Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00154/2019
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE OVIEDO
LLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDO
Tfno:985234441/76
Fax:985234564
Equipo/usuario: JMF
NIG:33044 44 4 2019 0000682
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000113 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carlos José
ABOGADO/A:ANTONIO SARASUA SERRANO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, 2010 FORMULAS Y RECETAS SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
PROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
Nº 154/2019
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Doña Mª Sol Alonso Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 113/2019 sobre despido IMPROCEDENTE Y CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una, y como demandante, Don Carlos José , que comparece representado por el Letrado Don Antonio Sarasúa Serrano y, de otra, como demandada, la empresa2010 FÓRMULAS Y RECETAS S.L., que comparece representada por el Letrado Don Juan Luis Berros Fombella, con intervención delFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de febrero de 2019 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia frente a la empresa 2010 FÓRMULAS Y RECETAS S.L., en la que, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se declarare la improcedencia del despido sufrido por el actor con efectos de 15 de enero de 2019, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como su derecho a percibir 203,73 euros en concepto de atrasos convenio, con el interés del 10% por mora salarial.
SEGUNDO.-En virtud de decreto de 21 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se señaló el 27 de marzo de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, citándose a las partes. Se citó al Fondo de Garantía Salarial a los efectos del artículo 23.2 de la Ley Jurisdiccional.
TERCERO.-Intentada la conciliación a presencia de la Letrada de la Administración de Justicia, concluyó sin avenencia. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la empresa demandada en los términos que resultan de la correspondiente grabación. Contestó la parte actora, ratificando la demanda y, a la vista de los hechos de la contestación, alegando la vulneración del principio non bis in ídem. No compareció el Fondo de Garantía Salarial pese a haber sido citado en legal forma. Recibido el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se practicó la propuesta por su orden, documental, y testifical a instancia de la demandada de Don Juan Enrique y Don Pedro Francisco . Insistieron las partes en sus pretensiones en el trámite de conclusiones por su orden. Quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Hechos
PRIMERO.-El demandante Don Carlos José , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1969, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 2010 FÓRMULAS Y RECETAS S.L., con CIF B33978008, el20 de febrero de 2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido, -en la modalidad de Personas con Discapacidad en Centros Especiales de Empleo y de Apoyo a Emprendedores- para prestar servicios como panadero, pastelero y confitero a jornada completa. Se pactó la categoría profesional de ayudante de producción y salario según convenio, prorrateando las extras. El centro de trabajo está ubicado en la Avda. de Langreo 7 de Siero.
2018 Salario base Pagas extras Salario en especie Bolsa vacaciones Enero 917,57 229,38 16,79 78,39 Febrero 917,57 229,38 16,79 14,25 Marzo 917,57 229,38 16,79 Plus festivo 50 Abril 971,89 242,97 16,84 Plus festivo 50 Mayo 971,89 242,97 16,84 Junio 971,89 242,97 16,84 Julio 971,89 242,97 16,84 Plus festivo 200 agosto 971,89 242,97 16,84 Plus festivo 350 septiembre 971,89 242,97 16,84 51,13 octubre 971,89 242,97 16,84 62,09 noviembre 971,89 242,97 16,84 18,26 diciembre 971,89 242,97 16,84 29,22 Total 11.499,72 + 2.874,87+ 201,93+ 903,34+
En el año anterior al despido, el trabajador percibió 15.479,86€/año, según resulta de las nóminas aportadas. Le correspondía un salario de 15.683,74 euros. (971,89€/mes +242,97 €/mes+16,84€/mes+903,34) según las tablas salariales aplicables a las que se refiere el siguiente apartado. La empresa le adeuda 203,88 euros en concepto de atrasos convenio.
Se fija el salario regulador a efectos indemnizatorios en42,96 euros diarios(15.683,74 € : 365días).
SEGUNDO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Panadería del Principado de Asturias (BOPA 23-IV-2018). En el anexo I se establecen las tablas salariales: Para ayudante: 971,89 (2018), 1.010,77 (2019) y 1.051,20 (2020). El referido Convenio no regula el Régimen Disciplinario. La Disposición Adicional Sexta 'Remisión', establece: En todo lo no previsto se estará a lo dispuesto en la reglamentación Nacional para la Industria de Panadería y demás disposiciones de carácter general (BOE 8/10/1998), que dispone, en lo que aquí interesa:
Artículo 2. Faltas.
Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de la empresa se clasificarán atendiendo a su importancia en leves, graves y muy graves.
...
Son faltas graves las cometidas contra la disciplina del trabajo o contra el respeto debido a superiores, compañeros, subordinados, clientes y proveedores, simular la presencia de otro trabajador fichando por él; ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada; fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas no existentes y, en general, más de dos faltas leves dentro del término de tres meses, así como las violaciones graves de la buena fe contractual. Se considerará falta grave la no utilización de la ropa de trabajo y el incumplimiento de lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria del Pan para el personal.
Sonfaltas muy gravesla falta de puntualidad o asistencia al trabajo en más de cinco veces en el período de un mes en cuanto a la entrada al trabajo y en más de tres faltas de asistencia injustificadas en el período de un mes; el fraude, hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, clientes y proveedores y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas relacionadas con la actividad de la empresa; los malos tratos de palabra y obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares y a los compañeros, subordinados, clientes y proveedores y cualesquiera otras personas físicas relacionadas con la empresa; la violación de secretos de la empresa;la embriaguez; el consumo de drogas, el acoso sexual; la inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, en particular, la carencia del carné de manipulador por causas imputables al trabajador, habiendo mediado aviso previo de la empresa, así comola reincidencia en faltas graves dentro del término de seis meses. Se considerará falta muy grave la no utilización de la ropa de trabajo y el incumplimiento de lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria del Pan para el personal, cuando el incumplimiento de esta normativa ocasione sanción a la empresa.
Artículo 3. Sanciones.
Las sanciones que procederá imponer en cada caso, según las faltas cometidas serán las siguientes:
1 º Por faltas leves: Amonestación escrita o suspensión durante un día de trabajo y sueldo.
2 º Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.
3.º Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo por más de quince días hasta sesenta. Despido.
Para los procedimientos sancionadores se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.-El día 27 de diciembre de 2018 el actor acudió a trabajar en estado de embriaguez, y a consecuencia de ello introdujo el pan sin fermentar en el horno quedando sin el tamaño adecuado por lo que resultó inservible para su venta, con pérdida del producto (testifical Sr Juan Enrique y Sr Pedro Francisco ).
En la misma fecha el trabajador fue sancionado con amonestación por escrito del siguiente tenor literal:
'Sr Carlos José :
Como sabe y ya se le reprochó verbalmente en anteriores ocasiones, en el día de hoy 27 de diciembre se ha incorporado en estado de embriaguez a su puesto de trabajo. Esta situación ha generado un despiste en su puesto, ya que ha introducido el pan sin fermentar en el horno, quedándose pequeño e inservible para su puesta a la venta, con la pérdida de un carro de moldes de pan.
Por ello, la empresa considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el art 2 del Acuerdo Marco en materia de derogación de la reglamentación nacional del trabajo en materia de la panadería (orden de 12 de julio de 1946), ha cometido usted una falta grave, por la que se le impone, según el art.3.1 del mismo texto legal, una sanción consistente en AMONESTACIÓN POR ESCRITO, con la advertencia expresa de que, en caso de reincidencia, se tomarán medidas disciplinarias más severas.
Esta sanción es recurrible ante la Jurisdicción laboral en el plazo de 20 días, debiendo interponer previamente papeleta en demanda de conciliación administrativa ante la UMAC de Oviedo.
En Siero, a 27 de diciembre de 2018'.
Dado que el actor rehusó firmar lo hicieron dos testigos: Sr. Pedro Francisco y Sr Juan Enrique .
CUARTO.-El día 11 de enero de 2019 el actor acudió a trabajar en estado de embriaguez, y a consecuencia de ello se le pasó el tiempo de fermentado en la producción del pan brioche y posteriormente se le quemó en el horno, quedando inservible para la venta (testifical Sr Juan Enrique y Sr Pedro Francisco ).
En la misma fecha el trabajador fue sancionado con amonestación por escrito del siguiente tenor literal:
'Sr Carlos José :
De nuevo ha llegado usted en estado de embriaguez a su puesto de trabajo en el día de hoy. Debido a este hecho, se le ha pasado el tiempo de fermentado en la producción del pan brioche y al introducir el producto en el horno se ha quemado, produciendo la pérdida de todo el producto.
