Sentencia Social Nº 154/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2015 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100178

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00154/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:77/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:154/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 77/2015, interpuesto por DON Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 563/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra la EMPRESA VEMA S.L., LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD SAGRARIO GARCIA ARRIBAS, siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Extinción contrato y Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: DEBO ESTIMAR Y ESTIMOPARCIALMENTEla demanda promovida por Eladio , frente a la empresa VEMA, S.L., haciendo los siguientes pronunciamientos:1º.- Se declara la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 12.158, 39 euros , al no ser posible la opción de la readmisión por estar disuelta la sociedad. 2º.- Se declara que la empresa demandada no adeuda cantidad cantidad alguna por salarios anteriores al despido del trabajador demandante.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Eladio ha venido prestando sus servicios para la empresa VEMA, S.L., dedicada al comercio de ferretería, con la categoría de ayudante desde el 1 marzo de dos mil seis hasta el 19 de agosto de dos mil catorce, con una salario mensual de 1.039,87 euros con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada no adeuda cantidad alguna cuando se produce el despido del trabajador demandante. TERCERO.- Con fecha 31 de julio de dos mil catorce se entrega carta de despido objetivo por causas económicas al trabajador, con fecha de efectos 19 de agosto de dos mil catorce (folio 9 procedimiento) que damos por reproducida, en el que se dice en resumen"La causa económica que motiva esta decisión se basa en la persistente situación de pérdidas, toda vez que se ha podido constatar por la recaudación diaria realizada en los meses transcurridos desde el fallecimiento del último de los administradores. D. Plácido , el 21 de diciembre de dos mil trece, que no alcanza ni tan siquiera para el pago de los salarios mensuales ni las cotizaciones a la TGSS"En la carta de despido, se indica que el importe de la indemnización asciende a la cantidad de 6.221 euros, sin que se entregue la misma por iliquidez de la empresa. CUARTO.- La sociedad VEMA, S.L. se encuentra en fase de liquidación, siendo la liquidadora Doña Elisabeth . QUINTO.-En fecha 27 de agosto de dos mil catorce, tuvo lugar acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don Eladio , no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia el 24 de noviembre de 2014 , en autos número 563/2014 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Eladio frente a la empresa Vema S.L, se alza el demandante en suplicación, sin que se haya producido impugnación alguna por la demandada del recurso antedicho.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , plantea el recurrente los motivos primero, segundo y tercero de su recurso. Pese a solicitarse en todos ellos la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, tras examinar esta Sala los concretos argumentos empleados por el actor, entendemos que los motivos primero y segundo obedecen a cuestiones que, strictu sensu, afectan a una cuestión de fondo o jurídica relativa a la fijación del salario del demandante.

Por ello, considerando que sólo a través del motivo tercero se plantea a esta Sala la resolución de una posible causa de nulidad, por infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 LEC y 11.3 LOPJ , procede dar respuesta a la misma, sin perjuicio en su caso de la resolución de los motivos primero y segundo como si en términos de revisión jurídica se hubieran planteado, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .

Dicho lo anterior, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 LEC , art. 11.3 LOPJ y art. 24.1 CE por entender que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a una de las cuestiones planteadas en la demanda rectora del procedimiento, en concreto, respecto a la acción de extinción contractual opuesta al amparo del art. 50.1.b ) y c) ET .

El presente recurso trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 563/2014 iniciados en virtud de escrito de demanda, cuyo suplico perseguía: 1.- La improcedencia del despido realizado por la empresa Vema S.L, de D. Eutimio y D. Eladio y 2.- La extinción de los contratos de trabajo de los actores, condenando a la empresa a pagar las cantidades que allí se relacionaban.

El recurrente entiende que al no constar esta última cuestión resuelta en sentencia, se vulnera el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, causándole indefensión. Y hemos de dar la razón al mismo por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, hemos de recordar que respecto a la declaración de nulidad, se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral , ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).

