Última revisión
23/11/2009
Sentencia Social Nº 154/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 154/2009
Núm. Cendoj: 28079240012009100179
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 224 y 227/09 (acumulados) seguido por demanda de FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) y
FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra HIPERCOR, S.A., FETICO, FASGA y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 22-10-2009 se presentó demanda por FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) que fue registrada con el nº 224/09 y el 4-11-2009 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) que fue registrada con el nº 227/09 y acumulada a la anterior sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19-11-09 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO (CCOO desde ahora) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificaron sus demandas de impugnación de convenio, pretendiendo ambas con carácter principal la nulidad del acuerdo, suscrito por HIPERCOR y el COMITÉ INTERCENTROS de 24 de septiembre pasado, por cuanto el mismo vulneró lo dispuesto en el artículo 41 ET , en relación con lo establecido en el art. 37, 1 CE , el art. 82, 3 ET y la Disposición Transitoria del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, subrayando, a estos efectos, que no concurrían causas económicas u organizativas con la entidad suficiente como para producir una modificación en la distribución de la jornada, que supuso una alteración radical de las condiciones de trabajo del personal con el consiguiente coste en la conciliación de su vida profesional y personal. Ambas Federaciones solicitaron subsidiariamente la nulidad de los extremos siguientes: "- Horarios ampliados de referencia recogidos en los modelos relacionados en el apartado 7.2 del Acuerdo bajo el Título "Contenidos de los Modelos". - Descansos diarios recogidos en los modelos relacionados en el apartado 7.2 del Acuerdo bajo el Título "Contenido de los Modelos". - Párrafos 1º, 2º, 4º y 5º del apartado 3 "ámbito personal" del acuerdo. - Ordinal 2º de la Disposición Final Tercera, párrafos primero y segundo . Que se condene a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones". HIPERCOR, SA (HIPERCOR desde ahora) se opuso a las demandas, excepcionando acumulación indebida de acciones y falta de agotamiento de las vías previas, puesto que no se solicitó la intervención de la Comisión Paritaria del convenio, ni tampoco los órganos de conciliación y mediación del ASEC. Sostuvo, por otra parte, que la empresa demandada cumplió escrupulosamente las exigencias del art. 41 ET, puesto que en la primera reunión, convocada inicialmente para tratar sobre la aplicación de la Disposición Transitoria del convenio vigente, se advirtió al Comité Intercentros la voluntad empresarial de modificar condiciones de trabajo, algunas de las cuales estaban contenidas en convenio colectivo estatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes dicho. Destacó, a estos efectos, que la empresa alegó y documentó sus alegaciones en dicha reunión y en las posteriores con la finalidad de demostrar que concurrían causas económicas y organizativas, que justificaban claramente las modificaciones controvertidas. Significó, que la mayoría del Comité Intercentros asumió la concurrencia de causas y negoció de buena fe, alcanzándose finalmente un acuerdo, que mejoró sustancialmente la propuesta empresarial y que no solo no perjudica, sino que beneficia la conciliación de la vida profesional y familiar y lo que es más importante, viabiliza la competitividad de la empresa, así como su adaptación a los requerimientos de una demanda extremadamente comprometida, habiéndose convenido la pervivencia del empleo existente. Señaló, en cualquier caso, que se habían respetado escrupulosamente los límites de la D. T. del vigente Convenio de Grandes Almacenes, así como las reglas de distribución de jornada, contenidas en el art. 32 del convenio, modificándose únicamente el tope de una hora diaria, establecido en el art. 32, 2 , cumpliendo escrupulosamente el procedimiento establecido en el art. 41, 2 ET , puesto que concurren causas económicas y organizativas y se alcanzó acuerdo con la representación mayoritaria de los trabajadores. Negó, que se hubieran convertido jornadas continuadas en jornadas partidas, puesto que el requisito constitutivo para que concurra jornada partida es que haya un mínimo de dos horas entre jornada y jornada, lo que no ha sucedido jamás. - Negó también que se hayan vulnerado derechos adquiridos, puesto que los descansos de 15 minutos en jornadas inferiores a 6 horas fueron retirados a instancias