Incluso, al increparle este hecho que ya es la segunda vez que ocurre y tras negarse a la firma de la primera amonestación, ha contestado de muy malas formas negándose incluso a la realización de su trabajo habitual y que lleva realizando desde el inicio de s contrato en febrero de 2017.
Por ello, la empresa considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el art 2 del Acuerdo Marco en materia de derogación de la reglamentación nacional del trabajo en materia de la panadería (orden de 12 de julio de 1946), ha cometido usted una falta muy grave, por la que se le impone, según el art.3.3 del mismo texto legal, una sanción consistente en AMONESTACIÓN POR ESCRITO, con la advertencia expresa de que, en caso de reincidencia, se tomarán medidas disciplinarias más severas.
Esta sanción es recurrible ante la Jurisdicción laboral en el plazo de 20 días, debiendo interponer previamente papeleta en demanda de conciliación administrativa ante la UMAC de Oviedo.
En Siero, a 11 de enero de 2019'.
Dado que el actor rehusó firmar lo hicieron dos testigos: Sr. Pedro Francisco y Sr Juan Enrique .
QUINTO.-El 15 de enero de 2019 el actor recibió carta de despido de la misma fecha del siguiente tenor literal:
'Sr Carlos José :
Por la presente le notifico que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , se ha decidido EXTINGUIR su relación laboral con esta empresa, CON FECHA Y EFECTOS DEL DÍA DE HOY 15 DE ENERO DE 2019 por incumplimiento muy grave de sus obligaciones contractuales.
Tal decisión se fundamenta en los siguientes hechos: el día 27 de diciembre y el 11 de enero ha acudido a su puesto de trabajo en estado de embriaguez, hechos de los que fueron testigos sus compañeros. En ambas ocasiones, ha generado una pérdida considerable de producto en el proceso e horneado, Incluso al increpárselo ha contestado de malas formas, no queriendo admitir su responsabilidad y no accediendo a firmar las amonestaciones que se le impusieron, teniendo que ser firmadas por sus compañeros.
El presentarse en su puesto de trabajo en estado de embriaguez, causa un perjuicio grave a la marcha de la cadena de producción de pan, además de la pérdida de producto e interrumpe la labor de sus compañeros, además de la imprudencia y peligrosidad que ello supone ante el uso de la maquinaria para su salud y la de sus compañeros.
Por ello, la empresa considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el art 2 del Acuerdo Marco en materia de derogación de la reglamentación nacional del trabajo en materia de la panadería por remisión expresa de la D.A. sexta del Convenio Colectivo de Panaderías del P . de Asturias, ha cometido usted una FALTA MUY GRAVE, por reiteración de faltas graves, por la que se le impone, según el art.3 del mismo texto legal , una sanción consistente en la más elevada de las recogidas en el mismo artículo, el DESPIDO DISCIPLINARIO, pues esa actitud no se puede consentir en ninguna empresa.
Tiene a su disposición en el domicilio de la empresa al documentación correspondiente a su liquidación.
Esta sanción es recurrible ante la Jurisdicción laboral en el plazo de 20 días, debiendo interponer previamente papeleta en demanda de conciliación administrativa ante la UMAC de Oviedo.
En Siero, a 15 de enero de 2019'.
SEXTO.-Considerando que el despido era improcedente, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 28 de enero de 2019, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 7 de febrero de 2019 con el resultado de sin avenencia.
SÉPTIMO.-Interpuso la demanda que aquí se resuelve el 19 de febrero de 2019 solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, más las cantidades que estimaba le eran adeudadas.
OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el anterior relato fáctico han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, a propuesta de las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, y en particular por la documental obrante en autos que se indica y las testificales practicadas en el acto del juicio, a los que deben unirse los extremos concretos precisos para resolver la controversia que se consideran fijados porque las partes no los discuten. Así, resultan incontrovertidos la categoría (Ayudante ) y antigüedad (20 de febrero de 2017).
SEGUNDO.- Alega la parte actora que el despido disciplinario que sufrió con efectos de 15 de enero de 2019 es improcedente pues los hechos imputados en la carta de despido no son inciertos, ni en todo caso justificativos de la decisión extintiva aportada. Que no cabe apreciar la habitualidad que al efecto requiere el desarrollo jurisprudencial de tal causa extintiva de embriaguez, y que no se especifica la cuantía económica de la pérdida de producto alegada. Tras la contestación de la empresa en el acto del juicio, al hilo de los hechos relatados por la demandada, el representante procesal del actor alegó asimismo vulneración del principio 'Non bis in ídem', toda vez que las faltas imputadas en la carta del despido ya habían sido sancionadas. Fijó el salario regulador en 44,01 euros, considerando la tabla salarial correspondiente al año 2019.
