Sentencia SOCIAL Nº 154/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 154/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100120

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:981

Núm. Roj: STSJ CL 981/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00154/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 71/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 154/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 71/19 interpuesto por Dª Violeta y Dª Visitacion , frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 255/18 y acumulado 256/18 seguidos
a instancia de las recurrentes, contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEÓN, en reclamación sobre Jubilación Parcial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel
Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Visitacion contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y absolver a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Violeta contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y absolver a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Visitacion presta servicios como personal laboral para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León con la categoría de cuidadora y centro de trabajo en el CAMP-CO 'Ángel de la Guarda' de Soria.

El 30/04/18 la Sra. Visitacion presentó solicitud de jubilación parcial con una reducción del 50% de la jornada desde el 15/07/18.

La Sra. Visitacion reúne los requisitos legales para acceder a la jubilación parcial anticipada.



SEGUNDO.- Dª. Violeta presta servicios como personal laboral para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León con la categoría de educadora y centro de trabajo en el CAMP-CO 'Ángel de la Guarda' de Soria.

El 07/03/18 la Sra. Violeta presentó solicitud de jubilación parcial con una reducción del 50% de la jornada desde el 16/04/18.

La Sra. Violeta reúne los requisitos legales para acceder a la jubilación parcial anticipada.



TERCERO.- En el boletín 1/2018 de 16/04/18, 'Noticias Red', de la TGSS, se publicó lo siguiente: 'TRABAJADORES RELEVISTAS DE JUBILADOS PARCIALES: BASE DE COTIZACIÓN La letra e) del artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, en relación a los trabajadores relevistas de jubilados parciales que entre las bases de cotización de ambos trabajadores debe existir una correspondencia, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido, respecto de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018 la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el párrafo anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada'.



CUARTO.- Tras la publicación del boletín 1/2018 de la TGSS, la Junta de Castilla y León publicó, en fecha que no ha quedado acreditada, los siguientes criterios en materia de jubilación parcial: 'El artículo 215, apartado 2º, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece los requisitos para el acceso a la jubilación parcial de un trabajador en aquellos supuestos en que, con carácter simultáneo, se celebra un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Recientemente, el Boletín de Noticias Red 1/2018 que publicó la Tesorería General de la Seguridad Social el día 16 de abril, recoge la siguiente previsión respecto de la cotización de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial y para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018: ' La letra e) del artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, en relación a los trabajadores relevistas de jubilados parciales que entre las bases de cotización de ambos trabajadores debe existir una correspondencia, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido, respecto de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018 la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el párrafo anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada. ' Todo lo expuesto obliga a valorar la idoneidad de celebrar nuevos contratos de jubilación parcial y de relevo, habida cuenta del aumento del coste de las cuotas que supone el incremento de la base de cotización del jubilado parcial, así como la nueva interpretación en la cotización del relevista, anteriormente señalados dado que el coste real del contrato del jubilado parcial y el relevista para cubrir el mismo puesto supera el 100% del coste presupuestado.

Más aún a la vista de lo dispuesto, con carácter básico en el apartado Dos del artículo 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017: Dos. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables .

El punto de partida para tal valoración es que la celebración del contrato de jubilación parcial no es un derecho absoluto para el trabajador. Así se ha reconocido en vía judicial, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia 253/2009, de 17 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso 5607/2008 , que señala literalmente ' Conclusión: no hay duda alguna de que el acceso a la jubilación parcial de un trabajador requiere de modo necesario el acuerdo recíproco entre empresa y trabajador '.

En la misma sentencia, además de recordar la necesaria sujeción de la Administración a los rigores presupuestarios cuando recoge entre los fundamentos de derecho que ' resultó justificada la negativa dada por el empleador en función de las repetidas limitaciones presupuestarias, sin que pueda suplirse ahora ni imponerse el acuerdo de voluntades requerido como presupuesto para el acceso a la jubilación que se demanda' nuevamente señala que 'el empleador no está obligado legalmente a facilitar a sus trabajadores el acceso a la jubilación parcial mediante la novación del contrato existente entre partes o la suscripción de otro a tiempo parcial. ' En este punto, la Administración queriendo conciliar la posibilidad de acceder a la jubilación parcial de sus empleados con el cumplimiento de la normativa estatal básica, ha de considerar que solo si resulta posible prescindir de cubrir la parte de jornada que el jubilado parcial deja de realizar, podrá formalizarse un contrato de relevo, en otro puesto de trabajo y solo para la cobertura de una necesidad urgente e inaplazable salvando así el incremento de gasto que implica acceder a la jubilación parcial cumpliendo los requisitos establecidos para ello si no se actúa de esta manera.