sindicales, quienes consideraron que lo importante era reducir el número de horas a disposición de la empresa, sin que se hubiera producido ningún incremento de la jornada efectiva de trabajo. Sostuvo finalmente, que la exclusión de los mandos del Acuerdo no comporta trato peyorativo alguno, puesto que los mandos tienen su propia regulación, al igual que en los centros de trabajo, en los que se prestan servicios continuados, porque no se trata de situaciones iguales. FASGA se opuso a las demandas, subrayando también que se había alcanzado un gran acuerdo en un contexto económico y organizativo complejo, que aseguraba la pervivencia del empleo con el mínimo coste para los trabajadores, que eran perfectamente conscientes de la necesidad de asegurar la competitividad de la empresa en este momento económico y social tan difícil. FETICO se opuso a las demandas, defendiendo también el Acuerdo de 24 de septiembre pasado, que se alcanzó después de una negociación dura, en la que la mayoría del Comité Intercentros consiguió mejoras significativas sobre la propuesta empresarial inicial. CCOO y UGT se opusieron a las excepciones propuestas, puesto que los Acuerdos, producidos en supuestos de reorganización empresarial, deben impugnarse por el procedimiento previsto en el art. 163 y siguientes del TRLPL, que excusa cualquier intento de conciliación o arbitraje previo, no solicitándose pretensiones inacumulables, puesto que reclaman la nulidad total del acuerdo y subsidiariamente parcial, porque se trata de medidas ilegales. El MINISTERIO FISCAL no acudió al acto del juicio, pese a estar citado debidamente. Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, m del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral 2/1995, de 7 de abril , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes: a.- El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL , deduciéndose, en cualquier caso, del BOE citado que obra en folios 195 a 248 de autos y la sentencia citada que obra en folios 677 a 682 de autos. b.- El segundo de los informes, expedidos por el Servicio de Estudios del BBVA, que obran en folios 826 a 870, aportados por HIPERCOR y reconocidos de contrario, tratándose, en cualquier caso, de extremos de conocimiento notorio, así como del informe, expedido por el Departamento de Estudios de Hipercor que obra en folios 871 a 887, aportado por HIPERCOR y reconocido de contrario, debiendo subrayarse, en todo caso, que fue ratificado por don Ignacio , responsable de medios personales de HIPERCOR y responsable del estudio. - Se ha deducido, así mismo, de las notas del INE y los estudios sobre CCAA, que obran en folios 888 a 1008 de autos, aportados por HIPERCOR y no reconocidos por los demandantes, pero que tienen crédito para la Sala, al tratarse de documentos expedidos por organismos oficiales, que expresan, en última instancia, hechos de sobrada notoriedad. c.- El tercero de los certificados que obran en folios 1259 y 1260 de autos, que fueron ratificados por su autor don Ignacio , no controvirtiéndose por los demandantes. - Los períodos de mayor actividad y las disfunciones, relativas a solapamientos, excesos de jornada y desequilibrios entre tiempo de presencia y tiempos de máxima actividad, se han deducido de los documentos que obran en folios 1081 a 1244, aportados por la empresa demandada y reconocidos por el señor Ignacio . - Los resultados económicos de la empresa se han deducido de los documentos que obran en folios 711 a 718 de autos, aportados por HIPERCOR y reconocidos por el señor Ignacio . d.- El cuarto no fue controvertido, deduciéndose, en todo caso, de las Actas del comité intercentros que obran en folios 251 a 318 de autos, aportadas por FASGA y reconocidas de contrario. e.- El quinto de la convocatoria citada, así como de las actas de la negociación y el acuerdo definitivo que obran en folios 685 a 825 de autos. f.- El sexto de los documentos que obran en folios 1262 a 1305 de autos, aportados por la empresa demandada y reconocidos por el señor Ignacio . TERCERO. - HIPERCOR excepcionó falta de agotamiento del procedimiento de conciliación ante la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, así como en los órganos de conciliación y mediación del ASEC, sin alegar sorprendentemente inadecuación de procedimiento. La cuestión controvertida, sobre el procedimiento adecuado para impugnar acuerdos regulatorios, alcanzados en el trámite de consulta del artículo 41, 4 ET , ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 5-12-2006, RJ 20072875 , en la que se sostuvo lo siguiente: "En el primero de ellos referido a la inadecuación del procedimiento se ampara en el artículo 41 ET (RCL 1995997 ), en