Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00154/2019
-
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: MCR
NIG:02003 44 4 2018 0002546
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000853 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Justiniano
ABOGADO/A:MARIA ANGELES GARCIA CANAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AUTOMOCION SAN PIO S.L., RENTACAR DEL SURESTE S.L. , FOGASA , GARAJE LEON SL
ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA , JOSE MANUEL GARCIA BLANCA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
S E N T E N C I A Nº 154 /2019
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 853/18, a instancia de D. Justiniano , asistido de la Letrada Dª María Ángeles García Canal contra las empresas Garaje León, S.L. y Automoción San Pío, S.L., asistidas por el Letrado D. José Manuel García Blanca, y contra la empresa Rentacar del Sureste, S.L., asistida por la Letrada Dª Patricia Cabañero Martos, cuyos autos versan sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, sin asistencia del Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se dicte sentencia con estimación de lo alegado declare el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la mercantil a la readmisión inmediata en las mismas condiciones que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios de tramitación incrementado en un 10% en concepto de mora. Asimismo, que se declare la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, y consecuentemente se abone la indemnización daños y perjuicios solicitada en el hecho quinto. Y subsidiariamente, se declare el despido improcedente condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente, al abono de los salarios de tramitación, añadiéndose el 10% en concepto de mora, así como a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con condena en costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 2 de mayo de 2019, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta y grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2019, consideró que en el presente procedimiento no constan los elementos previstos en el artículo 80.1.c) de la LRJS , una relación clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, por lo que informó que no asistiría a la vista; no asistiendo a la vista celebrada el día 2 de mayo de 2019.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales,
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Justiniano , con D.N.I.. nº NUM000 ha prestado servicios laborales para las siguientes empresas, y en los siguientes períodos:
-La mercantil Automoción San Pío, S.L., con CIF B30200497, desde el 18 de junio de 1998 al 30 de noviembre de 2001, sita en Carretera del Palmar 61, de la localidad de Murcia(vida laboral del demandante aportada junto a la demanda y al ramo de prueba de la parte demandada, Garaje León S.L, documento nº7 de su ramo de prueba).
-La mercantil Garaje León, S.L. con CIF B-30052419, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Albacete, sito en Carretera de Mahora, km 2300 de Albacete, empresa dedicada a la venta de vehículos, así como sus accesorios y la reparación de los mismos, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, desde el 10 de abril de 2014 hasta el 8 de octubre 2018, teniendo en esta última empresa la categoría profesional de Gerente (vida laboral del trabajador y contrato de trabajo aportado junto con la demanda y contrato de trabajo aportado por la parte actora junto con la demanda y por la representación de Garaje León, documento nº6).
D. Justiniano desde el día 1 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2014 estuvo dado de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, dedicándose a la actividad de alquiler de automóviles y vehículos (vida laboral del trabajador).
En la mercantil Rentacar del Sureste, S.L., con CIF B 73157299, constituida el día 20 de noviembre de 2011 por D. Romulo , D. Segismundo y el demandante, D. Justiniano , el actor fue administrador mancomunado con el 41,17% de acciones y es socio. Cesó como administrador mancomunado días antes de empezar a trabajar en Garaje León, S.L., el día 7 de abril de 2014. En la actualidad, el Sr. Justiniano sigue siendo socio de Rentacar del Sureste, S.L. (documentos aportados al ramo de prueba de Rentacar del Sureste, S.L., números 4, 5 y 6).
SEGUNDO.-En la última nómina completa del demandante de su empleadora, Garaje León, S.L. (empresa que procedió a su despido el día 8 de octubre de 2018), la de septiembre de 2018, el salario bruto mensual del trabajador, ascendía a la cantidad de 3.776,08€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Comercio de la provincia de Albacete (nóminas del trabajador aportadas por la representación de Garaje León, S.L. como documento nº 3 de su ramo de prueba).
La empresa Garaje León, S.L. durante la relación laboral del actor con éste se hizo cargo del abono del alquiler del piso donde residía con su familia en Albacete por importe de 800€ mensuales (contrato de alquiler aportado por la representación de la parte actora y de Garaje León, S.L. a sus ramos de prueba, documento nº 4 de ambas partes).
El demandante durante la relación laboral con Garaje León, S.L. usaba un vehículo Peugeot 3008, matricula NUM001 , que devolvió a la empresa a su despido.
La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.-Con fecha 8 de octubre de 2018, la parte demandada, Garajes León, S.L. entregó al actor carta de despido con efectos esa misma fecha, obrante al escrito de demanda, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que establecía:
'GARAJE LEÓN SL
C/Emilio Pinero, 1
c. postal 30.007
Murcia.