Desde la Dirección General de la Función Pública se recomienda valorar los siguientes aspectos: 1) El trabajador que desea acceder a la jubilación parcial deberá acreditar que cumple con los requisitos subjetivos que la normativa en materia de seguridad social le exige para ello.

2) La Administración deberá valorar si puede prescindir de la parte de jornada que el trabajador que desea acceder a la jubilación parcial dejaría de realizar y que, en todos los casos, será del 25%. Si las necesidades del servicio no permiten prescindir de dicha parte de la jornada, no será posible formalizar el Acuerdo de jubilación.

3) Si se cumplen estas premisas, el procedimiento para la formalización del contrato de relevo sería el siguiente: I. Contratación del trabajador relevista.

En el ámbito de la Administración General, el contrato de relevo podrá formalizarse en la misma o distinta consejería, compartiendo el mismo código de cuenta de cotización principal. En el caso de los organismos autónomos, los contratos El contrato de relevo se formalizará a tiempo completo, por el 100% de la jornada y tendrá la duración establecida por la normativa laboral y de seguridad social para permitir el acceso a la jubilación del trabajador sustituido.

Además de cumplir los requisitos establecidos en la normativa laboral y de seguridad social, los contratos de relevo deberán formalizarse en puestos que figuren en las relaciones de puestos de trabajo para cuya cobertura exista autorización global conjunta y que, en el momento de la formalización del contrato, se encuentren vacantes, sin titular y para los que exista una solicitud de cobertura porque existe urgente e inaplazable necesidad. Estos puestos quedarán excluidos del concurso de traslados abierto y permanente de personal laboral hasta la fecha señalada en el párrafo anterior.

II. Tramitación y prioridad en el acceso a la jubilación parcial en el ámbito de la Administración General.

Las unidades de personal remitirán a la Dirección General de Función Pública, mediante incidencia en Asista, la relación de empleados públicos que han manifestado su voluntad de acceder a la jubilación parcial, una vez comprobado que cumplen los requisitos exigidos para ello y siempre que sea factible prescindir de la parte de jornada que dejará de realizar el jubilado parcial. En la misma comunicación se informará del grupo y competencia funcional de cada trabajador, así como de su fecha de jubilación ordinaria, de acuerdo con el artículo 205.1.a ) y Disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre . De igual modo deberán comunicarse a la Dirección General de Función Pública los cambios que se produzcan en la relación de candidatos a la jubilación parcial.

Cuando se produzca la necesidad de cobertura de un puesto en los términos indicados, las unidades de personal lo comunicarán a la Dirección General de Función Pública, mediante incidencia en Asista, indicando los datos del puesto a cubrir y la base de cotización aproximada prevista para el trabajador. La Dirección General de Función Pública seleccionará, entre los candidatos a acceder a la jubilación parcial cuyas bases de cotización permitan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el relevista, al trabajador cuya fecha de jubilación ordinaria, de acuerdo con el artículo 205.1.a ) y Disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , sea más temprana.

La Dirección General de Función Pública informará a ambas consejerías afectadas del puesto a cubrir mediante contrato de relevo y del candidato a la jubilación parcial, con el objeto de que se compruebe la viabilidad de celebrar los contratos de forma vinculada y, en su caso, se formalicen ambos. Si ello no fuera posible, se solicitará a la Dirección General de Función Pública, por el mismo sistema, un nuevo candidato a la jubilación parcial, procediendo del mismo modo.

III. Tramitación y prioridad en el acceso a la jubilación parcial en el ámbito de los organismos autónomos.

Cada uno de los organismos con personalidad jurídica diferenciada y código de cuenta de cotización principal tramitará y formalizará los contratos de jubilación parcial y de relevo dentro de su propio ámbito de actuación. Para ello, producida la necesidad de cobertura de un puesto que cumpla los requisitos previstos en los términos indicados, se seleccionará, entre los candidatos a acceder a la jubilación parcial cuyas bases de cotización permitan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el relevista, al trabajador cuya fecha de jubilación ordinaria, de acuerdo con el artículo 205.1.a ) y Disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , sea más temprana.

IV. Seguimiento de la contratación.

Celebrados los contratos de jubilación parcial y de relevo, las consejerías afectadas deberán mantener la adecuada coordinación entre sí para el seguimiento de los contratos vinculados, sin perjuicio de requerir a la Dirección General de Función Pública un nuevo candidato en caso de que el contrato de relevo se extinga antes de alcanzar la duración mínima exigida.'.



