actividad laboral que aquel día consistía en descender desde la azotea del inmueble a una zona inferior, utilizando para ello los mecanismos necesarios que previamente se habían instalado. Para ello el denunciante subiço a la azotea acompañado de Germán , y tras comprobar el anclaje de la instalación, inició el descenso; sin que conste cómo ni por qué, la cuerda se desplomó originándose la caída e de don Luis Andrés , que sufrió lesiones.
Que tanto la mercantil "Vertical" como don Alonso adoptaron las medidas necesarias para la previsión de posibles accidentes laborales, sin que los hechos sucedidos se puedan imputar a una falta de diligencia del señor Manuel en su condición de administrador, ni del señor Alonso en su condición de encargado de la obra. Pues de lo instruido el accidente sufrido por el señor Germán se deriva de factor externo desconocido e imprevisible que va más allá incluso de la conducta diligente del propio perjudicado, quien comprobó personalmente la instalación que iba a utilizar con carácter previo a ser usada por el mismo".
No puede accederse a tal pretensión revisora, ya que la recurrente ofrece una versión subjetiva de los hechos en los dos primeros párrafos de su propuesta, que no puede prevalecer sobre la objetivamente elaborada por la Magistrada de instancia; y en cuanto al último párrafo, tratan de introducirse conceptos valorativos que no pueden tener cabida en un relato fáctico.
También ha de correr idéntico destino adverso la modificación que se propone del decimocuarto de los hechos probados de la sentencia, pues ha quedado probado que no se acredita formación especifica del trabajador en su puesto de trabajo, como se declara en la sentencia, a lo que es ajeno que superase el período de prueba, como se pretende introducir.
También ha de ser rechazada la modificación que se pretende del decimoquinto de los hechos probados de la sentencia combatida, en el que la recurrente dice apreciar un error que califica de grosero y patente, pues lo que trata de introducirse es una valoración de los informes efectuados por LABORIS y MUTUAL CYCLOPS, que no pueden reflejarse en la resultancia fáctica de la sentencia, como se pretende.
Ha de concluirse, finalmente que en orden a la modificación fáctica es doctrina reiterada de suplicación que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real; valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - ponga de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - carezcan de la más elemental lógica.
TERCERO.- Finalmente dedica la recurrente el apartado C) de su escrito al examen del derecho aplicado, centrándose en la presente infracción del art. 123 de la LGSS , en relación con la jurisprudencia y doctrina constitucional que lo interpreta.
Alega la recurrente que no hubo falta de medidas de seguridad sino un hecho fortuito ajeno al control de la empresa, que derivó de un factor externo desconocido e imprevisible.
Ciertamente que para que sea aplicable el recargo de prestaciones previsto en el art. 123 de la LGSS el accidente ha de tener su origen en una infracción de las normas de seguridad y salud laborales, pero es que en este caso el accidente se produce por un fallo en la instalación de las cuerdas que sujetaban el andamio, concretamente el nudo que debía unir tal instalación se encontraba deshecho, y tal circunstancia no se detectó por falta de vigilancia y cuidado, por parte de la empresa, que infringió con su comportamiento los arts. 14.1.2 y 3 y 19.1 de la LPRL, en relación con los artículos 3, 4 y 5 del RD 1215/1997, de 18 de julio , y particularmente con el art. 11.1.c) del RD 1627/97, de 24 de octubre . Concretamente, establece en lo relativo a caídas en altura, que los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso (Anexo IV, parte C.3.c)), y la empresa actora no procedió a comprobar el estado en que se encontraba la instalación donde debía comenzar su trabajo el operario.
El art. 123 de la LGSS establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...
Si no se llevó a cabo un examen del estado en que se encontraban las cuerdas previamente a comenzar la jornada laboral, es evidente que la empresa infringió sus deberes de diligencia y cuidado, y se aprecia un evidente y concreto nexo causal entre tal falta de medidas de seguridad y el desafortunado accidente que ocurre al poco tiempo de que el trabajador comenzase su tarea.
La Ley 31/95, de 8 de noviembre , de prevención de Riesgos Laborales dispone que el deber de protección de los empleadores es incondicionado y prácticamente ilimitado (sentencia de la sala IV del TS de 8-10-01 ), deduciéndose en este caso concreto que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de las medidas de seguridad, no sólo las que genéricamente preveen los arts. 14 y 19 de la LPRL , sino de las que se contienen en los arts. 3, 4 y 5 del RD 1215/1997 y en el art. 11.1.c) del RD 1627/97, de 24 de octubre .
Insiste la recurrente en que se trata de un hecho fortuito ajeno al control de la empresa, citando alguna sentencia de Salas de lo Social que se refieren a supuestos en que se desconocían las causas del accidente. En este caso la causa inmediata y directa del accidente fue el mal estado en que se encontraba el nudo que sujetaba la cuerta (estaba deshecho), lo que debió ser apreciado si la empresa hubiera cumplido sus deberes de vigilancia.
La alegación que hace también de que la ausencia de responsabilidad ha sido expresamente determinada por la jurisdicción penal, no excluye que pueda apreciarse que la conducta de la empresa quede abarcada por el art. 123 de la LGSS , pues el Orden jurisdiccional Penal incide sobre si determinados hechos o determinado comportamiento se halla tipificado como infracción penal, que es distinto a la imputación de la conducta que prevé el art. 123 de la LGSS .
Lo que "a modo de conclusión" expresa la recurrente parte de unas afirmaciones que no son ciertas, pues ni se ha probado que hubiese una revisión exhaustiva de la instalación realizada por los trabajadores, ni que la instalación y los materiales empleados habían sido revisados en múltiples ocasiones. Al contrariio, como ya se ha dicho, queda acreditado con constancia diáfana el incumplimiento por parte del empleador de normas de prevención y seguridad.
Ha de concluirse que la cuantía del recargo impuesto se cifra en un 30%, que constituye el tope mínimo legalmente previsto, de lo que se deduce que la Resolución que la empresa recurre tuvo en cuenta que las circunstancias del accidente no fueron especialmente graves, sino que conllevaron una calificación mínima de la falta de diligencia observada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VERTICAL TRABAJOS EN ALTURA SIN ANDAMIAJE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha de once de abril de dos mil siete, en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y Luis Andrés , en reclamación por recargo de prestaciones y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la empresa recurrente al abono de 400 euros al Sr. Letrado de la parte impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4182-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

