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29/11/2013
Sentencia Social Nº 154/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1994/2009 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012100367
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Febrero de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.1994/2009, interpuesto por D./Dna. Amparo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 864/2007 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Amparo , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D. /Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 de Marzo de 2009 , por el Juzgado de referencia
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Amparo , ha venido prestando servicios para la demandada como con categoría profesional reconocida de ayudante archivo grupo II percibiendo el salario según convenio. La actora es titulada en Geografía e Historia,
SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral, y por instrucción del director del Archivo Histórico Provincial, Sr. Eduardo , viene encargándose de la sección de 'Archivos Privados', sección de archivos históricos de gran importancia, onde también se trata documentación de los siglos XVI al XX.
TERCERO.- Las funciones que la actora realiza desde el inicio de la relación laboral son: gestión de los fondos documentales de la sección mediante la actualización y administración de las bases de datos, la aplicación de los procedimientos normalizados para los distintos niveles registros de encabezamiento e indización, la elaboración de informes, cuadros de clasificación y estadísticas; gestión y control de consultas y préstamos documentales; asesoramiento al investigador que requiere de una orientación especializada en cuanto a la accesibilidad a los documentos y a las posibilidades de recuperación de la información; descripción de los fondos documentales de las Corporaciones Municipales aplicando las técnicas diplomáticas, paleografías y archivísticas tales como transcripción literal de documentos, elaboración de los cuadros de clasificación, control de Autoridades y elaboración de instrumentos de recuperación de la información; orientación y supervisión de las tareas dependientes de la Sección encomendadas a otros miembros del personal del centro o a colaboradores externos; elaboración de proyectos de divulgación científica realizados en el centro, y visitas guiadas en desarrollo de actividades de coordinación y desarrollo.
CUARTO.- En el Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife existen dos personas que siendo personal laboral desempenan sus funciones con la categoría de titulados superiores, Dona Lorena y dona Sonsoles siendo las funciones que las citadas trabajadoras sustancialmente idénticas a las de la reclamante.
QUINTO.- Si la parte actora tuviera reconocida la categoría de titulado superior grupo tendría derecho a cobrar 22.629,64 junio de 2006 a febrero de 2009.
SEXTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe que consta en autos y se da por reproducido.
De prosperar la demanda, el actor tendría derecho a percibir la cantidad de 11.537,30 €.
SÉPTIMO.- Por la Inspección de trabajo se realizó informe que consta en autos y se da por reproducido, senalando concretando las funciones que realiza el actor conforme se indica en el ordinal segundo de los presentes hechos probados.
OCTAVO.- La reclamación previa se interpuso sin resultado.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Amparo contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 22.629,64 Euros correspondientes a los meses de junio 2006 a febrero 2009 trabajados como titulado superior, absolviendo la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Amparo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda instada por DONA Amparo lo es por clasificación profesional por estimar la actora que siendo licenciada en Geografía e Historia y teniendo la categoría de Ayudante de Archivo grupo II debe estar encuadrada en la categoría de Técnico Superior grupo I superior, pues siempre ha realizado tareas propias de titulador superior.
La sentencia desestima la clasificación profesional solicitada , pero admite que ha realizado trabajos de superior categoría y condena a la Administración Publica demanda CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS a abonarle la cantidad de 22.629,64 euros correspondientes a los meses de junio de 2006 a febrero de 2009
Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación presentado con fecha 19-5-2009 y articulado a través de motivos del art 191 a, b y c de la LPL . El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los arts 218 LEC , 97.2 LPL y 24 CE por incongruencia extra petita.
De entrada hay que decir que se trata de una demanda de clasificación profesional y contra la sentencia que recaiga en este tipo de proceso no se dará recurso alguno ( artículos 137.3 y 189.1 de la LPL ). El Tribunal Supremo en reiteradísimas sentencias de las que mencionamos solamente la de 9 de Marzo de 1992 como la primera de todas hasta la de 2 de Febrero de 2000 ( Aranzadi 1628 y 408 ) ha considerado licita la previsión de la LPL que descarta la viabilidad de la suplicación frente a sentencias que se dictamen procesos de clasificación profesional , incluyendo los dirigidos a precisar los efectos temporales de la reclasificación acordada ( TS 22 de Septiembre de 1998, 8 de Febrero de 1999, 24 de Mayo de 1999, 20 de Noviembre de 1999 y 17 de Enero de 2000 ( Aranzadi 7421 - 1593 - 4840 - 9504 y 917 ).