QUINTO.- Por resolución del Gerente de Servicios Sociales de 18/06/18, con fecha de salida el 25/06/18, se denegaron las solicitudes de la Sra. Visitacion y la Sra. Violeta , motivándose la denegación en la no concurrencia de los criterios fijados por la Junta de Castilla y León tras la publicación del Boletín 1/2018 de la TGSS.



SEXTO.- La Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León concedió jubilaciones parciales del 50% de jornada a trabajadores del CAMP-CO 'Ángel de la Guarda' de Soria en fechas 31/08/17, 27/09/17 y 01/03/18'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas de dos trabajadoras, personal laboral, de la Junta de Castilla y León en solicitud de jubilación parcial anticipada con una reducción de su jornada laboral del 50%, recurren en suplicación aquellas en un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica. La sentencia recurrida establece que ambas trabajadoras reúnen los requisitos legales para acceder a la jubilación parcial anticipada, habiendo solicitado como fecha de efectos de la misma en un caso el 15 de julio de 2018 y en otro el 16 de abril de 2018 (hechos probados primero y segundo).



SEGUNDO .- Para resolver el recurso debemos partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 , que ha resuelto la cuestión relativa a la jubilación parcial anticipada en las Administración Públicas y que en su fundamento jurídico séptimo establece: ' 1.- En conclusión, -- siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009 ), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009 ) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009 ) --, esta Sala de casación entiende que: A ) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

B ) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo , pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la ' negociación colectiva ' con el fin de ' impulsar la celebración de contratos de relevo ', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.

C ) En el ámbito de personal laboral al servicio de las AdministracionesPúblicas , en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos , la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo.

2.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador recurrente que presta sus servicios para la Administración Pública demandada, al no tener ésta última la obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial , al no derivarse, en el presente supuesto, tal obligación: a) ni de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial ( arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado por Real Decreto 1131/2002 ); b) ni de un posible acuerdo entre las partes; c) ni de previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, dado que del aplicable art. 59 II CUAGE, en relación con su precedente art. 61.III y IV del I CUAGE, las únicas referencias y, en su caso, las obligaciones empresariales condicionadas que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que lo es de tipo total, la que es dable denominar 'jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17 - julio', y no es la anticipada parcial que pretende el trabajador ahora recurrente; y d) ni de la posibilidad, ex art. 67 EBEP , de efectuar una planificación u ordenación que de sus recursos humanos por parte de la correspondiente Administración pública empleadora, de ser aplicable, lo que tampoco se ha efectuado en el supuesto ahora enjuiciado'.



TERCERO .- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto al supuesto fáctico que nos ocupa (si bien el vigente artículo al respecto de la LGSS es el 215) el recurso no puede prosperar en base a lo siguiente.

A). Por no haber dato alguno que en el contrato de las trabajadoras se hubiera previsto el derecho interesado.

B). Por no existir acuerdo individual con la empleadora Junta de Castilla y León.

C). Por ausencia de previsión en el Convenio Colectivo aplicable para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, ya que lo único que se dispone al respecto es su artículo 86.2 es que 'El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio podrá acceder a la jubilación parcial, en los términos y condiciones que establezca la normativa vigente' . Esta normativa es el artículo 215 de la LGSS y el 12.6 del ET , que exige, como se expuso, un acuerdo entre empresa y trabajador así como el concierto simultáneo de un contrato de relevo.

D). Tampoco se ha efectuado por parte de la Administración recurrida la planificación de los recursos humanos con la correspondiente obligación que al respecto se podría haber realizado con arreglo al artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público.

E). La Junta de Castilla y León ha motivado adecuadamente la razón por la cual no ha llegado a un acuerdo en base a lo dispuesto, tras la publicación en el boletín 1/2018 de de la Tesorería general de la Seguridad Social, en relación a la base de cotización de los trabajadores relevistas en los supuestos de jubilación parcial en el sentido que a partir del 1 de abril de 2018 la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la base de cotización del trabajador relevado con independencia que la disminución de la jornada de este sea del 50 %. Es decir por el incremento del coste de las cotizaciones del personal relevista . (Hechos probados tercero, cuarto y quinto así como lo afirmado al respecto en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

F). Finalmente, se debe decir que la diferencia de tratamiento en el presente supuesto en relación a los trabajadores a los que se hace referencia en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida viene dada precisamente porque las jubilaciones parciales del 50% reconocidas en su día fueron de fecha de efectos anterior al 1 de abril de 2018 (véase aquel) y en consecuencia no existió en esos casos el incremento de los costes por cotización .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Violeta y Dª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 255/18 y acumulado 256/18 seguidos a instancia de las recurrentes, contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Jubilación Parcial y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0071.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, Votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra.

Magistrada Dª María José Renedo Juárez.

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