CIF: B30052419
Murcia 8 de Octubre de 2018
A LA ATENCIÓN DE: D. Justiniano DNI: NUM000
Muy Sr. nuestro:
La dirección de la empresa, ha tenido conocimiento de unos hechos, que por su gravedad son objeto de sanción disciplinaria por incumplimiento grave y culpable de sus funciones, por lo que ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO disciplinario con efectos del día 8/10/2018, en base a los siguientes motivos:
Vd. como Encargado General de! centro de trabajo que la empresa tiene en Albacete, está sujeto a las directrices que marca la Administración de la empresa en Murcia y, es el responsable de la gestión de éste centro.
-1 Desobediencia a las órdenes recibidas:
En varias ocasiones se le ha solicitado a Vd. Y a D. Pablo Jesús , contable de la sociedad, los datos correspondientes al centro de trabajo de Albacete, para poder llevar a cabo la auditoria que se estaba realizando, en Garaje León, S.L., por parte de AUDITECO, y que Vd. ha desobedecido continuamente, retrasándola intencionadamente, (toma de datos), para que así no se diera el obligado cumplimiento de la misma.
Ante ésta situación insostenible por la central, se personaron los socios y D. Aureliano (Administrador único de Garaje León, S.L.), en las instalaciones de Albacete y ha podido comprobar in situ, que mantiene un stock de vehículos usados superior a los dos millones de euros, lo que representa una grave falta de diligencia en sus funciones y ha provocado una delicada situación financiera de la empresa por falta de liquidez.
-2 Falta de respeto y consideración a los responsables de la empresa:
En la Visita realizada por el Sr. Aureliano a las instalaciones de Albacete, Vd. le ha faltado al respeto debido, profiriendo insultos delante del ingeniero que acompañaba al Sr. Aureliano para ver las instalaciones, diciéndole expresiones corno 'hijo de puta', y ' eres un mierda'.
-3 Transgresión de la buena fe contractual, apropiación indebida, fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas:
Ha ordenado a la asesoría que confecciona las nóminas, y con la que tiene contacto habitual, una subida de su salario no permitida, ni acordada ni consultada a los responsables de la sociedad. En los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2018, consta en su nómina un concepto nuevo que denomina 'comisiones', por importe de 4.700 euros cada uno de los meses. La empresa no ha podido tener conocimiento de esta subida hasta hace unos días, porque Vd. ha estado retrasando voluntariamente el aporte de datos contables que le hemos estado solicitando continuamente. Se ha apropiado por tanto Vd. de forma indebida de la cantidad total de 14,100 euros, más los costes fiscales y sociales por el percibo de esa cantidad en nómina.
La dirección de la empresa le ha requerido para que devuelva las cantidades percibidas indebidamente en los citados meses y, Vd. se ha negado ha hacerlo hasta el día de la fecha.
Vd. ha ordenado además una subida no autorizada en las nóminas de Dª Adelina , que trabaja en la misma empresa como auxiliar administrativo y es su mujer. Concretamente aparecen en la nómina de la Sra. Adelina de Febrero-18 un concepto denominado 'Incentivo PR' por importe de 900 euros, que no esta autorizado por la dirección de la empresa.
En la nómina de Abril-18 de la Sra. Adelina aparece un concepto denominado 'Incentiv o PR', por importe de 850 euros que no esta autorizado. En la nómina de Mayo-18 de la misma trabajadora aparece en el concepto de 'mejora voluntaria', el importe de 755,70 euros, cuando este concepto, que es habitual en la nómina de la citada trabajadora, viene siendo todos los meses de 255,67 euros, lo que representa que ha percibido en éste mes indebidamente la citada trabajadora un importe de 500,03 euros.
La dirección de la empresa le ha requerido a la citada trabajadora para que proceda a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente y la trabajadora no ha realizado la devolución hasta el día de la fecha.
-4 Inasistencia injustificada al trabajo:
Consta a la dirección de la empresa que Vd. incumple de manera sistemática su obligación de asistir al trabajo durante la totalidad de la jornada laboral, resultando que realiza continuas ausencias sin justificación, y sin que conste a la dirección de la empresa que estén relacionadas con el trabajo que tiene encomendado.
Los anteriores hechos están tipificados como Falta Muy Grave en el artículo 48 del Convenio General del sector del metal (BOE 19/06/2017), en los puntos 1), h), c) y b). Y además se consideran un Incumplimiento Grave y Culpable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 a ), b ), c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .
En el artículo 49.c) del citado Convenio General del sector del metal, se prevé la sanción de DESPIDO, para las Faltas Muy Graves, y el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , autoriza al empresario a extinguir el contrato de contrato de trabajo en los supuestos de incumplimientos graves y culpables previstos en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Art. 54.2 b)'Indisciplina y desobediencia en el trabajo'
Art.54.2 c)'Ofensas verbales o físicas al empresario oa las personas que trabajan en la empresa'
Art.54.2d) 'transgresión de fa buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo'
54.2 a)'faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo'.
