Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00154/2018
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2017 0001679
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000528 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Urbano
ABOGADO/A:MARIA VICTORIA PAÑOS PERUCHO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ALB IFACTORY LAB SL, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 154/18
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 528/2017, a instancia de D. Urbano , asistido de la Letrada Dª. María Victoria Paños Perucho, frente a la empresa ALB IFACTORY LAB, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar debidamente citados, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 28 de julio de 2.017 se presentó demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en las que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 28 de mayo de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida de letrada, no compareciendo la empresa demandada ni tampoco el FOGASA a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en la grabación del juicio obrante en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, si bien aclarando que el Convenio colectivo aplicable era el de Industrias y Servicios del Metal, interesando como prueba la documental y el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El trabajador actor, D. Urbano , provisto con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos, con antigüedad de 3 de enero de 2.017 y categoría profesional de Protésico, en el centro de trabajo sito en Albacete, calle Cura nº 7, con un salario conforme a Convenio por importe de 1.328,60 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal (B.O.P. de 23 de septiembre de 2.015), sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.-En fecha 30 de junio de 2.017 la empresa demandada notifica al actor carta de despido, con efectos del día 2 de julio de 2.017, dándose aquí por íntegramente reproducida.
TERCERO.-La empresa demandada no ha abonado al actor el salario correspondiente al mes de junio de 2.017 (1.328,60 euros) y 2 días del mes de julio de 2.017 (88,57 euros), adeudándole, asimismo, la cantidad de 351,23 euros (P.P. beneficios) y 250 euros (P.P. vacaciones).
CUARTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 7 de julio de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 25 de julio de 2.017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la parte actora. En efecto, el actor está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con efectos de fecha 2 de julio de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el actual redactado del art. 56.1 º y 2º del E.T . Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido, al establecer el propio art. 55.4 del E.T . que el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
Pues bien, conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (nóminas, contrato de trabajo, carta de despido, Convenio colectivo aplicable), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor al no haberse acreditado la causa de temporalidad del mismo, habiendo alegado la parte actora que no se trataba realmente de un contrato de trabajo en prácticas, pues todas las horas trabajadas lo habían sido de trabajo efectivo, y siendo al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, debe sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza; además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista, lo que nos lleva también a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase improcedente.
SEGUNDO.-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quienes correspondía la carga probatoria, a tenor del artículo 217 LEC , sobre el abono de las cantidades reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenarlas también a su abono.
TERCERO.-Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Urbano , asistido de la Letrada Dª. María Victoria Paños Perucho, frente a la empresa ALB IFACTORY LAB, S.L. y frente al FOGASA, no comparecidos,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquél, con efectos de 2 de julio de 2.017, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la misma, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de720,70 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada a que abone a D. Urbano la cantidad de2.018,4 €, por los conceptos reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0528-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.