Sentencia Social Nº 154/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100149

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:158


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE MARZO de dos mil dieciséis..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 154/2016

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. LUIS HUALDE GARDE , en nombre y representación de D. Celestino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Celestino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente en el Grado de Absoluta y subsidiariamente de Total derivada de enfermedad común y con derecho a percibir las prestaciones inherentes a tal situación, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la mencionada prestación, con los efectos e incrementos legales, desde el 29-1-2015. Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Celestino contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Celestino , nacido el NUM000 de 1965 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS de 23 de diciembre de 2014.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de enero de 2015 determinó el siguiente cuadro residual: cervicobraquialgia bilateral crónica en paciente con antecedente de accidente en 1983 E. I.Q. mediante artrodesis C1-C2 más discopatía cervicales más hernia discal C6-C7. Trastorno mixto de ansiedad-depresión. Hipoacusia neurosensorial con caída auditiva en agudos. STC izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artrosis cervical con afectación radicular C6 y C7 sin déficit motor en EESS. Síntomas de STC izquierdo con puño y pinzas reservadas. Acufeno crónico oído derecho. Sintomatología ansioso-depresiva moderada reactiva. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 29 de enero de 2015 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 13 de marzo de 2015.- CUARTO.- El demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- El demandante sufrió una fractura de apófisis odontoides de C2 en el año 1983, siendo intervenido con artrodesis C1-C2 con cerclaje alambrico interespinoso restándole secuelas de cervicobraquialgia y cervicodorsalgia..- Cervicobraquialgia secundaria a pequeñas imágenes de comprensión discal en el raquis cervical en C3, C4 y C5-C6 y cambios de tipo degenerativo en la articulación atlondontoidea. El estudio neurofisiológico es compatible con la aceptación radicular C6 bilateralmente y C7 izquierda. .- Acúfeno oído izquierdo severo mal tolerado. Hipoacusia neurosensorial en agudos bilateral más acusada en oído izquierdo. .- Trastorno de adaptación.- Síndrome del túnel carpiano izquierdo. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: .- Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen el raquis dorsal y cervical. .- Por su patología auditiva tiene contraindicada la exposición a ruidos y ototóxicos. .- Desde el punto de vista psiquiátrico se aprecian rasgos vulnerables de personalidad, con discurso perseverante, variabilidad emocional, tendencia a la irritabilidad y querulancia, con sobre-reacción a las dificultades cotidianas. En primer plano quedan patentes rasgos caracteriales disfuncionales, con elevada ansiedad, autoobservación, egocentrismo, baja tolerancia a la frustración, necesidad de inmediatez, locus externo de control y estilo de interacción pasivo-agresivo. Acude a consultas individuales y terapia de grupo con psiquiatría y psicología con continuidad y toma tratamiento farmacológico.- QUINTO.- Obra en autos informe de vida laboral del demandante, cuyo contenido se da por reproducido. El demandante se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos el uno de junio de 2014, tramitando la baja con efectos de 28 de febrero de 2015. Durante ese periodo trabajó como conserje de unas piscinas municipales. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 983,83 euros mensuales.- SÉPTIMO.- En el año 2007 se tramitó un expediente de incapacidad permanente que finalizó por resolución denegatoria de la Dirección Provincial de Zaragoza de 15 de octubre de 2007. El demandante interpuso demanda solicitando la declaración en situación de incapacidad permanente total que dio lugar al procedimiento 841/2007, seguido ante el Juzgado de lo Social nº6 de Zaragoza, que dictó sentencia desestimatoria el 13 de febrero de 2008 . La parte actora interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de mayo de 2008 . Ambas sentencias obran unidas a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. En el año 2013 se tramitó nuevo expediente de incapacidad permanente que finalizó con resolución denegatoria. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 8 de mayo de 2013 con el siguiente cuadro residual: cervico-dorsalgia mecánica crónica con movilidad conservada. GF1-2 (intervenido de cerclaje C1-2 desde 1984 tras accidente de tráfico). Cuadro ansioso-depresivo en tratamiento desde hace 6 años. Hipoacusia de agudos he oído izquierdo y acúfenos. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cervico-dorsalgia mecánica, crónica con movilidad conservada GF1-2. Hipoacusia en OI en frecuencias de agudos, no conversacionales. GF1. Acúfenos de OI.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136.1 y 137, apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Celestino sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la parte actora a través de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: « Obra en autos informe laboral del demandante, cuyo contenido se da por reproducido. El demandante se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos el uno de junio de 201 (2014), tramitándola baja con efectos de 28 de febrero de 2015. Durante ese periodo trabajó como trabajador de limpieza y mantenimiento en unas piscinas municipales. En la actualidad se encuentre en situación de desempleo.»

Sustenta la revisión en la solicitud que dio inicio al expediente de invalidez, en el informe del EVI, en la demanda origen de estas actuaciones, en la Reclamación Previas y en tres documentos que acompaña con el escrito de formalización del recurso, concretamente, en el informe de vida laboral del actor y un Certificado del Ayuntamiento de Cortes.

Antes de resolver sobre la concretas modificación fáctica debemos abordar la posible admisión de los documentos referidos.

Pues bien, el artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con relación a la admisión de documentos nuevos en el trámite del recurso de suplicación se establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, salvo cuando se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La pretensión de la parte recurrente en modo alguno tiene encaje en dicho precepto fundamentalmente porque no justifica que no pudiese aportar dichos documentos en el acto del juicio por causas que no le eran imputables ya que, caso de advertirlo así pudo haberlo puesto de manifiesto en el acto del juicio, no realizando alegación alguna en ese momento que era el procesalmente oportuno.

Rechazada la documental aportada idéntica suerte merece el motivo ya que se sustenta en simples manifestaciones vertidas por el actor a lo largo del expediente administrativo o en la demanda en relación a cuál era su profesión habitual que, además, tampoco se diferencia mucho de la tenida en cuenta por el Juzgador como conserje en unas piscinas municipales.

SEGUNDO:En el motivo de censura jurídica - artículo 193 c) L.R.J.S .- denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137, apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que el actor es acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, inalterado el relato fáctico, sus dolencias le permiten realizar trabajos de corte liviano y sedentario, que no requieran la realización de esfuerzos físicos que afecten a la columna cervical y dorsal y, en relación con la petición subsidiaria, porque sus padecimientos son previos a su última alta en la Seguridad Social producida en junio de 2014, sin que se haya producido agravamiento alguno que permita tenerlas en cuenta para valorar su capacidad funcional en relación a la profesión de conserje en piscinas municipales.

TERCERO:No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 380/15, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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