La irrecurribilidad se extiende a los casos en que se acumula al proceso de clasificación profesional la reclamación de diferencias salariales, aunque estas superen las 300.000 PST (1.803,04 euros), doctrina contenida en la jurisprudencias explicitada.
El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Febrero de 2001 ( ED 2937) reitera criterio anterior y estima el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por la parte demandada frente a sentencia que la condenó al reconocimiento de la categoría profesional propugnada por los actores y al abono de las diferencias retributivas correspondientes, manifestando que 'la exclusión de la posibilidad de suplicación es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida limite su objeto al reconocimiento de la superior categoría, cuyas funciones, fueron las realizadas, como aquellos otros en que se acumule a dicha acción otra para reclamar las diferencias retributivas correspondientes, ya que esta segunda petición queda condicionada a la tramitación y decisión de la primera, respecto de la que tiene carácter subordinado. Estamos, por tanto, en presencia de un pronunciamiento absolutamente ligado al de clasificación profesional y que le complementa, por lo que debe ser sometido a la misma regla de irrecurribilidad'.
Como excepción a lo anterior, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8-3-2011, rec. 2327/2010 - ED 2011/19886 que aun en loscasos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación en todo caso cuando se trate de recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento, como en el caso enjuiciado en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia, si bien la aceptación del recurso en tales casos quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación.
El TS afirma que : 'El art. 137.3 LPL excluye el recurso contra la sentencia que se dicte en los procesos de clasificación profesional; disposición que se reitera en el apartado 1 del art. 189.
Este último, tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación'en todo caso', cuando se trate de alguno de los supuestos siguientes, entre los que, con exclusión de los apartados a), c) y f) claramente inaplicables, se halla el de los recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento ( apartado b) del citado art. 189.1 LPL ).
La aceptación del recurso en tales casos quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. En el caso concreto del art. 189.1 d), la Sala del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del art. 191 , cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual, tendrá vedada la cognitio de cualquier otro.
Así lo hemos sostenido en relación a las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no alcanzaba la cuantía mínima necesaria para la suplicación ( STS de 10 de julio de 2002 -rcud. 230/2002 - EDJ2002/32125 y 28 de mayo de 2008 -rcud. 813/2007 - EDJ2008/111737 ).
El mismo criterio, favorable al acceso al recurso a los solos efectos previstos en los preceptos procesales analizados, ha sido utilizado en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2011 (rcud. 297/2010 )
EDJ2011/16711 en relación a la modalidad procesal regulada en el art. 138 bis LPL . ('Permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares', según el texto anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre EDL2009/238889 , por el que se regía el litigio allí decidido), que también está expresamente excluida del recurso de suplicación.
El que se trate ahora de otra modalidad procesal distinta, la de clasificación profesional, no implica ninguna variación respecto de lo razonado, pues todas ellas se acogen al mismo régimen en materia de impugnación de la sentencia'.
TERCERO.- Admitido pues el recurso de suplicación para tratar solamente la única cuestión que podía acceder a la suplicación, tenemos que la recurrente alega incongruencia extra petita por infracción de los arts 218 LEC , 97.2 LPL y 24 CE .
Para el Tribunal Constitucional en sentencia de 18-7-2005 ED 130810 , ' La incongruencia extra petitum, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8-6-2011, rec. 144/2010 - EDJ 2011/155641 : 'En cuanto al alegato de incongruencia 'extra petitum ' que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones de las partes, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción - por todas STCo 136/1998, de 29 de junio EDJ1998/8721 y las que cita -, tampoco el mismo puede prosperar en el caso por cuanto, aun cuando la defensa hecha por la empresa no estaba fundada de forma expresa en la ilegalidad de la huelga sí que figuraba entre los alegatos empresariales, de forma expresa, que lo que la CGT pretendía con aquella huelga era dejar sin efecto el Acuerdo de Desarrollo Profesional previamente suscrito entre RENFE -Operadora y el Comité General como por otra parte constaba en el escrito de parte comunicando la convocatoria de huelga obrante en los autos, lo que necesariamente conducía a entender que la huelga podía no ser acomodada a derecho en base a dicho incumplimiento y por ello podía considerarse ilegal; y en cuanto a que la Sala partiera de la base de que el Acuerdo ya era vinculante para las partes aunque se hubiera pospuesto para otra fecha su entrada en vigor no es más que una apreciación jurídica de las que el Juez puede utilizar para fundar una resolución, siendo indiferente que para ello se apoyara en una sentencia de la propia Sala o en otra distinta. En cualquier caso, lo que ha hecho la sentencia es dar respuesta a lo pretendido por las partes sin hacer expresa declaración de la ilegalidad de aquella huelga en ningún caso, en cuanto utiliza la misma tan solo como argumento para alcanzar la solución jurídicamente adecuada con lo pretendido por aquellas, en cuanto dictada en un procedimiento tan relacionado con el derecho de huelga como éste en el que lo que se pretendía por el demandante es que se declarara ilegal la actuación empresarial dentro del proceso de huelga de que aquí se trata, lo que llevaba implícita cualquier consideración relacionada con la legalidad o ilegalidad de la misma.