relación con los artículo 151 y ss. referente al proceso de conflicto colectivo, y 161 y ss. que regulan el proceso de impugnación de Convenio Colectivo, alegando que si el acuerdo impugnado tenía por finalidad modificar las condiciones de trabajo del personal afectado al amparo del artículo 41 ET , debía hacerse siguiendo el trámite de conflicto colectivo y no el de impugnación de convenio colectivo, ya que si bien estamos ante un acuerdo suscrito al amparo del artículo 41 ET , producto de la negociación colectiva, no ostenta la categoría jurídica de convenio colectivo, que es a los que el artículo 161 y 163 circunscribe el ámbito de la modalidad procesal que regulan. El motivo debe desestimarse; la pretensión ejercitada en la demanda es la de nulidad de un acuerdo colectivo alcanzado, en virtud de la negociación colectiva entre la empresa y el Comité Intercentros, con valor normativo, en cuanto modifica condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, es decir, no tiene por objeto, como exige el artículo 151 de la LPL (RCL 19951144, 1563 ), además de otros requisitos o circunstancias, «la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que fuese su eficacia o de una decisión o práctica de empresa», su objeto es con carácter principal la anulación en su totalidad del Acuerdo de 16-6- 2004, o alternativamente de determinados artículos de dicho Acuerdo, que se considera nulo por vulnerar la normativa existente (art. 41 ET ), en relación a la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores por ilegalidad, incardinable en la modalidad procesal deducida se trata realmente de una pretensión de dimensión colectiva, pues afecta al conjunto de trabajadores de la línea que trabajan en la línea de caja, teniendo un interés concreto el Sindicato demandante; por tanto si el «petitum» y «la causa de pedir» se presenta como de impugnación de un acuerdo colectivo, no estatutario, su impugnación dada las previsiones legales (art. 163-1 ) ha de hacerse cualquiera que sea su eficacia, por la modalidad procesal, regulada en los artículos 161 a 164 de la LPL , como esta Sala tiene declarado a partir de la sentencia de 17-10-1994 (RJ 19948052 ), ya que el artículo 37-1 CE (RCL 19782836 ) no agota su contenido en los Convenios Colectivos Estatutarios, comprendiendo acuerdos colectivos como el ahora impugnado máxime cuando las garantías del proceso de impugnación son incluso superiores a las del Conflicto Colectivo, al exigir la intervención del Ministerio Fiscal como parte; por todo ello, la conclusión a la que debe llegarse, como ya se ha dicho, es la de adecuación del procedimiento utilizado". Por consiguiente, probado que los demandantes no pretenden ningún tipo de interpretación del art. 32 o de la Disposición Transitoria del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, pretendiendo, por el contrario, la nulidad total o parcial del Acuerdo, suscrito por HIPERCOR y la mayoría del Comité Intercentros el 24 de septiembre pasado, deben desestimarse las dos excepciones propuestas, puesto que el procedimiento adecuado, para impugnar este tipo de acuerdos, es el procedimiento de impugnación de convenios, a tenor con lo dispuesto en el art. 163 y siguientes del TRLPL, que no exige agotar ningún tipo de conciliación extrajudicial, no concurriendo tampoco acumulación indebida. CUARTO. - Los demandantes sostuvieron, en primer término, que la empresa demandada había incumplido el deber de negociar de buena fe, puesto que convocó al Comité Intercentros para acometer un orden del día preciso, consistente en el despliegue de la Disposición Transitoria del Convenio en la empresa y cambió sorpresivamente dicha cuestión, para poner sobre la mesa una modificación sustancial de condiciones de trabajo de gran intensidad, subrayando, a mayor abundamiento, que no alegó, ni probó adecuadamente, las supuestas causas económicas y organizativas, en las que apoyaba la medida, incumpliéndose, por consiguiente, el deber de negociar, contemplado en el art. 41, 4 ET , sin que pueda convenirse de ningún modo con dichos alegatos. No puede coincidirse con CCOO y UGT, aunque es cierto que el orden del día, promovido inicialmente por la empresa, se centró en la aplicación de la Disposición Transitoria en HIPERCOR, porque no es menos cierto que la empresa precisó el mismo día 4 de septiembre su intención de negociar sobre la modificación del régimen de turnos y horarios de la empresa, conforme a lo dispuesto en el art. 41 ET , habiéndose probado cumplidamente, a juicio de la Sala, que argumentó extensamente las razones, en las que apoyaba su propuesta, probándose finalmente que aportó, en los Anexos reproducidos en el hecho probado