La empresa se opone a la demanda alegando que se acreditan los hechos imputados, reiteración de dos faltas muy graves de embriaguez, que constituyen falta muy grave y que les corresponde la sanción de despido. Fijó el salario regulador en 41,06 euros, considerando el salario percibido por el trabajador en el año 2018. Negó adeudar cantidad alguna al trabajador.
TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de los argumentos vertidos en la demanda en orden a conseguir la declaración de improcedencia del despido disciplinario sufrido por el trabajador, siendo discutido el salario regulador a efectos indemnizatorios, procede resolver con carácter previo esta cuestión toda vez que su fijación es indispensable en una sentencia de despido.
Pues bien, el salario a considerar es el que correspondería percibir legal y convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo, si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionalmente aplicables ( STS 25/02/1993 ). En todo caso, la regla general -de calcular la indemnización por despido sobre el salario real del último mes trabajado en la empresa prorrateado con las pagas extraordinarias- ha de ser revisado en el caso de que existan variaciones sustanciales o aleatorias como: la modificación constante de la jornada, la presencia de conceptos salariales variables de mes a mes ( STS de 27/09/2004 ). En estos supuestos la unidad temporal elegida será el año, calculándose la cuantía del 'salario regulador' en función del promedio salario anual ( STS de 12 de mayo de 2005 ). En este sentido, según tiene establecido una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS Sala 4ª de 24-10-2006 ), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas', de forma que cuando la retribución del trabajador viene integrada además de por un concepto fijo por una parte variable relacionada con la consecución de determinados objetivos sujetos a condición, el salario de esta última naturaleza es el devengado en el período anterior y ha de computarse la cantidad satisfecha en el último ejercicio para su cálculo'.
En el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que el trabajador, además del salario base, prorrata de gratificaciones extraordinarias y salario en especie, percibe otras cantidades salariales variables cuales son bolsa de vacaciones y plus festivos. Por tanto, para fijar el salario regulador estaremos al salario total que debió percibir en el año anterior al despido que, s.e.u.o., asciende a 15.683,74 euros. Por tanto resulta un salario bruto diario de 42,96 euros.
CUARTO.- El despido disciplinario viene regulado en el artículo 54 del ET , que establece: 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: f)La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
Ahora bien, la relación laboral de las partes litigantes se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Panadería del Principado de Asturias (BOPA 23-IV-2018) que no regula el Régimen Disciplinario, remitiéndose en la Disposición Adicional Sexta a lo dispuesto en la Reglamentación Nacional para la Industria de Panadería y demás disposiciones de carácter general (BOE 8/10/1998). El artículo 2 de dicho texto normativo considera falta muy grave 'la embriaguez', así como 'la reincidencia en faltas graves dentro del término de seis meses'. No se alude en dicho precepto a la habitualidad ni tampoco a la repercusión en el trabajo.
Como es sabido y declarado por multitud de jurisprudencia de todo tipo de Tribunales, además de deber ser las causas del despido por el que ha sido sancionado el trabajador, -para ser declarado aquél procedente-, típicas, con cualidad de muy graves para cumplir la doctrina gradualista y tener correspondencia cualitativa con actuación del trabajador con la máxima sanción del despido, ha de cumplir, necesaria e ineludiblemente, la relación actos imputados en la carta de despido con la realización, activa o pasiva, del trabajador sancionado, en conclusión que sea autor material de aquéllos bien directa o indirectamente, conforme autoriza el derecho punitivo laboral. Es necesario, igualmente, la referencia a esas comisiones infractoras en la relación de ellas es la carta de despido que ha de ser por escrito como exige la legislación estatutaria. A ellos, por tanto, hemos de ceñirnos.
Por otra parte, es también reconocido en el derecho sancionador, en general, y en especial en el laboral, la vigencia del principio excluyente del ' non bis in idem '; así lo reconoce, entre otras, la STS de 22-9-88 , al decir:' La facultad sancionatoria se integra dentro del poder de dirección que el empresario tiene atribuido por su posición en la relación de trabajo ( artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y en cuanto se ejercita a través una declaración unilateral de voluntad, regular y válidamente emitida, produce, desde su recepción por el destinatario, unos efectos jurídicos -la imposición de la sanción correspondiente- que vinculan a su autor, creando un límite punitivo que impide a la empresa volver a sancionar los mismos hechos con una sanción más grave, y ello sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar, la sanción ante el órgano jurisdiccional competente'. En otro caso continúa 'existe infracción del principio ' non bis in idem'.
