Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 154/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 272/2020 de 07 de Julio de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3402
Núm. Roj: SJSO 3402:2020
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ANG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
Valladolid, a siete de julio de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 272/20, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, representado y asistido por el Graduado Social D. Santiago Galván Escudero, por afiliación sindical, frente a la empresa CALAC ATP INGENIERÍA, S.L., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- D. Pedro Antonio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CALAC ATP INGENIERÍA, S.L. (C.I.F. B85070571), dedicada a 'otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática', desde el 29.10.2019, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado consistente en 'despliegue fith itinere Valladolid', a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial de 2ª para el despliegue de fibra óptica, con remisión al Convenio Colectivo de Consultoras, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.276,44 €. De considerar el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid, ascendería a 1.542,04 €.
SEGUNDO.- Con fecha 31.03.2018 recibió escrito de la empresa, fechado el día anterior, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas, por 'falta de adaptación a las modificaciones técnicas necesarias para la realización de sus tareas', con efectos al 30.03.2020, en la que se le indica que le corresponde una indemnización de 349,60 €. La actora no ha percibido la indicada cantidad. La indicada carta extintiva, aportada con la demanda, se da aquí por reproducida.
TERCERO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 23.03.2020, por enfermedad común, tras acudir a Urgencias por dolor torácico, del que fue dado de alta el 02.07.2020.
CUARTO.- El actor no ha percibido la retribución correspondiente a los 22 días de marzo de 2020, ni a las vacaciones no disfrutadas (7,5 días).
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 22.04.2020 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 11 de junio siguiente, sin que conste la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Pretende el demandante se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto con efectos al 30.03.2020, alegando que la comunicación extintiva no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 51 del ET, añadiendo que la empresa ha procedido a despedir a la totalidad del equipo en el que estaba integrado el actor, por los mismos motivos, que la comunicación es totalmente incierta, que los verdaderos motivos son su situación de incapacidad temporal, la declaración del estado de alarma, las medidas urgentes extraordinarias tomadas como consecuencia.
La empresa no comparece y el FOGASA se opone al módulo salarial indicado en la demanda, remitiéndose a la base de cotización (1.276,44 €), así como a la inclusión de la compensación por la falta de preaviso en el ámbito de su responsabilidad subsidiaria.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
Ha de tenerse en cuenta que, como sin duda es sabido, la no comparecencia del demandado (que implica la postura procesal de la rebeldía en el ámbito procesal civil), ha de entenderse, en principio y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como una negación implícita de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora (conforme establece el artículo 496.2 de la LECivil, tal posición procesal no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo disposición legal expresa en contrario), siendo así que a la parte demandante le sigue correspondiendo, por tanto, la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión (negados implícitamente), sin perjuicio de la aplicación de los principios de la carga de la prueba plasmados en el artículo 217 de la LECivil, que incluye el de la llamada facilidad probatoria, sin perjuicio de la posible utilización, en su caso, del expediente prevenido en el artículo 91.2 de la LPL, que desde luego no resulta muy razonable utilizar cuando, como ocurre en el presente caso, la demandada ha sido citada en forma edictal ante su ignorado paradero (consta de baja en la Seguridad Social desde el 01.07.2010), máxime cuando se trata de hechos cuya probanza se encuentra al alcance del actor, en aplicación del principio de la llamada facilidad probatoria.
Pues bien, en el caso de autos la empresa alega que el resto del equipo (integrado según indica en el acto del juicio por 3 trabajadores, incluido el propio actor), ha sido despedido por la misma causa, extremo que no ha sido objeto constatación, al igual que la conexión que se realiza con el estado de alarma y sus consecuencias, prueba cuya carga recae sobre quien lo alega, en este caso la parte actora.
En cuanto al módulo salarial, toda vez que ha de estarse, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, al salario percibido al tiempo del despido o al debido percibir, de ser superior, y que la actividad objeto del contrato por obra o servicio (instalación de fibra óptica), se incardina dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid (artículo 2), cuya tabla salarial refleja retribuciones superiores a las percibidas, ha de estarse a este último.
Pues bien, negada por el actor la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad de los datos que sirven de cobertura al despido, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS), a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que no se ha cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación escrita.
Con ello, dado el incumplimiento de los requisitos indicados ( artículo 53.1.a y b del ET), el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET. No se ha acreditado la concurrencia de causa de nulidad, pues es evidente que la mera circunstancia de hallarse en situación de IT al tiempo de la extinción, por sí misma, no integra causa de nulidad alguna.
La indemnización ha de calcularse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.1 ET, a razón de 33 días por año de servicio, partiendo del 29.10.2019, hasta el despido, el 30.03.2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, considerándose como un mes completo ( S.TS. -4ª- de 20.07.2009, rec. 2398/2008, 20.06.2012, rec. 2931/2011, y 06.05.2014, rec. 562/2013). Por consiguiente, deben contabilizarse 6 meses de prestación de servicios, con un módulo salarial diario de 50,70 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y una indemnización de 836,55 €.
Habiéndose devengado los conceptos reclamados, procede su acogimiento, sobre la base de la tabla salarial del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Valladolid (2019), de lo que resulta en marzo de 2020 un salario base por 22 días de 546,67 € (el 23 inició un proceso de IT por enfermedad común), plus convenio de 411,18 €, y una prorrata de extras de 163,47 € (se consideran los 22 días en activo, pues en situaciones de IT por enfermedad común, durante los primeros 21 días, no se devenga paga extra más allá de la propia prestación, artículos 29 y 51 del Convenio Colectivo), es decir, 1.121,32 €.