quinto, una documentación suficiente como para que los representantes de los trabajadores conocieran precisamente los motivos empresariales, así como para fundamentar su propia posición. Se ha demostrado finalmente, que hubo negociación efectiva, en la que intervinieron activamente tanto los sindicatos firmantes - FASGA y FETICO - cuanto el sindicato que no firmó - UGT - constatándose también que parte de las propuestas sindicales se asumieron por la empresa, quien retiró algunos aspectos más intensos de su propuesta inicial, como se desprende de los folios 38 y 39 de autos, que permite comprobar que se excluyeron, de la propuesta inicial, los turnos que por su distribución cumplen con los criterios de descanso establecidos por el TS, se redujeron el número de días de alta actividad, se estableció un sistema más atractivo de libranzas, asegurándose que el número de libranzas en sábado fuese similar para los turnos afectados, se convinieron sistemas para asegurar que los trabajadores conocieran individualmente con certeza la distribución de sus turnos, se pactó un compromiso de garantía de empleo, se estableció un marco horario ad hoc para las Salas de Venta, se habilitó la posibilidad de cambiar horarios y se suprimió el descanso de 15 minutos de bocadillo para las jornadas desde 5 hasta 6 horas sin incrementar el tiempo de presencia en la empresa. Debe concluirse, por tanto, que el Acuerdo impugnado se ajustó escrupulosamente a las exigencias formales, contenidas en el artículo 41, 2 y 4 del Estatuto de los trabajadores.QUINTO. - El apartado 1 del art. 41 ET dice: «La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». Después de enumerar una lista ejemplificativa de supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo donde figuran el «horario» y el «régimen de turnos», el párrafo siguiente del mismo apartado 1 del art. 41 precisa que «se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». Como vimos más arriba, HIPERCOR, SA fundó las modificaciones horarias y del régimen de turnos de trabajo en causas económicas y organizativas, correspondiéndole la carga de la prueba de su concurrencia, que se niegan por los demandantes, quienes defienden que la causa económica solo puede desplegarse cuando concurre una situación económica negativa, entendiéndose como tal la existencia de pérdidas, que niegan en la empresa demandada, defendiendo, así mismo, que no concurren causas organizativas que avalen, al menos, unas modificaciones tan intensas. El Tribunal Supremo en sentencia de 17-05-2005, RJ 20059696 , ha estudiado qué requisitos son exigibles, cuando se pretende modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, distinguiendo claramente con los exigidos para extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, sosteniendo lo siguiente: "La interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. Esta conclusión, que se desprende de la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c del propio ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa. Estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a «superar una situación económica negativa de la empresa» (art. 51 , para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a «garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma» (art. 51 , para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la «superación de situaciones económicas negativas» (art. 52 .c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» (art. 52 .c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa). ...La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución (RCL 19782836 ), se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional ". Debe concluirse, por tanto, que las modificaciones sustanciales, que afecten a distribución horaria y al sistema de trabajo a turnos, cuando se causan en convenio colectivo estatutario o cuando se originan en acuerdo o pacto de empresa, así como decisiones unilaterales del empresario, no exigen acreditar la concurrencia de una situación económica negativa, entendiéndose como tal la emergencia de pérdidas suficientes, bastando que la medida contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una mejor organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Centrándonos en las causas organizativas, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo doctrinal, examinando supuestos de extinción del contrato de trabajo por estas causas, en las que identifica conceptos tales como "dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa", "posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". - Así en sentencia TS 2-03-2009, RJ 20091719 , se dijo lo siguiente: " Respecto al concepto legal