La empresa le hace entrega de la presente a los efectos de cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores , y le ruega firme el recibí a los
efectos de acreditar su notificación, le agradece los servicios prestados hasta el día de la fecha y
le indica que en el plazo de 48 horas recibirá su liquidación de haberes en la cuenta corriente
donde habitualmente percibe su nomina.
CUARTO.- El día 8 de octubre de 2018 se produce el despido del trabajador con efectos de ese mismo día.
La papeleta de conciliación se presenta ante el UMAC el día 25 de octubre de 2018, presentándose la demanda de despido el día 4 diciembre de 2018.
QUINTO.- Con fecha 22 de noviembre de 2018 se celebró ante el UMAC, acto de conciliación que terminó sin avenencia (documento acompañado a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Justiniano , ejercita acción de impugnación del despido disciplinario sufrido por el mismo con fecha de efectos 8 de octubre de 2018 interesando se declare la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, garantía de indemnidad y subsidiariamente la improcedencia, al no ser ciertos los hechos y no revestir suficiente gravedad como para justificar el despido. Alega que su salario era de 15.595€ y su antigüedad de 1998 al haber trabajado en varias empresas, del grupo de empresas que dice forman las tres empresas codemandadas.
Pretensión a la que se opone la parte demanda, Garaje León, S.L. y Automoción San Pío, S.L. alegando lacaducidad de la acción de despido, atendiendo a que la fecha de efectos del despido fue el día 8 de octubre de 2018, habiéndose presentado papeleta de conciliación el día 25 de octubre de 2018, por lo que transcurren 11 días (desde el día 9 de octubre de 2018 hasta el día 24 de octubre de 2018), venciendo el plazo de los 15 días, el día 16 de noviembre de 2018, por lo que la demanda se presenta en exceso dos o tres días fuera de plazo, el día 4 de diciembre de 2018, concurriendo por ello la caducidad, transcurrido con ello, el plazo de caducidad de 20 días. Subsidiariamente, se opone a la pretensión actora, y alega, en síntesis, que se ratifica en la carta de despido y en la procedencia del despido, al concurrir las causas invocadas en el mismo y ser de la suficiente gravedad. Niega la vulneración de derechos fundamentales expresada por la parte actora en la demanda. Alega que la categoría profesional del actor, es la de Gerente, pero se opone al salario mensual alegado por la parte actora, de 15.595€ mensuales, manifestando que es de 4.706€. Se muestra conforme con que el Convenio de aplicación, es el de Comercio de la provincia de Albacete. Niega la existencia de grupo de empresas, entre las tres empresas codemandadas, al no darse los elementos necesarios para considerar que existe grupo de empresas laboral y en consecuencia rechaza la antigüedad que alega la parte actora de 18 de junio de 1998, estimando que es la de 10 de abril de 2014, todo ello en base a las argumentaciones que tuvo por convenientes. Interesó la imposición de multa por temeridad a la parte actora por ser la demanda temeraria, por no darse los presupuestos necesarios para continuar con el procedimiento, al estar la demanda presentada fuera de plazo.
La representación de Rentacar del Sureste, S.L. se opone a la demanda alegando, en síntesis, la caducidad de la acción de despido, niega que el actor tuviera la condición de falso autónomo. Refiere que el actor en Rentacar del Sureste era administrador mancomunado y socio, teniendo el 41,17/% de las acciones, haciendo y deshaciendo a su antojo en la empresa, cesando como administrador, pero sigue siendo socio en la actualidad. Que la empresa Rentacar del Sureste fue constituida por el actor, por D. Romulo y por D. Segismundo . Alega también que no existe un grupo de empresas entre las mercantiles codemandadas, todo ello en base a las consideraciones que estimo oportunas.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art. 97.2 de la LJS, resultan de los documentos aportados por las partes, que se concretan en los hechos probados.
TERCERO.- Procede en primer lugar analizar laexcepción de caducidadalegada por la representación de las empresas Garaje León, S.L. y Automoción San Pío, S.L..
El artículo 59.3 ET dispone que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles.
Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (LA LEY 15045- R/1992) (recurso 1778/1991) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
En esa doctrina se dice resumidamente que '1) el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004 ); 2) sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006 (LA LEY 363/2006), rec. 1604/2005) ); y 3) el art. 182 LOPJ (LA LEY 1694/1985) declara inhábiles 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad' y no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella'.
Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET (LA LEY 1270/1995) para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) .
