Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1540/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1542/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1540/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100953
Encabezamiento
1 Rec. Supl1542/15
RECURSO SUPLICACION - 001542/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a nueve de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1540 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001542/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-3-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 641016/2013, seguidos sobre Despido-Cantidad, a instancia de D. Jose Pablo y Agueda asistidos del Letrado D. Francisco Ibor Asensi, contra D. Argimiro asistido del LetradoDª Genoveva Murria Raya y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Argimiro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido y cantidad de D. Jose Pablo y D. ª Agueda contra la empresa Francisco Sánchez Pérez y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores de fecha de efectos 28 de junio de 2013, condenando a la empresa demandada Francisco Sánchez Pérez a estar y pasar por dicha declaración, debiendo readmitir a los actores a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenían antes de su despido y, no siendo posible dicha readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada Francisco Sánchez Pérez a tener por extinguida la relación laboral en fecha 28 de junio de 2013, fecha del cese de actividad y del despido de los actores, debiendo abonar una indemnización al demandante D. Jose Pablo de 1.212,63 euros (59 días x 45,55 €/día, deducida la cantidad abonada de 1.474,82 euros) y a D. ª Agueda de 2.687,45 euros (59 días x 45,55 €/día), sin que proceda la condena al pago de salarios de tramitación por cese de actividad de la demandada en el momento del despido. Así mismo procede la condena a la empresa demandada Francisco Sánchez Pérez a abonar al actor D. Jose Pablo de la cantidad de 16.100,88 euros la deuda salarial y 2.683,46 euros de interés anual de mora y a Dª Agueda la cantidad de 35.243,91 euros de la deuda salarial y 5.873,98 euros de interés de mora. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Los actores D. Jose Pablo , con N. I. E. nº NUM000 y D. ª Agueda con N. I. Nº NUM001 , trabajan para la empresa demandada Francisco Sánchez Pérez, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, que a continuación se indican:D. Jose Pablo , desde 01-11-11, como guarda y 1.316,20 €.Dª Agueda , desde 01-11-11, guarda y 1.340,75 €.(Folios 1 a 7 de la prueba del actor, 34 y 35 de los autos y testifical).SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de parking, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo sectorial Garajes, aparcamientos, Servicios de Lavado y Engrase y Autoestaciones de la Provincia de Valencia. El centro de trabajo de la empresa es un solar vallado a cielo abierto, que se utiliza como parking de caravanas, camiones, remolques, autobuses y otro tipo de vehículos, que presta el servicio en la modalidad vigilancia las 24 horas del día y todos los días del año. Para ello tiene instalado en su interior un container, acondicionado para vivienda en el que los demandados vivían con sus hijos hasta su cese en la empresa. El parking permanece cerrado, menos en horario diurno, pudiendo entrar y salir del mismo los vehículos a cualquier hora del día y cualquier día del año, sin más que llamar a un timbre, debiendo acudir el guarda de turno a controlar quien quiere entrar, abrir la puerta automática y vigilar la entrada del vehículo, que ocupa su plaza, ayudar si fuera preciso y posteriormente volver a abrir la puerta para dar salida a los ocupantes del vehículo. Los demandantes eran las únicas personas que prestaban servicio de vigilancia en la empresa demandada. (Folios 18 a 41 de la prueba, 34 y 35 de los autos y testifical).TERCERO. La relación laboral de D. Jose Pablo con la empresa demandada, de carácter indefinido, se extinguió por cartas de despido objetivo de fecha 12 de junio de 2013, notificada en la misma fecha, con efectos del mismo día 28 de junio de 2013, en la que la empresa demandada alega circunstancias económicas de carácter genérico y sin especificar dato contrastable alguno, carta que por ir unida a la demanda se da por reproducida en su integridad. La empresa demandada ha abonado al actor una indemnización de 1.474,82 euros por transferencia. El actor está de baja por ansiedad desde el día 12 de junio de 2013. (Folio 11 de los autos y 5 a 7, 16 y 17 de la prueba de los actores). CUARTO. La actora Dª Agueda es la esposa del actor, con quien convivía junto con sus hijos, y debía compartir con el mismo sus mismas tareas, realizando