precisábamos que " el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET ( RCL 1995997 ) utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ( RJ 20059696) , rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1998 ( RJ 19987586) , rec. 7586 (sic) y STS 21-7-2003 ( RJ 20037165) , rec. 4454/2002 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 ( RCL 19941422, 1651 ) (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET ( RCL 1995997 ) establecida en la Ley 63/1997 ( RCL 19973086 ) , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" ( STS 14-6-1996 ( RJ 19965162) , rec. 3099 )". No es exigible, por tanto, para extinguir contratos de trabajo por causas organizativas, que las empresas acrediten la concurrencia de una situación económica negativa, entendiéndose como tal la descrita más arriba, bastando acreditar de modo perceptible y objetivo, sin basarse en meras hipótesis, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en las que despliega su actividad. - Obviamente, como recuerda el TS en sentencia de 17-05-2005 RJ 20059696 , el listón probatorio para acreditar causas organizativas en los supuestos de modificaciones sustanciales es inferior al exigido para extinguir contratos por la misma causa, bastando que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. SEXTO. - Centradas las líneas de fuerza, exigidas por la jurisprudencia, para viabilizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, debe despejarse, en primer término, si el Acuerdo impugnado cumplió con las exigencias del art. 41, 2 y 4 ET , como defendieron HIPERCOR, FASGA y FETICO o, por el contrario, no se cumplieron dichas exigencias como reclaman los demandantes, debiendo optarse necesariamente por la primera proposición. Debe optarse necesariamente por la primera proposición, puesto que se ha demostrado cumplidamente que HIPERCOR, al igual que las demás empresas del sector, está afectada por la fuerte contracción de la económica española, que ha provocado un grave descenso en el consumo privado, fuente principal del crecimiento económico del período 2000/2007, que ha caído en - 5, 9% y que ha repercutido en un - 3, 3% en las grandes superficies, habiéndose probado, así mismo, que la cifra de negocio de HIPERCOR cayó en un 9% en el período 2008/2009, previéndose una caída del 6% en el período 2009/2010, lo que constituye un descenso aproximado del 36, 51% para el último ejercicio auditado que fue el año 2008, sin que dicha situación se haya visto aliviada, hasta la fecha, por la introducción del líneas blancas, así como por una fuerte contención del gasto en costes de refuerzo realizado por la empresa demandada. Se ha demostrado también que en la empresa demandada se producen frecuentes solapamientos y excesos de jornada improductivos, que impiden concentrar el mayor número de trabajadores en los períodos más altos de afluencia de público, que se concentra en los meses de julio, diciembre y enero, en los viernes y sábados y en los horarios de 11, 30 a 14, 30 y de 17, 30 a 21, 30, produciéndose un desequilibrio evidente, que merma competitividad a la empresa y le impide responder eficientemente a los requerimientos de la demanda. Por consiguiente, si el panorama descrito puede identificarse razonablemente con la concurrencia de dificultades objetivas, que impiden una mayor competitividad de la empresa y limitan su capacidad de respuesta a los requerimientos de la demanda y podría haber viabilizado, en su caso, medidas empresariales más radicales relacionadas con la denominada "flexibilidad externa", debe concluirse necesariamente que las medidas tomadas son razonables y proporcionadas al fin propuesto, que no es otro que fomentar la competitividad de HIPERCOR, así como su adaptación a los requerimientos de la demanda en un momento difícil para la empresa, así como para el sector, que supone un sacrificio menor respecto al que podría haberse producido y asegura la pervivencia del empleo, que constituye uno de los bienes más preciados en el momento actual. Dicha conclusión es predicable, como veremos más arriba, de las modificaciones producidas, que afectaron a convenios colectivos estatutarios, puesto que, acreditadas las causas, basta con alcanzar acuerdo con la mayoría de la representación unitaria, a tenor con lo dispuesto en el art. 41, 2 ET , lo que se ha demostrado cumplidamente, no vulnerándose, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 37, 1 CE , el artículo 82, 3 ET y los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , cuanto de las restantes modificaciones, porque se ha cumplido escrupulosamente el procedimiento previsto en el art. 41, 4 ET . SÉPTIMO. - Los demandantes defendieron que