3.- Por otra parte, la incongruencia como vicio procesal susceptible de producir la nulidad de una sentencia cual aquí se postula, no se halla fundada en los argumentos más o menos acertados o en las apreciaciones que se puedan contener en el cuerpo de la sentencia sino en el hecho de que no se corresponda la decisión tomada por la Sala con lo que las partes han alegado siempre que lo hagan sin apartarse de la causa de pedir cual senala en el art. 218 LEC en sus dos primeros apartados, aun cuando se fundamenten en apreciaciones jurídicas no alegadas por las partes - apartado segundo de dicho precepto -, lo que se halla de acuerdo con toda la doctrina constitucional dictada al respecto -por todas STCo 54/2000, de 28 de febrero EDJ2000/1885 , o 53/2009, de 23 de febrero EDJ2009/21502, y las que en ellas se citan -.
Todo lo cual conduce a la desestimación del indicado motivo de recurso'.
CUARTO.- En el caso de autos se afirma existe incongruencia extra petitum al considerar la recurrente que la única causa de oposición a la demanda fue de que las funciones realizadas no eran propias del Grupo I ( titulados superiores ) sino del Grupo II ( ayudante de archivo). La Sala no aprecia el vició de incongruencia extra petitum por el hecho de que la sentencia se fundamente en apreciaciones jurídicas no alegadas por las partes ( art 218.1).
Como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 22-7-2011, rec. 24/2011- ED 2011/222596 : 'La exigencia de los arts. 218 LEC y 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 EDJ1987/142 ). 1. Existe una clara vinculación entre la congruencia de la sentencia y el principio dispositivo. Atiende a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia
3. Puede suponer una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.
4. Se trata de proteger la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estadística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción ( SSTC 97/1987 EDJ1987/96 ).
La comparación entre pretensión y fallo, a que la doctrina expuesta obliga, revela en este caso una perfecta acomodación, pues la demanda origen del proceso buscaba la declaración de nulidad
Como se desprende de la doctrina constitucional ( SSTC 136/1987 EDJ1987/136 , 144/1991 EDJ1991/7120 , 67/1993 EDJ1993/1998 , 113/1999 EDJ1999/11278 , 182/2000 EDJ2000/20468 y 172/2001 EDJ2001/26479 ), que reproducíamos en la STS de 5 de mayo de 2011 (rcud. 30/2010 ) EDJ2011/114227 :
1. Existe una clara vinculación entre la congruencia de la sentencia y el principio dispositivo
2. Atiende a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia
3. Puede suponer una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.
4. Se trata de proteger la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estadística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción ( SSTC 97/1987 EDJ1987/96 ).
La comparación entre pretensión y fallo, a que la doctrina expuesta obliga, revela en este caso una perfecta acomodación'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos nos hace reiterar la desestimación del recurso ya que la sentencia ahora impugnada aunque aplica normativa no alegada no por ello es incongruente. La pretensión principal era de la que teniendo la actora categoría de Ayudante de Archivo grupo II entendía debe estar encuadrada en la categoría de Técnico Superior grupo I superior, pues siempre había realizado tareas propias de titulador superior.La sentencia resuelve dicha pretensión desestimándola con base a los argumentos legales que expone y desestima la pretensión aunque la estima en cuanto que condena a la empresa a abonarle una cantidad en concepto de diferencia por haber realizado trabajos de superior categoría, pero dicha condena salarial no implica adquirir o tener derecho a la categoría desempenada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DONA Amparo frente a la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2009, del Juzgado de lo Social 8 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 864/2007 seguido a su instancia contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3537 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
3537/0000/37/ seguidos del no de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del ano al que corresponde el expediente.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

