Sentencia SOCIAL Nº 154/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100156

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:307

Núm. Roj: STSJ EXT 307/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00154/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0000495
Equipo/usuario: IGR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000062 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000119 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Diana
ABOGADO/A: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, FRUTICOLA CASTELNOVO , ASEPEYO ASEPEYO , INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 13 de Marzo de 2018
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 154/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Juan M. de la Cruz Blanco, en nombre
y representación de DOÑA Diana , contra la sentencia de fecha 30/11/2017, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de BADAJOZ , en el procedimiento número 119/2017, seguido a instancia de la recurrente frente
al INSS., la TGSS., la Mutua ASEPEYO y la empresa FRUTÍCOLA CASTELNOVO, S.L., siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Diana presentó demanda contra el INSS., la TGSS., la Mutua ASEPEYO y la empresa FRUTÍCOLA CASTELNOVO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 452/2017, de fecha 30 de noviembre de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.La demandada, Diana , nacida el NUM000 -87 y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº. NUM001 , y que venía trabajando con un contrato temporal de peón agrícola asignado en el almacén de frutas en tareas de selección y envasado de fruta, en la codemandada FRUTICOLA CASTELNOVO S.L., dedicada a la actividad de cultivo, sufrió un accidente laboral el 20-06-15 consistente en atropello por una carretilla elevadora, resultando con fractura diafisiaria de tibia y peroné izquierdo y marginal del escafoides.

SEGUNDO: Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadora con cargo a la Mutua Aseguradora ASEPEYO, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta el dia 26-11-16, quedándole como secuelas permanentes, además de cicatrices severas, dolor en el tobillo y limitación de la movilidad de un 43% con patrón de marcha conservado.

TERCERO: En base a las mismas, el Inss, igualmente demandado, por resolución de 28-11 le declaró afecto a meras lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la prestación económica correspondiente, con cargo a la citada Mutua Aseguradora, 3.120 Euros.

CUARTO: No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando el reconocimiento de una incapacidad permanente con el grado de total para su trabajo o al menos parcial, demanda dirigida también contra la empresa, la Mutua y las entidades gestoras de la Seguridad Social.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Diana contra la empresa FRUTICOLA CASTELNOVO, la Mutua Aseguradora ASEPEYO, así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador no se encuentra afecto de invalidez permanente en grado alguno, derivado del accidente laboral sufrido el 20-06-15, absolviendo a dichos demandados de tal pretensión.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interoniéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua codemandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 02/2/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, en su condición de trabajadora por cuenta ajena en las funciones propias de peón agrícola en huertas, invernaderos y jardines, que venía prestando servicios en el almacén de frutas en tareas de selección y envasado de frutas, por estimar que la demandante no es acreedor del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que postula.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo. Y en un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto para que se adicione al hecho probado segundo que la actora 'queda limitada para actividades de ambulación continuada por terrenos irregulares', adición que sustenta en el informe del Médico Evaluador de fecha 10 de noviembre de 2016, obrante al folio 137 de los autos. Y a ello no hemos de acceder por cuanto que a éste último se remite el órgano de instancia, junto con los informes de la Mutua codemandada de fechas 8 de noviembre de 2016 y 13 de noviembre de 2017, siendo que, en primer lugar, no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), y sin perjuicio de poder tener en consideración el íntegro informe al que se atiene la sentencia recurrida. Y en segundo lugar, tal y como mantiene la recurrida, porque no es la única prueba en la que se asienta el órgano de instancia, que concluye en la fundamentación jurídica que sus limitaciones le suponen una cierta dificultad para cargar pesos o la deambulación de por terrenos irregulares, sin olvidar que el recurrente no interesa la modificación de las limitaciones constatadas a la demandante, consistentes en dolor y limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50%, con patrón de marcha conservado, tal y como se narra en el hecho que se pretende modificar. Y, respecto de la deambulación, ya consta en la forma que lo considera probado la resolución de instancia, en el fundamento único de derecho de decisión recurrida.