los Acuerdos impugnados vulneraron lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 del convenio de Grandes Almacenes, reproducidos más arriba, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, aunque sea cierto que se han incrementado jornadas diarias en más de una hora, si bien no han superado nunca más de 9 horas diarias, ni tampoco la jornada anual de trabajo efectivo, puesto que el Acuerdo controvertido estaba legitimado para modificar horario y régimen de trabajo a turnos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41, 1, b) y c) ET , en relación con el art. 41, 2 ET , ya que dicha norma permite modificar ambos extremos, aunque estén convenidos en convenios colectivos estatutarios, siempre que concurran causas, lo que se ha acreditado suficientemente, a juicio de esta Sala y se aprueben por la mayoría de la representación unitaria, lo que se ha demostrado también. OCTAVO. - Los demandantes mantuvieron, así mismo, que el Acuerdo impugnado vulneró lo dispuesto en el art. 32, 9 del convenio colectivo de Grandes Almacenes, puesto que trocó jornadas continuadas en jornadas partidas y retiró injustificadamente los 15 minutos de descanso, que disfrutaban las jornadas continuadas entre 5 y 6 horas, sin que pueda coincidirse tampoco con dicha tesis, porque se ha demostrado contundentemente que el tiempo de descanso entre mañana y tarde convenido en el Acuerdo, no supera nunca una hora de duración, no concurriendo, por consiguiente, el requisito, exigido por el art. 32, 9 del Convenio para considerar la existencia de jornada partida, que pasa por un descanso mínimo de dos horas, y, en todo caso, como máximo de cuatro horas. Es cierto, que los trabajadores, que prestaban servicio entre 5 y 6 horas disfrutaban de 15 minutos de descanso, tratándose, a todas luces de una condición más beneficiosa, puesto que el convenio solo contempla el derecho para jornadas superiores a 6 horas diarias, pero no es menos cierto que los negociadores del Acuerdo dispusieron de dicho derecho, a iniciativa de los sindicatos firmantes, quienes consideraron más beneficioso, para lograr una mejor conciliación de la vida laboral y profesional, que los trabajadores permanecieran el menor tiempo posible en las dependencias empresariales, lo cual se ha obtenido cumplidamente, porque la supresión del tiempo de descanso controvertido no ha supuesto una ampliación de su jornada efectiva de trabajo, debiendo subrayarse finalmente que el art. 41 ET permite modificar condiciones de trabajo, derivadas de decisiones empresariales de efectos colectivos, siempre que concurran causas y se tramite el proceso de consultas, contemplado en el art. 41, 4 ET, lo que se ha demostrado cumplidamente.NOVENO . - Los demandantes sostuvieron que el número 3 del Acuerdo, bajo el título "Ámbito personal", vulneró lo dispuesto en la Disposición Transitoria del convenio colectivo de Grandes Almacenes, porque incluyó en su ámbito a todos los trabajadores, tanto los que prestaban servicios durante 6 días a la semana, que eran los afectados realmente por la sentencia del TS de 25-09-2008 , cuanto a los que trabajaban 5 días por semana, a quienes no afectaba dicha sentencia, subrayando, a mayor abundamiento, que se excluyó al colectivo de mandos y a los trabajadores que prestan servicios en centros comerciales que prestan servicio durante todos los días del año, entendiendo que dicha exclusión vulneró el principio de igualdad, sin que pueda concordarse tampoco con la tesis sindical. Es así, porque se ha acreditado cumplidamente que HIPERCOR dejó perfectamente claro en la reunión de 4-09-2009, convocada efectivamente para tratar sobre la aplicación de la Disposición Transitoria, que pretendía producir modificaciones sustanciales con arreglo al 41, 2 y 4 ET , fundadas en causas económicas y organizativas, abriéndose la negociación desde ese momento, siendo irrelevante, por consiguiente, que la DT del convenio afectara solamente a trabajadores con jornadas de 6 días a la semana, puesto que el objeto de la negociación, aceptada por la representación de los trabajadores, se situó desde el principio en un marco totalmente diferente al previsto inicialmente, sin que dicha modificación, como se dijo más arriba, suponga vulneración del deber de negociar de buena fe, exigido por el art. 41, 4 ET , ni produjera ningún tipo de indefensión a los representantes de los trabajadores. CCOO y UGT defendieron, que la exclusión del Acuerdo del colectivo de mandos, así como de los trabajadores, que prestan servicios en centros comerciales abiertos todos los días de la semana, vulneraba el derecho de igualdad, debiendo desestimarse de plano dicha objeción, puesto que el