El plazo de caducidad impuesto en la Ley se suspende -no se interrumpe, como el plazo de prescripción, a pesar de la incorrecta dicción legal del art. 59.3 ET (LA LEY 1270/1995) - en los supuestos, y sólo en ellos, en que la Ley lo establezca , sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo, y la conciliación suspende el plazo de caducidad desde la presentación de la solicitud, reanudándose al día siguiente de intentado el acto o transcurridos 15 días desde la presentación y dicho acto no se haya celebrado ( art. 65.1 LPL (LA LEY 1444/1995)). El día de presentación de la solicitud de conciliación no cuenta, por lo que la demanda presentada al día siguiente a la celebración del acto de conciliación no está caducada ( STS, Sala Cuarta, de 26 de febrero de 2003 (LA LEY 40897/2003), rec. 2121/2002). Esto es tanto como afirmar que el mismo día que se presenta la papeleta de conciliación el plazo ya se suspende, no al día siguiente ( STS, Sala Cuarta, de 17 de septiembre de 1992 (LA LEY 15045-R/1992), rec. 1778/1991).
En el caso de autos, ha de concluirse que la acción de despido ejercitada por la actora ha caducado, puesto que produciendo efectos el despido con fecha 8 de octubre de 2018, la parte actora presenta papeleta de conciliación el día 25 de octubre de 2018, consumiendo con ello 11 días hábiles del plazo de caducidad, computados desde el día 9 de octubre de 2018 hasta el día 24 de octubre de 2018. Reanudándose, de nuevo el plazo a los 15 días hábiles siguientes (aunque no se haya celebrado el acto de conciliación, conforme al art.65.1 de la LRJS ), que vencen el día 16 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual se computarían los 9 días restantes del plazo para presentar la demanda, que se cumplían el día 29 de noviembre de 2018. Por lo que, no habiendo interpuesto la demanda, hasta el día 4 de diciembre de 2018; la conclusión es que la acción estaba caducada, al haber dejado transcurrir el plazo de 20 días.
CUARTO.- Solicita la parte actora en el acto de la vista, que para el caso de estimarse la excepción de caducidad opuesta, se entre a conocer sobre dos de los conceptos discutidos, el salario y antigüedad del actor, para poder dar parte la Letrada de la parte actora, a su seguro de responsabilidad civil.
Pues bien, no procede entrar a conocer del salario y de la antigüedad del actor, al ser cuestiones controvertidas por las partes, que van índisolublemente ligadas al fondo del asunto. Y estimándose la acción de caducidad de la acción de despido, no es procedente resolver sobre tales conceptos, pues los mismos están relacionadas con el fondo de las cuestiones que se plantean.
QUINTO.- Por último, se alega por la representación letrada de la Garaje León, S.L. y Automoción San Pío, S.L., que la formulación de la demanda es temeraria y solicita multa por temeridad para la parte actora, al no darse los presupuestos
necesarios para continuar con el procedimiento, al estar la demanda presentada fuera de plazo.
Al respecto, cabe señalar que, a los efectos previstos en el art. 97.3 de la LRJS que dispone que '3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubiese intervenido hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas...'.
Por mala fe y temeridad hemos de entender el mantenimiento de pretensiones o resistencias injustificadas, es decir, sostener actitudes procesales a sabiendas de que carecen de todo fundamento jurídico; que la temeridad manifiesta que contempla el art. 97 párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Social debe ser entendida como la que existe en quien conoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por la ausencia inexcusable de la diligencia elemental, siendo exigible además que el carácter infundido del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de los que intervienen en el sector de actividades de que se trate (entre otras, sentencias del TSJ Canarias/Sta Cruz de Tenerife de 28.1.2001 y 1.12.2003 ; del TSJ Asturias de 5.12.2008 ; del TSJ Cataluña de 1.10.2008 ). La acreditación de las circunstancias que permiten la imposición de la multa tiene una doble vertiente, por un lado, el Juez de instancia debe declarar probados los hechos, acontecimientos y actitudes, según los cuales estime acreditado un determinado comportamiento y, por otro, tendrá que insertar razonable y razonadamente tal comportamiento en alguno de los conceptos detonadores de la imposición de la multa, la mala fe o la notoria temeridad.
En el presente caso, no cabe apreciar que la actuación procesal de la parte actora, haya sido contraria a la buena fe procesal y entrañe un abuso del derecho, al ejercitar la demanda de despido, con el que no estaba conforme, no considerando que la acción estaba caducada, por lo que no se aprecia temeridad en su proceder. Por lo que, no se estima adecuado imponerle una multa por temeridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la excepción de CADUCIDAD, opuesta por la representación de las codemandadas Garaje León S.L. y Automoción San Pío, S.L., asistidas por el Letrado D. José Manuel García Blanca, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Justiniano , asistido de la Letrada Dª María Ángeles García Canal, y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas, las empresas Garaje León, S.L., Automoción San Pío, S.L. y Rentacar del Sureste, S.L., de los pedimentos formulados de contrario.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0853-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0853-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.