SEGUNDO : En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, denuncia la infracción de los artículos 194.4 y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo el texto el mismo que el derogado artículo 137.4 y 3 de la LGSS de 1994 ,, tal y como se extrae de la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015, y la Ordenanza General del Campo aprobada por Orden Ministerial de 1 de julio de 1975, al entender que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de peón agrícola, citando la jurisprudencia que estima oportuna, así como sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, siendo que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 . Además, no hemos de olvidar que, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril, citada por el recurrente , y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. También cita la sentencia del Tribunal Constitucional número 13/1987, de 5 de febrero , relativa a la obligación de motivar y el derecho a la tutela judicial efectiva, respecto de lo cual vaya por delante que el recurrente no pide nulidad de clase alguna, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , ni extrae consecuencia de dicha cita jurisprudencial aplicada al supuesto sometido a nuestra consideración.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, sus razonamientos parten de la consideración de que la demandante tiene como profesión habitual la de peón agrícola, citando no solamente la Ordenanza y las sentencias de esta Sala en relación a la definición de las tareas propias de tal actividad, sino también la Guía de Valoración Profesional del INSS, en concreto las previstas para peones agrícolas código CON-112.9511, que considera la bipedestación dinámico y la marcha por terrenos irregulares como grado III-IV, es decir de mediana alta intensidad. Pero el recurrente parte de dos asertos falsos. El primero que de dicho Código están excluidos los peones agrícolas en huertas, invernaderos, viveros y jardines, que se prevén en el Código CNO11:9512. Y la segunda afirmación errónea es que aquélla, la de peón agrícola, es la profesión que hemos de tener en cuenta. Y dejando a un lado dicha clasificación, y dando un paso más, no hemos de olvidar que la profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es aquélla desarrollada por el trabajador al tiempo de sufrirlo, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, haya desempeñado otro tipo de trabajos. ( SSTS 9/02/00 , 8/06/05 ), debiendo estar al efecto a la actividad laboral que efectiva y realmente llevara a cabo, aunque formalmente tuviera reconocida una categoría profesional que no se correspondiera con el contenido funcional de dicho trabajo ( STS 23/11/00 ). Y tal como mantiene la recurrida, la demandante no realizaba labores en el campo y por terrenos irregulares, teniendo en cuenta el inmodificado relato fáctico declarado probado, sino que su trabajo lo realizaba en planta en labores de selección, envasado y etiquetado. En efecto, tal y como alega la recurrida, conforme al Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, artículo 8, en todo caso también se consideran labores agrarias las de primera transformación de los productos agrícolas, en las condiciones que se describen en el citado Decreto . En conclusión, la demandante está limitada, que no incapacitada, para actividades de deambulación continuada por terrenos irregulares, y es claro que la actividad que desarrollaba la actora al tiempo del accidente, conforme a lo expuesto, no requiere tal exigencia, razón por la que hemos de considerar que no está incapacitada de forma permanente para el desempeño de las tareas fundamentales que componen su profesión habitual, ex artículo 194.4 del TR LGSS en la redacción vigente. Tampoco estimamos que la limitación constada le ocasione un 33% de disminución en su rendimiento para la identificada profesión habitual, ex artículo 194.3 del propio Texto, aun teniendo en cuenta, tal y como declaramos en las sentencias que cita el recurrente, por ejemplo la número 505/2015, de 26 de octubre de 2015 , esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de 1 de febrero de 1999, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en el mismo sentido la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 31 de marzo de 2004 ), que con respecto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1- 1978 y 20 de mayo de 1980 ) que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Y ello por considerar que en el supuesto examinado la limitación del tobillo en menos del 50% no le produce una mayor penosidad que justifique el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial que postula.

En consecuencia, hemos de confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Diana contra la Sentencia nº 452/17 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BADAJOZ , en autos seguidos por la recurrente frente al INSS., la TGSS., la Mutua ASEPEYO y la empresa FRUTÍCOLA CASTELNOVO, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 006218, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe
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