presupuesto constitutivo, para que se despliegue el principio de igualdad, es que se haya tratado desigualmente - sin que el trato desigual se cause en la búsqueda de objetivos legítimos, razonables y proporcionados, por todas, TS 27-09-2007; 17-07-2008, rec. 4315/2007; 20-09 y 18-09- 2008, rec. 4560/2006 y 4272/2007 - a supuestos iguales, lo que no concurre en el Acuerdo impugnado, porque los mandos tienen su propio régimen de distribución horaria, a tenor con lo dispuesto en el art. 32, 8 del convenio colectivo de Grandes Almacenes y los trabajadores, que prestan servicios en centros comerciales abiertos permanentemente al público, tienen su propia distribución horaria, entendiéndose por la empresa, a quien corresponde la organización y dirección del trabajo, a tenor con lo dispuesto en el art. 20, 2 ET , considerar si dicha distribución es eficiente o no y habiéndolo considerado así, admitiéndose pacíficamente por la representación mayoritaria de los trabajadores, no corresponde a esta Sala enmendar dicha decisión empresarial. DÉCIMO. - Los sindicatos demandantes defendieron que la Disposición Final tercera del Acuerdo impugnado vulneró, en su párrafo último, lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, porque obliga a descansar de una determinada forma, mientras que la DT establece que los excesos de jornada se compensarán con igual tiempo de descanso, sin que quepa acuerdo con dicho criterio, puesto que los negociadores del Acuerdo, como se subrayó más arriba, tienen legitimación para modificar las condiciones, pactadas en convenio colectivo estatutario, que afecten a horario y régimen de trabajo a turnos, siempre que concurran causas y se acuerden por los sujetos legitimados, concurriendo ambas exigencias en el supuesto debatido. UNDECIMO. - COOO y UGT sostuvieron también que el apartado 7, 2, denominado "Contenido de los modelos" del Acuerdo impugnado vulneró la DT del convenio de Grandes Almacenes, porque el número máximo de jornadas al año, pactado en el mismo, superó el tope de la DT, que establece que la jornada máxima diaria no podrá superar más días al año de los que resulte de multiplicar por tres el número de jornadas anuales en las que se vea reducida la prestación del trabajador con motivo de la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso, sin que pueda estimarse dicha pretensión, puesto que la carga de la prueba de la misma, a tenor con lo dispuesto en el art. 217, 2 LEC , competía a los demandantes, quienes ni probaron, ni intentaron probar, que se hubiera producido el exceso denunciado, probándose, por el contrario, que los negociadores del Acuerdo aseguraron que no se superase el límite convenido en la DT. DUODECIMO. - Los demandantes defendieron finalmente que la DF 3ª del Acuerdo vulneraba lo establecido en los art. 4 y 17 ET , en relación con el art. 14 CE , puesto que trataban desigualmente a los trabajadores del área de ventas, cuya distribución horaria es de seis días de trabajo una semana y cinco días la siguiente rotativa, quienes no modificaran su régimen de descanso semanal, adecuando su jornada diaria para no generar ningún exceso de jornada anual, sin que pueda coincidirse tampoco con dicha tesis, puesto que se ha acreditado cumplidamente que todo el personal, también éste, disfrutan del régimen de descanso semanal conforme a los criterios establecidos por el T.S. en la sentencia reiterada y las variaciones de su distribución horaria no han supuesto, en ningún caso, ninguna ampliación de su jornada anual de trabajo efectivo, lo que obliga necesariamente a desestimar dicha pretensión, entre otras razones, porque el principio de igualdad exige, como se dijo más arriba, que se produzca la misma consecuencia para supuestos iguales, salvo que el trato diferenciado procure objetivos legítimos, proporcionados y razonables, siendo más que evidente, a juicio de la Sala, que este colectivo no es igual que los demás, quienes tienen sistemas de distribución del trabajo diferenciados. Sin costas por tratarse de impugnación de convenio colectivo y no apreciarse temeridad art. 233.2 de la LPL .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de las vías previas y de acumulación indebida, propuestas por HIPERCOR, SA, desestimamos la demanda de impugnación de convenio, interpuesta por CCOO y UGT y absolvemos a HIPERCOR, SA, COMITÉ INTERCENTROS, FASGA y FETICO de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado, previa constitutción de un depósito por importe de 50 euros, que deberá ingresar en la subcuenta que esta Sala tiene abierta en Banesto, sucursal de calle Barquillo 49, con el nº 2419000030 0224 09.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