cada uno de ellos 12 horas diarias de trabajo, para poder descansar y poder compatibilizar las tareas domésticas y de cuidado de los hijos, así como las propias del parking de limpieza y acondicionamiento del mismo, etc. No obstante la demandante no figura de alta en S. Social a nombre de la empresa, figurando de alta en S. Social como empleada de hogar discontinua en el periodo de 05 de septiembre de 2011 a 29 de junio de 2012. Su relación con la empresa demandada cesó junto con la de su esposa al tener que abandonar ambos el alojamiento en el parking el 28 de junio de 2013. (Folio 2 del F. G. S.; 34 y 35 de los autos; 58 del demandado y testifical).QUINTO. El actor D. Jose Pablo ha dejado de percibir de la empresa demandada la cantidad de 24,55 euros de diferencias de nómina de cada uno de los meses de enero a mayo de 2013; 9,01 euros de diferencia de nómina de junio de 2013 hasta su baja de incapacidad temporal; 6.975,68 euros de 1.144 horas extras en 2012 a razón de 8,72 euros la horas, una vez deducidos los 3.000,00 euros a cuenta y 8.993,44 euros de 1.056,00 horas en 2013, a razón de 8,99 euros la horas, una vez deducidos los 500,00 euros recibidos a cuenta, lo que hace un total pendiente de pago de 16.100,88 euros.SEXTO. La actora D. ª Agueda ha dejado de cobrar de la empresa demandada la cantidad de: 1.033,28 euros de cada uno de los meses de julio a diciembre de 2012, inclusive ambos; 1.340,75 euros de cada uno de los meses de enero a mayo de 2013, inclusive ambos; 1.251,35 euros de 28 días de junio de 2013; 1.340,75 euros de vacaciones de 2013; ; 9.975,68 euros de 1.144 horas extras en 2012 a razón de 8,72 euros la hora y 9.493,44 euros de 1.056,00 horas en 2013, a razón de 8,99 euros la horas, lo que hace un total pendiente de pago de 35.243,91 euros.SÉPTIMO. Consta que el centro de trabajo ha cesado en su actividad, según manifiesta y acredita el Fondo de Garantía Salarial, el cual solicita la extinción de la relación laboral con la conformidad de la parte actora. De la prueba aportada por el demandado consta que el cese de actividad se produjo el día 28 de junio de 2013. (Folio 1 del F. G. S. y 1 y 2 del demandado).-OCTAVO. La empresa demandada declaró unas perdidas en la declaración de la renta de 2010 de 757,86 euros, con unos ingresos de explotación de 41.730,29 euros; en el ejercicio 2011 los ingresos de explotación fueron de 37.741,00 euros y el resultado de la declaración de 2.086,12 euros; a fecha 28 de junio de 2013 el demandado declaró unos ingresos íntegros de 36.138,35 euros, con na cuota resultante de autoliquidación de 3.318,28 euros. (Folios 3 a 56 de la demandada).-NOVENO. El demandado aporta una queja de un cliente de fecha 12 de abril de 2013 por el mal servicio recibido de vigilancia, la cual no fue ratificada en la vista oral. (Folio 57 de la demandada). -DÉCIMO. Los actores denunciaron los hechos ante la Inspección de Trabajo, la cual levantó acta de su inspección ocular, la cual por figurar unida a los autos se da por reproducida en su integridad. De la misma cabe resaltar que, en el momento de la visita, el día 21 de mayo de 2013 a las 10,30 horas, la demandante no estaba presente, por lo que no se pudo comprobar su relación laboral. Cabe destacar que en el momento de la visita estaba presente el actor con su hijo Genaro ; que el centro de trabajo es un aparcamiento con una caseta-contenedor industrial habilitado para vivienda, realizando el actor control de entradas y salidas y gestión de cobros de clientes del aparcamiento. Se hace constar por el inspector actuante, tras relatar el interior de la caseta, que '...pudo comprobar indicios más que suficientes para afirmar que dicho contenedor industrial era utilizado como vivienda del demandante...'. (Folios 32 a 34 de los autos y 8 a 15 y 42 de la prueba de los actores).UNDÉCIMO. Los actores no son representantes unitarios ni sindicales de los trabajadores, ni lo han sido en el último año.- DUODÉCIMO. Con fecha 22 de julio de 2013 se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, señalándose el acto conciliatorio para el día 11 de septiembre de 2013, finalizando con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 01 de agosto de 2013, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 2 de agosto de 2013.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Argimiro , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que afirma la existencia de relación laboral entre la empresa y Agueda y declara la improcedencia del despido de ésta, así como del de su marido Jose Pablo , condena a la empresa a indemnizarles en diversas cantidades, así como a abonarles determinadas diferencias salariales e intereses de demora, sin condena a salarios de tramitación.
