Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100169
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:376
Núm. Roj: STSJ BAL 376/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00154/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07026 44 4 2017 0000027
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000108 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña FEGAMAS SERVICIOS AUXILIARES SL
ABOGADO/A: BELEN ZARZA HERRERA
PROCURADOR: JOSE LUIS MARI ABELLAN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Arcadio
ABOGADO/A: CATALINA TUR TUR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 19 de abril de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 154/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 108/2018, formalizado por el Procurador D. José Luis Marí Abellán,
en nombre y representación de Fegamas Servicios Auxiliares S.L., asistida de la Letrada Dª Belén Zarza
Herrera, contra la sentencia nº 16/2018 de fecha 11/01/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza ,
en sus autos demanda número 27/2017, seguidos a instancia de D. Arcadio , representado por la Letrada Dª
Catalina Tur Tur, frente a la entidad recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, D. Arcadio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada con contrato de Obra o Servicio, desde el 01.06.2016 hasta la finalización del contrato en fecha 10.10.2016, con categoría profesional de PERSONAL OPERATIVO, y salario de 54,82 euros diarios, incluidas pagas extraordinarias (documentos Nº 4, 5, 6,7 y 8de la parte actora y Bloque Documental 2 de la demandada).
SEGUNDO.- La demandada adeuda a la actora, en concepto de salarios pendientes, de estimarse la demanda la cuantía de 3.885,69 euros, según detalla el hecho octavo de la demanda que se da por reproducido.
TERCERO.- El demandante no ostenta, la condición de representante sindical de los trabajadores, (hecho no controvertido).
CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 12.12.2016, con el resultado de intentado sin EFECTO, tal y como consta en los autos, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Arcadio contra FEGAMAS SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y condeno a FEGAMAS SERVICIOS AUXILIARES, S.L. a hacer el pago de 3.885,69 euros más el 10% de interés por mora.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la entidad Fegamas Servicios Auxiliares S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda de reclamación de €3885.69 presentada por el trabajador, tras la finalización del contrato de trabajo, teniendo en cuenta a efectos de constatar las horas extras y horas nocturnas los partes de trabajo de los servicios realizados de los meses de junio a octubre, considerando la resolución judicial recurrida que son coincidentes con el contenido del hecho octavo de la demanda.
Ante el recurso presentado por la defensa de la empresa, en primer lugar, debe señalarse como premisa que la revocación de la sentencia ha de partir de los concretos motivos planteados en el recurso, que son los que pueden ser objeto de examen jurídico a efectos de revisar la sentencia, ya sea a través de la nulidad de actuaciones, la alteración de los hechos probados o el análisis de la aplicación indebida de las normas o de la jurisprudencia, conforme a los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La sentencia de esta Sala de 5 febrero 2015 de este modo expone que la Sala que conoce del recurso no tiene amplias facultades para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada. Su competencia de conocimiento y decisión viene dada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos será fundamentada la resolución del recurso. De lo contrario, quedaría desnaturalizada la esencia misma del recurso, y la Sala saldría de su posición procesal, - asumiendo la de parte-, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2004 , porque la construcción del recurso incumbe a la parte recurrente únicamente, en orden a no causar de indefensión a la parte recurrida, de modo que debería haber expuesto los debidos motivos en su recurso, a efectos de que la parte recurrida pueda rebatirlos con la necesaria seguridad y eficacia.
Ha de señalarse que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 , el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 , teniendo, además una naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidamente el Tribunal Constitucional, -sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre -, al declarar que la naturaleza del recurso de suplicación no dista de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.
Dado este planteamiento jurídico ineludible, procede examinar la concurrencia o no de los tres concretos motivos presentados en el recurso.
Conviene especificar, inicialmente, el contenido del suplico del recurso, que reclama la desestimación de la demanda 'con la finalización del procedimiento o subsidiariamente retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la infracción de las normas o garantías del procedimiento, considerando esta parte del mismo, la admisión de la documental consistente en los libros de registro de jornada aportados de contrario'.
