Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 154/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100151
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:275
Núm. Roj: STSJ NA 275/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 154/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ LENGUAS, en nombre y
representación de D. Vidal , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Vidal , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que anulando y dejando sin efecto el acuerdo por el que se invalida la baja médica de fecha 2 de julio de 2018, se condene a la misma a que me reponga en mi situación de Incapacidad Temporal hasta que se produzca mi total curación o, se extinga por las causas legales la situación de Incapacidad Temporal, con condena al abono de las prestaciones correspondientes.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: Que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo declarar y declaro que el procedimiento adecuado es el de Seguridad Social y, desestimando la demanda interpuesta por don Vidal contra el INSS y MUTUA NAVARRA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: -
PRIMERO.- El demandante, DON Vidal , nacido el NUM000 de 1975 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , acudió al médico de atención primaria, que le expidió parte de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 2 de julio de 2018, con el diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo. En el parte de baja se hizo constar que el proceso era recaída de uno anterior, iniciado el 9 de marzo de 2017. El demandante es Policía Foral al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, que tiene concertada la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con el INSS.-
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha de salida de 7 de agosto de 2018 por la que declaró que la baja médica emitida el 2 de julio de 2018 no producía efectos toda vez que había sido emitida por el servicio público de salud en los 180 días siguientes al alta de 16 de enero de 2018. El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 20 de septiembre de 2018. -
TERCERO.- Como antecedente, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad de común, el 9 de marzo de 2017 con el diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo. El 16 de enero de 2018 la médico inspectora del INSS emitió parte de alta por curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual, haciendo constar que se trataba de un proceso no incapacitante. El demandante no impugnó el alta médica.-
CUARTO.- El 18 de enero de 2018 el demandante fue objeto de reconocimiento médico por el servicio de prevención del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra que le declaró como no apto para el puesto de policía foral, aconsejando reubicación laboral fuera de la Policía Foral. Como limitaciones se indicó: Limitación para exposición a situaciones de estrés alto o mantenido vinculadas al desarrollo de la actividad policial.-
QUINTO.- Tras recibir el alta médica, el demandante disfrutó de permisos por asuntos propios y vacaciones pendientes. Debía incorporarse al trabajo el día 14 de mayo de 2018. Obra en autos resolución 188/2018, de 31 de julio, del Director General de Interior, por la que se incoa procedimiento disciplinario contra el demandante por la presunta comisión de una infracción grave al régimen disciplinario contenido en la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.-
SEXTO.- El 9 de marzo de 2017 el demandante acudió a consulta del médico de atención primaria por un cuadro de ansiedad generalizada. Se emitió parte de baja y se inició tratamiento ansiolítico (BROMAZEPAM), siendo derivado a consulta de salud mental. Fue visto por primera vez en el Centro de Salud Mental de Tudela el 28 de marzo de 2017. Fue diagnosticado de trastornos de adaptación (F43.2) y examen general e investigación de personas, molestias o diagnósticos informados (Z00). Se mantuvo el tratamiento instaurado por el médico de atención primaria y se le dio cita de revisión. La evolución fue favorable por lo que el Centro de Salud Mental le dio de alta en la segunda visita.
Según se recoge en el informe del médico de atención primaria de 19 de enero de 2018, tras el alta en el CSM, continuó en seguimiento de Atención Primaria. El demandante fue visto por los servicios médicos de Mutua Navarra el 18 de julio de 2018. Presentaba síntomas de nerviosismo, llanto en consulta, irritable, muy ansioso y con síntomas físicos de dificultad respiratoria, pérdida de sueño y alteración de alimentación. En el informe se hizo constar que en ese momento no llevaba tratamiento. Con posteridad, el demandante solicitó la prestación de incapacidad permanente y se tramitó expediente de incapacidad permanente. Obra en autos informe de evaluación de 20 de noviembre de 2018 en el que se indica que en esa fecha el actor no tenía tratamiento y estaba en seguimiento por neurocirugía por quiste pineal, actualmente estable. Además de lo anterior, el demandante ha sido diagnosticado de jaqueca con aura, quiste pineal con sangrado intraquiste en 2016 y leucopatía de etiología no aclarada. '
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 1. a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social; así como la vulneración de la interpretación que la Jurisprudencia efectúa con respecto a la determinación de la situación de incapacidad temporal de un trabajador.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesta por el INSS y declara que el procedimiento adecuado para sustanciar la pretensión del demandante es el de 'Seguridad Social'. De igual manera, y entrando a conocer del fondo del asunto, el órgano judicial de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Vidal contra la Entidad Gestora y la Mutua Navarra, absolviendo a las codemandadas de las peticiones deducidas en su contra.
Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada del Sr. Vidal y, por ello, deduce el presente recurso que ampara formalmente en dos motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: La parte recurrente dedica el primer motivo de su recurso a intentar corregir el relato de hechos probados que contiene la decisión controvertida. A tales efectos, propone tres variaciones fácticas distintas: 1ª.- Revisión del párrafo tercero del hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
Se pretende añadir en el tercer párrafo del hecho sexto el siguiente texto: 'La evolución ha sido tórpida dado que los problemas laborales no se han solucionado a día de hoy.
Por otra parte el paciente presenta un cuadro de cefalea crónica y la presencia de un quiste en la glándula pineal en seguimiento por Neurología y Neurocirugía'.
Esta adición se sustenta en un informe emitido por los Servicios de Atención Primaria fechado el 07/05/2018, y está llamada al fracaso por diversas razones: la primera, porque del informe que sirve de sustento a la petición de revisión en modo alguno se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, el texto que pretende ser introducido. El informe mencionado, que consta al folio 14 de las actuaciones, ni establece la evolución tórpida de la situación del demandante, ni afirma que no se hayan solucionado los problemas laborales del actor, ni recoge el cuadro clínico al que hace referencia el texto propuesto, a lo que hay que añadir que en dicho informe sí consta, pese a que no se refleje en la petición, que el demandante ya había sido dado de alta por curación/mejoría en el momento de su emisión.
La segunda razón por la que hay que desestimar esta primera solicitud de revisión, es que la adición solicitada carece de trascendencia para influir en el resultado del litigio pues su contenido se corresponde con un periodo temporal anterior al proceso de baja objeto de discusión. Efectivamente, y como consta en autos, el demandante inició un primer periodo de IT el 09/03/2017 por padecer un estado de ansiedad, periodo del que fue dado de alta el 16/01/2018. La decisión de alta no fue recurrida por nadie, y no fue hasta el 02/07/2018 cuando el demandante inició otro periodo de baja, recaída del anterior, que no produjo efectos al haber sido emitido por un órgano no competente para ello. De este modo, el informe que sirve de base a la petición de revisión, fechado en mayo de 2018, es anterior a la baja emitida en julio de 2018, baja que fue invalidada por la Entidad Gestora y frente a la cual accionó el actor, no siendo la adición que se pide relevante para las resultas del litigio.
Todo lo expuesto impide acoger esta petición de revisión.
2ª.- Revisión del párrafo quinto del hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
La parte que recurre también pretende que se añada en el párrafo y hecho referido, un apartado del siguiente tenor: 'Obra en las actuaciones informe Médico D. Pedro , de fecha 20/11/2018 , en el que consta la descripción del diagnóstico del demandante: JAQUECAS. QUISTE PINEAL EN ESTUDIO, ESTABLE EN LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS.
SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO-DEPRESIVA DERIVADA DE CONFLICTO LABORAL.
Y asimismo en las conclusiones del citado informe, consta: EN SEGUIMIENTO POR NEUROCIRUGÍA.' Esta variación, como ocurriera con la anterior solicitud, debe ser rechazada. El hecho probado sexto de la sentencia recurrida hace expresa referencia al informe en el que se fundamenta la pretensión revisora, y si bien es cierto que en el mencionado informe se establece un diagnóstico concreto, no lo es menos que también recoge que -en la actualidad- el actor no está sometido a tratamiento y que estaba en seguimiento por el servicio de neurocirugía por un quiste pineal, que se califica como estable. Estas consideraciones tienen reflejo en el hecho que se quiere revisar, lugar en donde se recoge también el diagnóstico del demandante.
De esta forma la petición se rechaza por innecesaria.
3ª.- Adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, a relato fáctico de la sentencia recurrida.
La tercera petición sobre revisión de hechos probados tiene por objeto dejar constancia del contenido del informe pericial emitido por el Dr. Roman obrante en autos.
La solicitud debe ser rechazada pues, como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el informe pericial que sirve de apoyo y fundamento a la petición de revisión ha sido objeto de expresa valoración judicial. De esta forma, lo único que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, objetivo e imparcial, por otro criterio diferente acorde al mantenimiento de la pretensión de quien recurre, olvidando -de esta manera- la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en él la función valorativa a la que nos referimos se atribuye legalmente a la juzgadora de instancia, no pudiendo corregirse por esta Sala salvo que concurran errores valorativos patentes y manifiestos que, en este caso, no se aprecian. A ello hay que añadir que, como es sabido, en el caso de informes médicos distintos o incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que sirvieron de base a la juzgadora de instancia para dictar su resolución, salvo, como ya hemos dicho, la presencia de errores evidentes de valoración que no concurren en el caso analizado.
La petición, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO: En vía de censura jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia que la sentencia discutida infringe los artículos 169.1.a) y b), y 157 del TRLGSS.