En cuanto a las vacaciones no disfrutas (7,5 días, 350,86 €, que no superan los resultantes de la tabla salarial), únicamente procederían en el caso de que operara la opción por la indemnización y consiguiente extinción de la relación laboral (o en sede de ejecución por no readmisión o readmisión irregular), no la de la readmisión, con la consiguiente reanudación de la relación laboral y posibilidad real de disfrute dentro del presente año natural.
Asimismo, conviene detenerse en la procedencia, o no, de acoger el pedimento relativo a la falta de preaviso, dado que contemplado el mismo (15 días) en sede de extinción del contrato por causas objetivas (despido objetivo procedente), cabe plantearse si también se devenga, en caso de no cumplirse, cuando el despido es declarado improcedente, como sucede en el caso de autos. Pues bien, como se argumenta en la S.TSJ. de Madrid, Sala de lo Social, de 15.06.2012 (Rec. 4764/2011):
'
Argumento este último reiterado por la Sala 4ª del TS (SS.TS. de 28.02.2005 y 15.01.2008), lo que lleva a su acogimiento.
En consecuencia, procede acoger tal pedimento, por el importe reclamado de 350,86 €.
En cuanto al
En cuanto a la compensación por la falta de preaviso en el despido objetivo, también tiene naturaleza salarial. La finalidad de la licencia es un elemento integrante del preaviso, y sigue su misma suerte en caso de incumplimiento. Debe tenerse en cuenta que en el ámbito laboral el preaviso no tiene un tratamiento jurídico homogéneo pues son variados los supuestos. En el caso del despido objetivo las consecuencias del incumplimiento del preaviso no se conciben sin los efectos de la falta de licencia para búsqueda de empleo. Si el empresario opta por no conceder el plazo de preaviso, lógicamente, no nace el derecho al permiso retribuido de ausentarse del trabajo, permiso que solo es posible cuando persiste la prestación de servicios durante aquel. Quiere ello decir que cuando la norma traduce el incumplimiento en una consecuencia retributiva no solo lo está haciendo por el incumplimiento de una obligación de hacer consistente en avisar previamente la realización de una extinción contractual, sino también y principalmente, para que esa finalidad del preaviso en el caso de anuncio de un despido logre su finalidad a través del mecanismo legal previsto como es el de la licencia o permiso retribuido para la búsqueda de empleo. El precepto cuando habla del preaviso comprende esos dos elementos: la obligación de avisar previamente el despido, y durante ese tiempo la obligación empresarial de conceder licencia retribuida al trabajador. Esa licencia es un supuesto de interrupción de la prestación laboral, que puede asimilarse a los permisos del artículo 37.3 ET. Se trata de un tiempo de trabajo no debido al empresario, pero que debe ser retribuido. De hecho, si el trabajador renuncia a esa licencia y sigue prestando servicios, el empresario debería abonarle además de su retribución mensual el tiempo trabajado correspondiente a la licencia, puesto que, durante el preaviso, la jornada semanal ordinaria queda reducida en seis horas, de acuerdo con la norma, y si el empresario acepta ese trabajo no debido, tiene que retribuirlo (en este sentido, Samper Juan, 'El despido objetivo', Cuadernos de Derecho judicial, XII, 1995). Con mayor razón, el incumplimiento de la obligación de preaviso, y consiguientemente de la licencia o del permiso retribuido, no tiene por qué traducirse sin más en una indemnización de daños y perjuicios, sino que tiene auténtica naturaleza salarial puesto que responde y se vincula a tiempo computable como de trabajo en los términos regulados en el artículo 26,1 ET. Este precepto señala que se considerará salario la percepción que retribuya no solo trabajo efectivo sino también los periodos computables como de descanso. A este último supuesto es asimilable la interrupción de la prestación laboral durante el preaviso. Esa interrupción se materializa como una ausencia o reducción de jornada a la que tiene
Como refuerzo a esta posición, la Sala 4ª del TS (SS.TS. de 28.02.2005, 21.09.2006, 15.01.2008) cuando sienta la doctrina de que no procede deducir de los salarios de tramitación los correspondientes al periodo de preaviso lo justifica diciendo que '
Aplicando los parámetros indicados, los intereses devengados hasta la presente resolución (10% de 1.121,32 € durante 98 días), ascienden a 30,11 €.
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
Asimismo, y en relación con la alegación del citado organismo de garantía en punto a que la falta de preaviso no entra en el ámbito de su actuación protectora, ha de precisarse que ello es así, de acuerdo con la doctrina contenida en las S.TS. -4ª- de 02.02.2010 (rcud. 1587/2009), reiterada en la de 10.02.2010 (rcud. 1908/2009), según la cual del tenor del artículo 33.2 ET no es dable inferir que la garantía pública aseguradora se extienda también al preaviso litigioso, de ahí que el juzgador no pueda extender la garantía pretendida a un supuesto no contemplado expresamente por la Ley, añadiéndose que por otro lado, el artículo 53 distingue con meridiana claridad, lo que es la indemnización y lo que es un concepto diferenciado de preaviso, cuya naturaleza no se define, pero que en todo caso tiene un carácter más próximo al salarial, prueba de ello es que en caso de revocación de la sentencia extintiva, el trabajador tendría que devolver la indemnización, pero no la cantidad percibida por concepto de preaviso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio, frente a la empresa CALAC ATP INGENIERÍA, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 30 de marzo de 2020, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 836,55 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles), desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 50,70 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la devolución (en el caso de la readmisión) o de la deducción de la indemnización aquí determinada, en su caso, de la indemnización por el despido objetivo que haya podido ser abonada, así como al abono de la cantidad de 770,46 € por la liquidación y falta de preaviso, más 30,11 € de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y el abono de 350,86 € por las vacaciones no disfrutadas en el caso de que opere la extinción del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0272/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