SEGUNDO. A través del apartado A del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende reponer el procedimiento al momento de cometerse la aducida infracción o garantías del procedimiento, alegando indefensión, por haber sido tenido en cuenta como prueba los partes de trabajo, considerando que es una prueba ilícitamente obtenida.
La parte recurrida opone que no existen datos confidenciales pues son los partes el diario del servicio, con el logotipo de la empresa, identificación del trabajador, la jornada trabajada, el servicio asignado, observaciones producidas, mencionando la parte recurrida que en los partes no figuran datos de los huéspedes en el centro dónde es realizado el servicio.
Defiende que ninguna norma interna de procedimiento de trabajo y custodia de los partes ha sido demostrada en juicio, ni ha sido comunicada al trabajador formalmente, sin conocer además cual debería ser su destino una vez finalizado el contrato eventual y cierre del establecimiento hotelero. Dista ello, defiende la parte recurrida, de la ausencia de preocupación por parte de la demandada de recoger o requerir al trabajador la entrega de los partes de trabajo.
Señala que han sido aportados a efectos de demostrar la jornada real trabajada diariamente y las horas nocturnas correspondientes, habiendo sido admitida la prueba judicialmente, al guardar relación completa con el objeto litigioso, por lo que está justificada su presentación, de modo que no ha sido cometida ninguna ilegalidad.
Vista de las argumentaciones contenidas en el escrito presentado por la parte recurrida, procede descartar el único motivo de nulidad de actuaciones expuesto en el recurso formalizado. Conviene apuntar, como será analizado posteriormente, que ni el tercer motivo planteado ni el suplico llegan a la nulidad de la sentencia por falta de motivación, al amparo del apartado a del artículo 193 de la LRJS .
Y el motivo de nulidad de actuaciones alegado no concurre por cuanto no ha sido infringida una norma o garantías del procedimiento, cuya exclusiva reseña viene referida en el recurso a la admisión de la prueba de los partes de servicios realizados. Al respecto, la aportación en el acto del juicio oral de la prueba documental forma parte de un momento procesal oportuno, momento en que son propuestas y practicadas las pruebas que las partes consideran necesarias para acreditar los hechos de su pretensión. En este caso, los partes de trabajo para verificar las horas extras y nocturnas, como expone la sentencia recurrida, si bien habitualmente presentado por la demandada en caso de requerimiento por la parte demandante. Y la prueba fue admitida judicialmente, siendo un medio probatorio posible, sin que obre la correspondiente protesta, ni desarrollado el incidente legal previsto para este supuesto en el artículo 90.2 de la LRJS : 'No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas', añadiendo que 'a tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada' .
Y en el presente procedimiento, lo que contiene el recurso realmente más que la realización del incidente anterior, y la presentación de la protesta, es directamente que estaríamos ante una prueba ilícitamente obtenida, pues en este sentido reproduce una sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 30 abril 2008 . Mas, en suma, la consecuencia de su caso sería no tener por acreditado el hecho que surge de este tipo de pruebas ilícitamente obtenida. Sin embargo, no constan las circunstancias que puedan conducir a esa conclusión de parte. Sólo obra el medio probatorio a efectos de demostración de la jornada. Y no cabe que sólo exclusivamente en función de la parte que lo aporta pueda llegarse a la conclusión de su obtención ilícita, en la medida que el trabajador confecciona los partes de trabajo, con los datos obrantes en los mismos, en función de sus obligaciones profesionales, y sin perjuicio de la entrega a la empresa una vez concluido los servicios, pero sin figurar como probados, a pesar del tiempo transcurrido, normativa de procedimiento o requerimiento al respecto dirigido al demandante.
Ni los hechos, ni ha sido revisión fáctica en esa dirección, tampoco recogen la alusión a los clientes que afirma la parte recurrente están en los partes de trabajo, por lo que la posición mantenida en el recurso no cuenta con sustento probatorio a efectos de la nulidad de procedimiento al menos en la jurisdicción laboral.