En resumida síntesis, el recurso sostiene que, el 02/07/2018, el Sr. Vidal fue dado de baja médica por su médico de cabecera, y que este hecho es por sí solo suficiente para establecer su inhabilidad para el trabajo; que en la fecha de la baja concurrían en el demandante todos los requisitos para acceder a la situación de incapacidad temporal; y que de los informes médicos aportados a las actuaciones, y no valorados adecuadamente por la Juez 'a quo', se desprende la presencia de una enfermedad que justifica su incapacidad para prestar servicios profesionales.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso centrar adecuadamente el objeto del debate.
Como se recoge con acierto en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el demandante - ahora recurrente- a través de una demanda en materia de 'impugnación de alta médica', solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento que anulara y dejara sin efecto el acuerdo de la Dirección Provincial del INSS, por medio del cual se invalidaba la baja médica del actor de fecha 02/07/2018.
Consecuente con tal petición, el Sr. Vidal postuló su reposición a la situación de incapacidad temporal hasta que se produjera su curación o hasta que la situación de baja quedara extinguida por causas legales.
Ante esta reclamación, la Entidad Gestora interpuso la excepción de inadecuación de procedimiento, excepción que fue estimada en la sentencia recurrida al establecer que, en el caso enjuiciado, no se impugnaba un alta médica, sino una resolución del INSS en la que se establecía que una baja médica emitida por el Servicio Público de Salud no producía efectos. Por ello, el procedimiento adecuado para tal recurrir esa decisión administrativa era el procedimiento de 'Seguridad Social' y no el 'impugnación de alta médica'.
A su vez, la sentencia recurrida estableció que el Servicio Público de Salud carece de competencia para expedir la baja el 02/07/2018 al ser una recaída de un proceso anterior y no haber transcurrido 180 días, añadiendo que, a mayor abundamiento, no había quedado acreditado que el demandante en la fecha de la baja (02/07/2018) cumpliera con los requisitos legales para colocarse en situación de incapacidad temporal.
Pues bien, efectivamente el presente recurso de suplicación no trata de recurrir una sentencia dictada en materia de 'impugnación de alta médica', sino una resolución completamente diferente a través de la cual la Entidad Gestora viene a establecer que la baja emitida el 02/07/2018 no produce efecto alguno. Por ello, el procedimiento adecuado debe ser el de Seguridad Social posibilitándose, entre otras cosas, el acceso a un recurso que no podría haberse interpuesto frente a una resolución en materia de impugnación de alta médica.
Dicho esto, es un hecho indiscutido que en fecha 09/03/2017 el demandante inició un proceso de IT derivado de enfermedad común con el diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo. De igual modo, nadie discute que esa situación se prolongó hasta el 16/01/2018, fecha en la cual la Médico Inspectora del INSS emitió un parte de alta por curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual. Este parte de alta no fue recurrido.
Pues bien, el 02/07/2018 el Médico de Atención Primaria extendió un parte de incapacidad temporal dentro de los 180 días siguientes al alta anterior y con un diagnóstico idéntico al que consta en el primer periodo de baja. La baja se emitió por recaída del proceso previo y, en aplicación del artículo 170.1 TRLGSS nunca pudo haber sido emitido por el Servicio Público de Salud al carecer de competencia para ello, pues el precepto referido reserva tal competencia al INSS.
Lo expuesto permite afirmar que la decisión que se impugna por la parte recurrente (declaración de que la nueva baja no produce efectos) es del todo punto ajustada a derecho. El actor ni discute que la segunda baja fue expedida dentro de los 180 días siguientes al alta por curación del proceso previo, ni que las patrologías de la segunda baja sean iguales a las que sirvieron de sustento al primer proceso, circunstancias que hacen que, aplicando el artículo 170.1 TRLGSS, el Servicio Público de Salud resulte incompetente para emitir el segundo parte de baja. El demandante, si pretendía acceder en esas condiciones a una nueva situación de IT debió solicitarlo del INSS postulando la expedición de una nueva baja por recaída y al no hacerlo, la decisión de la Entidad Gestora anulando cualquier efecto de la baja emitida por un órgano incompetente, es ajustada a derecho.
Si a ello unimos que el inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida y las manifestaciones que con aquel valor constan en su fundamentación, confirman la falta de prueba de que el 02/07/2018 (fecha de la segunda baja) el actor estuviera impedido para trabajar y recibiendo asistencia médica, solo cabe el rechazo del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas, sin que a ello pueda oponerse el razonamiento empleado por el recurrente que se limita a efectuar una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, desconociendo los acertados razonamientos de la Juez de instancia a este respecto, razonamientos que esta Sala comparte.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Vidal frente a la sentencia nº 50/19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra el 20 de febrero de 2019 y correspondiente a los autos 811/18, seguidos por la parte recurrente frente al INSS y la MUTUA NAVARRA en materia de seguridad social, debemos confirmar y confirmamos la resolución dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