Contra éste pronunciamiento recurre la empresa Francisco Sánchez Pérez en suplicación, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
En primer lugar, se solicita una amplia revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, del modo que se expone a continuación. No obstante y antes de entrar en su análisis debemos señalar que sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos por el magistrado de instancia sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS )- No puede prosperar, en cambio, cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Pero además, cabe en la instancia la valoración de la prueba de testigos, que es de apreciación exclusiva del juzgador ante el que se practica, cuya convicción puede depender de la credibilidad que éste atribuya a los testigos propuestos por las partes. La revisión solicitada es la que sigue:
1.- La del hecho primero, para suprimir toda referencia a la relación laboral de la empresa con la Sra Agueda , al no existir prueba documental alguna que avale tal relación, negada incluso por la Inspección de Trabajo que señala no haber podido comprobar tal hecho. Sin embargo la afirmación del Juzgador de la instancia, que está basada en determinadas premisas, y que le han permitido llegar a la conclusión afirmativa de la existencia de relación laboral, debe mantenerse, pues tiene como base, por un lado, la imposibilidad de que una sola persona pudiera atender las operaciones de apertura y cierre del parking durante 24, o al menos, durante las 17 horas en las que la empresa afirma se producía la mayoría de las entradas y salidas de coches, camiones y autobuses escolares, y en segundo lugar, en la prueba de testigos que le permite afirmar que la actora realizaba la misma actividad que su marido, pero sin contrato de trabajo; por ello, y dado que tal conclusión se fundamenta en datos precisos, comprobados y la conclusión no es ilógica ni irracional, debemos mantener la convicción alcanzada en la instancia sobre la existencia de dicha relación laboral, sin legalizar. Lo contrario sería tanto como entender que la necesidad de la ayuda de la mujer del trabajador para la realización por éste de una correcta prestación de servicios, no concede a ésta mas que su consideración de fuerza de trabajo aneja a la del marido.
2.- En el hecho segundo se solicita la supresión de los extremos relativos a la prestación de vigilancia de 24 horas, para señalar que 'el centro de trabajo no tiene un fluido constante de entradas y salidas de vehículos, se utiliza como parking dormitorio de camiones, autobús escolares y caravanas. Los camiones y autobuses escolares llegan a ultima hora de la tarde y salen a primera hora de la mañana del día siguiente, y las caravanas se suelen mover solo en períodos vacacionales'. Y para añadir al final que 'el demandante era la única persona que prestaba servicio de vigilancia en la empresa demandada'. Se alega que los documentos que cita la sentencia en apoyo de los datos que introduce para aseverar que el parking es de 24 horas, están erróneamente valorados, y a sensu contrario, el informe de la Inspección puede llevar a conclusión contraria. Sin embargo, debemos señalar que la sentencia de instancia fundamenta su percepción de existencia de relación laboral en indicios que nada tienen que ver con el Informe de la Inspección, dirigido, en principio a la acreditación de si el contenedor existente en el parking servía o no de vivienda de los actores y sus hijos, lo que concluye de manera afirmativa, sin efectuar otras conclusiones alegando que el único adulto presente a la llegada del Inspector era el Sr Jose Pablo que estaba con un niño de un año, por lo que es lógico suponer que su esposa y el otro menor estarían haciendo alguna gestión, lo que no puede considerarse una prueba negativa sobre la relación laboral que el recurrente niega. De la documental citada no se desprende el horario del parking que la sentencia concreta en 24 horas.
3.- También se pretende la supresión de ciertos extremos del hecho cuarto, que menciona que ambos esposos compartían las tareas de vigilancia del parking, y ello en base a documentos, como la propia Acta de la Inspección que ya se ha mencionado, y el hecho de que la Sra Agueda había estado cotizando como empleada de hogar desde el 5.09.2011 hasta el 29.06.2012, y que dado que había tenido un nuevo hijo en febrero del 2012 difícilmente podría tener tiempo para atender al parking doce horas al día. Se trata de meras elucubraciones, sin sustento documental ni pericial, salvo en lo relativo al alta en la relación laboral especial, que resultaría compatible con la labor de vigilancia.
4.- Se solicita la total supresión del hecho sexto, señalando que sin relación laboral, no hay deuda salarial, que obviamente no puede aceptarse al faltar los requisitos básicos de una revisión fáctica, pues se trata de una conclusión jurídica.