Y ello con independencia de la alegada denuncia penal que afirma presentada por revelación de datos de carácter personal por la alegada apropiación indebida de documentos, resultando además que hubiera sido necesario que el documento fuera aportado con la perspectiva y requisitos exigidos en el artículo 233 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
Tampoco consta que la infracción procesal hubiera producido indefensión en juicio, ni la protesta alegada a efectos del recurso de suplicación interpuesto, con la finalidad de tener por cumplidos los requisitos legales que pudieran conllevar la nulidad del procedimiento, desde que fue admitida la prueba.
El motivo, irremisiblemente, decae.
TERCERO. El segundo motivo es planteado desde el plano de revisión fáctica que el apartado B del artículo 193 de la ley procedimental permite. Resulta conveniente anticipar los requisitos ineludibles a efectos de cualquier revisión fáctica.
Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado B del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -2 julio 1992 y sucesivas-, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Resulta que la propuesta es la siguiente: 'A la vista de la prueba practicada, concretamente a los libros de registro de jornada presentada por la parte actora, obtenidos por la misma de forma ilícita, la demandada adeuda a la actora, en concepto de salarios pendientes, debe estimarse la demanda la cuantía de €3885.69 según detalla el hecho probado octavo de la demanda que se da por reproducido'.
El hecho segundo si declara pendiente la cuantía reclamada, y el fundamento la sentencia menciona en función de los partes de trabajo. Por tanto, el contenido de la propuesta fáctica antecedente incluso reflejaría la pertinencia de la deuda salarial. Y del mismo contenido cabe extraer la conclusión que introduce sin duda elementos jurídicos, que no son propios de la declaración de hechos probados, como es que la prueba ha sido ilícitamente obtenida.
Adolece la propuesta además de la identificación de la prueba documental que reúna la solidez suficiente a efectos en su caso de demostración de una jornada distinta, cuando la prueba de registro de jornada puede ser un medio idóneo documental con esta finalidad.
Por tanto, el motivo ha de rechazarse.
CUARTO. Por último, en función del apartado C, a través del examen de las infracciones de las normas, en concreto, de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso llega a defender en su contenido que no ha quedado acreditada la procedencia del abono de las cuantías objeto del procedimiento, reprochando a la sentencia incongruencia e indeterminación de hechos.
Sin embargo, el motivo no puede ser estimado en primer término por cuanto ha sido presentado a través del apartado C del artículo 193, y no a través del apartado A del mismo texto legal , y de este modo, no existe esa petición de nulidad por esta argumentación en el suplico del recurso. Del mismo, no ha sido lograda la modificación de los hechos probados conforme al apartado B, cuando la propuesta fáctica incluso llegaba a aceptar la deuda si los partes de servicios pudieran ser tenidos en cuenta.
Ciertamente, los artículos mencionados en el recurso ordenan que la sentencia exponga los elementos de convicción, con la motivación suficiente con la finalidad de su revisión en segunda instancia. No obstante, la sentencia ha expuesto la acreditación de la jornada conforme a la prueba documental, que no ha sido dejada sin efecto, y que ha sido el principal motivo del recurso, sin que fuera propuesta la modificación de hechos para en su caso pudiera fijarse una cuantía salarial pendiente distinta. En este sentido, la parte recurrida defiende con acierto que la parte demandante podría haber justificado el abono de las partidas salariales reclamadas.
Por tanto, la normativa aducida en este motivo no sirve para sustentar la revocación de la sentencia, si los hechos no han podido dejar sin efecto a través del motivo articulado anteriormente desde el plano fáctico. En consecuencia, no resulta factible la estimación de la infracción jurídica alegada.
Consiguientemente, no pudiendo prosperar los motivos contenidos en el recurso, el mismo inevitablemente debe ser desestimado, lo que conlleva que pronunciamiento judicial de condena dineraria no pueda ser revisado.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Fegamas Servicios Auxiliares S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, de fecha 11 de enero de 2018 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Arcadio frente a la entidad recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0108-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0108-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 154/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