El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva( SSTC 20/1982 , 116/1986, de 8 octubre [ RTC 1986116 ], 244/1988, de 19 diciembre [ RTC 1988244 ] y 203/1989, de 4 diciembre [ RTC 1989203 ]).

Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26 Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29 Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27 Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16 Mayo ; 156/2000, de 12 Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11 Febrero, FJ 4 ; 186/2002 de 14 Octubre ; 6/2003, de 20 Enero ; 91/2003, de 19 Mayo ; 92/2003, de 19 Mayo ; 218/2003, de 15 Diciembre ; 250/05, de 10 Octubre ; 264/05, de 24 Octubre ; SSTS 28/09/04 y 05/05/05 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada( SSTC 83/2004, de 10 Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13 Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9 Mayo , FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11 Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/1998 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11 Marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006- cas. 147/05 -).'

En igual sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010 , dispone: 'Acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza y requisitos de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , en su Fundamento Segundo, apartado 3: 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987 , de 6 de marzoy91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).( STSJ Madrid 26-11-10 ).

Vista la doctrina anterior, y en lo que ahora nos interesa, la misma se ha de poner en conexión con el contenido del art. 26.3 LRJS que permite acumular en una misma demanda las acciones de despido y de extinción del contrato, siempre que la primera se ejercite en plazo, así como con el contenido del art. 35 LRJS que dispone que la acumulación de acciones y procesos cuando proceda, producirá el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas.

Así se ha entendido por la jurisprudencia, que en sentencias anteriores a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya apuntaban a la solución antedicha. Y así, en Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de diciembre de 1996 , EDJ 1996/10103, se estableció que, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o situación de conflicto, deben analizarse conjuntamente ambas acciones, sin que ello quiera decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de situación de conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

Y cuando las causas de una y otra acción son independientes, la doctrina anterior fijada en Sentencia de 23 de diciembre de 1996 , ha sido rectificada por la prevista en Sentencia de 25 de enero de 2007 (Rcud. 2851/2005 ), resolviendo que 'hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que de prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción'.

En el supuesto que ahora nos ocupa, el Juzgador a quo resolvió la acción relativa al despido del trabajador, pero no emitió pronunciamiento alguno respecto a la acción de extinción contractual, por entender que 'dado que en la fecha en que se insta ante el SMAC la resolución contractual, no existía relación contractual vigente, al haberse extingudio la relación laboral por voluntad de la empresa'.

A criterio de esta Sala, tal pronunciamiento resulta insuficiente, no resolviendo la cuestión objeto de debate atinente a la extinción del vínculo contractual por voluntad del trabajador. Nada se dice en el fallo de la sentencia sobre dicha acción, pese a que sí se apunta por el contrario a la falta de adeudo por parte de la empresa de cantidad alguna previa a la decisión de despido. A mayor abundamiento, a la fecha en la que se insta ante el SMAC la resolución contractual (5 de agosto de 2014) el trabajador aún no había sido despedido, conforme a lo dispuesto en el hecho probado tercero de la resolución de instancia (fecha de efectos 19 de agosto de 2014), por lo que debió el Juzgador a quo resolver sobre la acción de extinción contractual invocada y sus consecuencias.

Dicha omisión vulnera los preceptos que se dicen conculcados por el recurrente, causándole indefensión, lo que motiva la declaración de nulidad de la sentencia dictada y de las actuaciones procesales posteriores para que por el Juzgador de Instancia, con total libertad de criterio, se dicte nueva resolución resolviendo en derecho, todas las cuestiones planteadas. Sin entrar a valorar esta Sala el resto de motivos de recurso y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el tercer motivo de recurso interpuesto por la Representación Letrada de D. Eladio , frente a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 56320124 sobre extinción de contrato de trabajo y despido, seguidos a instancia del precitado recurrente, frente a la empresa Vema S.L, debemos declarar y declaramos la nulidad de la precitada resolución y de las actuaciones procesales posteriores, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, ajustada a los parámetros de la presente. Sin entrar a resolver el resto de motivos de recurso y sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000077/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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