5.- En el hecho décimo se solicita que se concrete que fue el Sr Jose Pablo el único que efectuó la denuncia a la Inspección lo que evidencia que era el único trabajador de la empresa. Por los mismos argumentos que la pretensión anterior, debe ser rechazado.
6.- Con base en la documental, en general, efectúa el recurrente alegaciones sobre que el hecho de vivir en el parking no evidencia que la jornada de trabajo en el mismo fuera de 24 horas, y frente a las declaraciones de testigos, manifiesta el recurrente que el horario era, por las mañanas de las 7 a las 9 para abrir a los camiones, y por la tarde-noche para abrir a los camiones cuando volvían entre las 18 a las 24 horas aproximadamente. Pero tales alegaciones, sin cita de prueba documental y sin una narración clara y concreta sobre el texto que se pretende modificar no puede prosperar pues no reúne los requisitos exigidos para ello.
7.- Por el contrario, en el hecho octavo, se pide su integra sustitución, y si se plantea un texto alternativo concreto, que es el que sigue: 'En el año 2010 los ingresos por la actividad del parking son de 41.730,29 euros, en el 2011 caen a 37.741 euros, en 2012 son de 36.138 euros y en 2013 a fecha de 28 de junio los ingresos de la empresa eran de solo 13.290 euros arrojando la empresa, ya en junio, un resultado negativo de -11.772,15 euros, lo que lleva al cierre de la misma en fecha 28 de junio', lo que fundamenta en los documentos a los folios 10, 22, 35 y 49 de la prueba de la parte demandada. Sin embargo tales datos no pueden servir para desvirtuar el contenido del mismo hecho de la sentencia de instancia, que alude de forma más propia a la declaración de IRPF del demandado, en la que constan como ingresos de explotación los de 29.741 euros para el año 2013. No obstante, la falta de constatación documental mas objetiva impide que la sala proceda a efectuar la modificación planteada, dado que los datos económicos no constaban en la carta de despido, y a la vista de la mención que la sentencia de instancia efectúa sobre la existencia de diferencias entre las partes como la verdadera causa del despido de los actores.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se señala cometida la infracción de los arts 217 de la LEC , y los arts 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la infracción de la jurisprudencia sobre la prueba de las horas extraordinarias. En un segundo motivo, se alega la infracción del mismo art 217 LEC , por falta de prueba, no solo de la relación laboral de la Sra Agueda , sino también de la realización de horas extras.
Al respecto de tales motivos, debemos señalar que como venimos señalando de forma reiterada, el actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio, al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1: 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' ( 217.2) correspondía a los actores. Y tal prueba se ha estimado totalmente acreditada, en cuanto a la existencia de ambas relaciones laborales por los indicios y prueba testifical, que han llevado a la convicción del juzgador de la instancia que ambos conyuges efectuaban similar prestación de servicios por un tiempo que sería imposible para solo uno de ellos, por lo cual nada puede decir la sala al respecto pues no resulta una conclusión irracional ni absurda. Cosa distinta es la relativa a la realización de horas extras, pues es obvio, aunque las partes no lo señalen que la prestación de servicios de vigilancia podría encuadrarse dentro de las denominadas jornadas especiales, y aunque pudiera entenderse que el parking estaba abierto, o en disposición al menos de serlo, durante dicho tiempo, es lógico pensar que durante al menos seis horas de la noche prácticamente no exigía tarea alguna. Por ello debemos excluir de las cantidades dejadas de cobrar por los actores las correspondientes a las horas extras que el juzgador de la instancia calcula en el hecho sexto de su sentencia, por estimar que no existe cumplida prueba de su realización.
Por todo ello procede, estimando en parte el recurso de la empresa, excluir de la condena al pago de las cantidades calculadas en concepto de horas extras, en relación con los dos demandantes, que deberán restarse del cómputo total de la deuda por salarios impagados
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FRANCISCO SANCHEZ PEREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº .DOCE de los de VALENCIA, de fecha 20 de marzo del 2015, en virtud de demanda presentada a instancia de Jose Pablo y Agueda ; y, en consecuencia, revocamos EN PARTE la sentencia recurrida, debiendo descontarse de las cantidades a cuyo pago es condenada la empresa, las correspondientes al concepto de 'horas extras', confirmando el resto del pronunciamiento judicial.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del sobrante de lo consignado, que exceda del importe de la condena, así como del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1542 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