En la carta de despido, que viene transcrita en el relato fáctico, se estima que el trabajador incurrió en una falta muy grave, por reiteración de faltas graves, consistentes en acudir en dos ocasiones a su puesto de trabajo en estado de embriaguez los días 27 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2018.
Pues bien, según el artículo 2 del Acuerdo Marco que es de aplicación, constituye falta 'muy grave' la 'embriaguez', sin que se adjetive con la habitualidad o se exija repercusión en el trabajo como hace el artículo 54. 2 f) del Estatuto de los Trabajadores . De la prueba practicada resulta que el trabajador es despedido por la comisión de una reiteración de dos faltas de embriaguez cometidas los días 27 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019. Una sola de esas faltas hubiese sido sancionable con el despido. No obstante, resulta también que el actor ya había sido sancionado por los hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2019 con anterioridad, tal y como consta en la documental aportada por la empresa en el acto del juicio, con amonestación por escrito. No es posible entrar a conocer en este procedimiento sobre si fue correcta o no la subsunción de los hechos cometidos el 27 de diciembre en el tipo de falta 'grave', o si resultaba adecuada y conforme a derecho la sanción de 'amonestación por escrito' en ambos casos, pues no han sido impugnadas tales sanciones por el actor en la demanda que aquí se resuelve. Tampoco consta que hayan sido impugnadas. Resulta pues evidente que el Sr Carlos José ha sido sancionado dos veces por los mismos hechos y por tanto se vulnera el principio non bis in ídem, alegado oportunamente por su representante procesal en el trámite de contestación a la demandada como argumento jurídico frente a los hechos manifestados por la empresa en su contestación. Por tanto, procede la estimación de la pretensión de improcedencia del despido sufrido.
Respecto a la indemnización, al amparo de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, ante la improcedencia del despido, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización cifrada en 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Se fija la indemnización de la siguiente forma. Acreditada una antigüedad referida al 20/2/2017, y un salario diario de 42,96 euros, le corresponde una indemnización de 2.717,22 euros, según formulario para cálculo de indemnizaciones de la página web del CGPJ (Sueldo diario 42,96€ x 23 meses x 2,75).
QUINTO.- El soporte para la estimación de la reclamación contenida en demanda relativa a los atrasos salariales, es la justificación por la parte actora de los servicios cuya retribución pretende, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1994 , -hecho constitutivo-, en tanto que la empresa, viene obligada a la probanza de su abono -hecho impeditivo-, en aplicación del principio procesal de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el supuesto que se examina, mediante nóminas, acredita el trabajador que prestó servicios por cuenta de la empresa demandada durante el periodo reclamado (enero a marzo de 2018) percibiendo cuantías correspondientes a las tablas salariales del año 2017, sin que se le hayan abonado los meses siguientes las cantidades debidas en aplicación de las tablas salariales correspondientes al 2018, por lo que procede estimar tal pretensión y declarar que la empresa adeuda al trabajador las cantidades que figuran en la parte dispositiva de esta sentencia.
SEXTO.- Respecto al interés de mora que se reclama, procede su estimación de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, que recoge la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC (como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07), y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011 -], se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.
SÉPTIMO.- Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad sólo en los supuestos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por Don Carlos José contra la empresa 2010 FÓRMULAS Y RECETAS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,
.- Debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por el actor con fecha 15/1/2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 2.717,22€ condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia en el supuesto que opte por la readmisión, a razón del salario declarado probado (42,96 €/día) debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia , entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
.- Debo declarar y declaro que la empresa demandada adeuda al trabajador demandante la cantidad reclamada de 203,73 euros brutos en los atrasos salariales reclamados y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que haga cumplido pago de estas cantidades, incrementada con el 10% anual en concepto de mora, computable desde la fecha del acto de conciliación.
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a las responsabilidades legalmente exigibles.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los5 díassiguientes a la notificación de la Sentencia. Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de300,00 eurosen la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0113 19 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0113 19 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.