Sentencia SOCIAL Nº 154/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1651/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100314

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:341

Núm. Roj: STSJ AND 341/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160006139
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1651/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 462/2016
Recurrente: Edemiro
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, CESMA y SARATOGA RED S.L.
Representante:JOSE VILLA BRIEVAS.J. DE LA TGSS DE MALAGA
Sentencia Nº 154/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Edemiro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Edemiro sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CESMA y SARATOGA RED S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. El demandante, nacido el día NUM000 .65 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de Peón Carpintero, sufrió accidente de trabajo en fecha 11.09.15, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, la cuál tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional con la mutua demandada.

2.1. Como consecuencia de dicho accidente el demandante sufrió las siguientes lesiones: Policontusiones.

2.2 . Las referidas lesiones dieron lugar a proceso de IT con baja médica en fecha 11.09.15, y alta médica en fecha 28.10.15.

3. Se solicitó incapacidad permanente en fecha 20.01.16.

4. Se emitió informe de valoración médica en fecha 02.03.16.

5. El EVI elevó informe-propuesta en fecha 08.03.16.

6 . El demandante padece: Policontusiones resueltas.

Espondiloartrosis lumbar.

7. La base reguladora mensual, a los efectos de la prestación solicitada, asciende a 1.209'00 €, para la contingencia profesional. Para la incapacidad permanente parcial, 1.193'55 €. Para la contingencia común, 648'30 €.

8 . Se solicitó informe a la Inspección de Trabajo, con el resultado que obra en autos.

9. Mediante resolución de fecha 20.04.16 se desestima reclamación previa interpuesta en fecha 05.04.16 contra resolución de fecha 09.03.16.

10. La demanda se presentó el día 20.05.16.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, así D. Edemiro , de profesión habitual peón carpintero, no fue declarado afecto de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 09.03.2016 que en los presentes autos impugna.

Impugnada judicialmente dicha resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y ahora recurrente que al efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma un concreto dato atinentes a la incidencia funcional de la patología lumbar que arrastra y que fue declarada como concurrente, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis, cuyas conclusiones además concordaban con las reflejadas en el informe aportado por la Mutua demandada -folios 151 y 152- en el que se niega la estenosis hoy pretendida; 2.- y en segundo término, correlativo a lo anterior, por cuando ninguna de las pruebas diagnósticas y/o informes invocados por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de a lo sumo de un informe médico que ciertamente mantiene un posicionamiento diferente al tenido por probado pero que no obedecería sino a un criterio médico dispar.

Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, los que no puede entenderse sean por sí mismos de mayor solvencia o credibilidad que el emitido por el médico evaluador, y ante ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194 -apartados 3 º y 4º- de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de recordar que el 194.4 del texto normativo reseñado dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...', entre tanto el artículo 194.3 dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.

La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, patologías éstas de larga trayectoria y evolución, con particular afectación a la zona lumbar, que no consta hayan implicado hasta la fecha merma significativa alguna en el desempeño de las tareas de su profesión, y que a falta de mayores indicaciones no consta que en su estado actual tengan repercusión funcional permanente alguna en el desempeño de las funciones de su profesión habitual, ni que con ello en su estado actual tengan la repercusión funcional inhabilitante que postula otorgarles el demandante, máxime ello cuando en los propios términos que indica el informe médico del INSS -al que la sentencia de instancia otorga máximo valor probatorio- y otros informes en que el mismo se asienta, no consta el que las patologías lumbares que arrastra el actor impliquen de manera constante una limitación funcional significable, presentando conservada la movilidad de la articulación afectada y unas adecuadas dosis de fuerza con la misma, y ello sin perjuicio de que pudiera tal patología física operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal.

Pues bien, de todo ello se deduce que en el momento actual, este cuadro residual no inhabilita de manera permanente a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual.



CUARTO.- Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.

Por todo ello, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de alguna incompatibilidad entre el estado físico del demandante y las tareas específicas de un concreto y específico puesto de trabajo que pudiera ocupar en su ámbito profesional, no puede tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual.

Y por lo expuesto, hemos de concluir afirmando que la patología que presenta el demandante, en su estado actual, ha de entenderse racionalmente tiene somera influencia en la realización de parte - necesariamente escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Edemiro y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga de fecha 26.06.2017 , dictada en sus autos nº 462/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la Mutua CESMA, y la entidad SARATOGA RED SL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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