Sentencia SOCIAL Nº 1540/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1540/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1540/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101540

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2478

Núm. Roj: STSJ PV 2478/2018

Resumen:
PRIMERO.-RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1398/2018
NIG PV 48.04.4-17/003317
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003317
SENTENCIA Nº: 1540/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DON DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Argimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de mayo de 2018, dictada en proceso núm. 342/17, y entablado
por Argimiro frente a INDUSAL RENTING CATALUÑA S.A., GULLURI S.A., INDUSAL SUR S.A., ELIS
MONAMATIC S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y INDUSAL S.A. , sobre Extinción de contrato (EXT).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- El demandante Argimiro suscribió contrato con INDUSAL, S.A. en que se hacía constar que las partes se vinculaban con contrato de alta dirección, fijándose el inicio de la vigencia con fecha 1-7-2015, y en que se establecía que a efectos de la aplicación de la cláusula 10ª del contrato la antigüedad sería el 1-10-1985, pactándose una retribución de 90.000 euros brutos anuales, a incrementar con arreglo al IPC, y derecho a la percepción de una retribución variables de hasta 20.000 euros, por el cumplimiento de los presupuestos que se señalaban en las empresas del grupo. Igualmente se pactaba que los gastos de viaje, desplazamiento y dietas serían a cargo de la empresa, y que el actor dispondría de un vehículo de empresa de alta gama. La cláusula 10ª del contrato establecía que en el supuesto de que la empresa decidiera una modificación de las condiciones de trabajo que redundase notoriamente en perjuicio de la formación profesional del Sr. Argimiro , menoscaben su dignidad o sean decididas en grave transgresión de la buena fe contractual, debería ser indemnizado con la cantidad de 45 días por año de servicio, con la antigüedad antedicha. Se da íntegramente por reproducido el contrato.

2º).- El Sr. Argimiro tenía poder otorgado por Gulluri, S.A., el 12-5-2011, cuyo contenido se da por reproducido, que obra como doc nº 62 del ramo de prueba del actor, por Indusal Sur, S.A. suscrito el 4-1-2006 (doc 63 del actor), y por Indusal, S.A., otorgado el 26-10-2005, en que figuran como apoderados las restantes personas en ellos referidas (doc 64 del actor). Cobró nóminas de la empresa Indusal Arrig en los años 2015 y 2016, y también en 2016 percibió retribuciones mediante nómina firmada por la empresa Indusal Sur, S.A., que aparece en el registro mensual de horas del actor entre enero y marzo de 2016.

El 21-12-2016 la empresa ELIS MANOMATIC, S.A. adquiere el 100 % de participaciones de Compañía Navarra de Servicios Integrales, S.L., como cabecera del grupo Indusal, a la que pertenece Compañía Indusal, S.A., Indusal Renting Cataluña, S.A., Gulluri, S.A. e Indusal Sur, S.A. Consta la fusión por absorción de Gulluri, S.A. e Indusal Renting Cataluña, S.A, por Indusal, SA. el 10 de octubre de 2017 (doc 11 de la demandada), y se inscribe como socio único de dicha compañía a Compañía Navarra Servicios Integrales Sociedad el 22 de agosto de 2017.

3º).- El Sr. Argimiro comunicó a la empresa su decisión de iniciar una excedencia voluntaria hasta el 11-9-2022, que le fue concedida por la empresa y en la que se encuentra en la actualidad, y fue dado de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de 10-9-2017, para pasar a esa situación.

4º).- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 5-4-2017 con el resultado de intentado sin efecto respecto de Indusal Sur, S.A., y sin avenencia respecto de las demás codemandadas

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Argimiro frente a INDUSAL, S.A., INDUSAL RENTING CATALUÑA, S.A., GULLURI, S.A., INDUSAL SUR, S.A. y ELIS MANOMATIC, S.A., y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones de la demanda'.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación,por la parte actora, siendo impugnado por las empresas codemandadas.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso don Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, de fecha 2 de mayo de 2.018, que desestima la demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo, por considerar que el actor no está vinculado con las demandadas por una relación laboral especial de alta dirección.

Las codemandadas han impugnado el recurso, invocando su inadmisión y vertiendo además causas subsidiarias de oposición a la demanda.

La parte actora ha evacuado el trámite concedido por el Juzgado, solicitando la admisión y estimación de su recurso.



SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

La parte impugnante se queja de que el recurrente reproduce en su recurso los argumentos de la demanda, sin cita normativa ni concreción documental para revisar los hechos. Debemos de tener presente que el derecho al recurso previsto en la Ley forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que la decisión al respecto debe partir de este prisma constitucional, y garantizar los derechos fundamentales del trabajador recurrente.

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'. En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de lasuplicacióny cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En este caso concreto nos hallamos ante un escrito de interposición en el que el trabajador recurrente sí denuncia formalmente la infracción varios preceptos sustantivos, y razona los motivos por lo que considera que son infringidos por la sentencia, por lo que el recurso debe admitido, examinado y resuelto por este Tribunal.

Es cierto que el recurso desuplicaciónno es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). Esto no ocurre en el presente supuesto en que el texto del escrito de formalización contiene una auténtica censura jurídica.

Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues como hemos dicho en otras ocasiones, aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho; en definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que se sustente en una posterior argumentación jurídica que, aportada por el recurrente, pueda conducir a la alteración del fallo de instancia.

En nuestro caso, las revisiones fácticas propuestas van acompañadas de una censura jurídica concreta, por ello, resulta ineluctable que el Tribunal entre en el conocimiento del fondo de la cuestión planteada por el trabajador recurrente.



TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación de los hechos probados primero y segundo, y la inclusión de un nuevo hecho probado.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: A. Solicita el recurrente la modificación del HP primero para que quede redactado en la forma siguiente: 'el vehículo suponía una cuota de renting anual de 11.039¿88 euros, y además el actor percibía un complemento anual de 18.000 euros que deben considerarse también salario hasta completar una retribución anual de 119.039¿80 euros, o 330¿68 euros diarios'.

La modificación fáctica propuesta se rechaza por este Tribunal. El recurrente cita de manera tangencial la cláusula cuarta del contrato de trabajo, - folio siete-, pero en la misma no se hace referencia a ninguna cuota de renting. Tampoco consta en el contrato el complemento de 18.000 euros que se pretende introducir. Se invoca en el motivo la prueba testifical, pero ni la prueba testifical y la de interrogatorio de parte son revisables en el recurso de suplicación, - artículo 193 b) LRJS-, dado el carácter extraordinario de este recurso.

A mayor abundamiento el recurrente omite múltiples datos que contiene el HP 1º sin justificación alguna, y pretende introducir valoraciones jurídicas acerca de la naturaleza de las cantidades que percibía el trabajador, lo que excede de la finalidad propia del motivo de revisión fáctica.

B. Solicita también el recurrente la ampliación del HP 2º, para introducir lo siguiente: ' el actor, al que no se fija horario, podía unilateralmente reducir su jornada a la mitad, y disponía de absoluta libertad de movimientos para desplazarse, realizar visitas, establecer la política comercial que le pareciera conveniente con total autonomía para contratar, fijar condiciones generales y específicas sin necesidad de contar con la autorización previa del Consejo o del Director General Sr. Maximino , en su área geográfica que abarcaba Cantabria, País Vasco, Navarra, La Rioja, Aragón, Cataluña y Andalucía, y que venía realizando desde 2005 en virtud de los poderes amplísimos que tenía a su favor otorgados por INDULSAL SUR S.A. en 2005, y por INDULSAL S.A. el 26 de octubre de 2015, extendiéndose en la practica sus responsabilidades a todas las empresas del grupo'.

Rechazamos la ampliación fáctica interesada. Se invoca por el trabajador el contrato de trabajo y la testifical del Sr. Maximino . Insistimos en que la testifical no es una prueba apta a efectos revisores, y el contrato de trabajo ya lo tiene por reproducido el juzgador en el HP primero, por lo que huelga cualquier nueva mención al mismo en el HP 2º. El juzgador, como dice el contrato, podía reducir su jornada a la mitad, y es un dato que ya valora la sentencia en su fundamentación jurídica. Los poderes del trabajador también se tienen por reproducidos en el HP 2º.

El actor solicita que se declare probado que tenía plena autonomía para contratar y fijar condiciones sin autorización previa del Sr. Maximino , cuando lo que dice el contrato de trabajo es precisamente lo contrario, esto es, que ejercerá las funciones propias de director de zona, dependiendo directamente del director general , - estipulación segunda, folios seis, reverso-.

Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba corresponde al Magistrado a quo, - artículo 97.2 de la LRJS- y que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC . En el caso de autos, el Magistrado de instancia ha alcanzado la convicción que plasma en el FD tercero, - falta de autonomía del actor-, valorando la declaración testifical del Sr. Maximino ; y ello ha de ser respetado en suplicación. Como ya hemos reiterado, la prueba testifical no es revisable en el recurso de suplicación, - artículo 193 b) LRJS-, dado el carácter extraordinario de este recurso, por lo que no es posible que por parte del Tribunal se altere la conclusión plasmada por el Juez de instancia con arreglo al tenor literal del contrato.

C.- Por último, se interesa la introducción de un nuevo hecho probado que afirme: ' la adquisición por ELIS MONOMATIC S.A. de la totalidad del capital social de la compañía NARUNA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., representa una renovación del accionariado en su 100% y una forma distinta absolutamente de trabajar al ser una compañía de origen francés y renovar dirección y órgano de administración también en su política general y que afecta al departamento comercial'.

El recurrente no concreta documento alguno para sustentar esta ampliación fáctica, y reincide en la invocación de la testifical del Sr. Maximino , por lo que rechazamos la revisión propuesta, al no colmar los requisitos exigidos en al apartado b) del artículo 193.1 LRJS.



CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 1.2 y 10.3 del RD 1382/1985, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección; alegando que nos hallamos ante una relación laboral especial de alta dirección, puesto que el contrato así lo hace constar, y las demandadas no han probado nada en contrario; que disponía de un vehículo de alta gama facilitado por la empresa y la posibilidad de reducir su jornada al 50%; que tenía amplios poderes referidos también a otras del grupo; que su actuación en el departamento comercial era ilimitada y sin otro control que el rendir cuentas al director general; que el departamento comercial era el más angular de la actividad de lavandería de la empresa; que no tenía fijado un horario, puesto que era flexible; que se ha producido un cambio en los dueños y en su localización, que ha pasado de España a Francia, por lo que se produce el supuesto contemplado en el artículo 10.3 d) RD 1382/85, y tiene derecho a la extinción indemnizada del contrato con la indemnización que se ha fijado en la la cláusula 10º del mismo, (45 días por año, o subsidiariamente seis mensualidades), por aplicación de los artículos 10 y 11 del RD 1382/85, con sus intereses legales.

Las mercantiles codemandadas impugnan el recurso de suplicación, alegando que en ningún caso nos hallamos ante una relación laboral especial de alta dirección, sino ante un director comercial limitado a la zona norte, y dependiente del Director General. Sr. Maximino ; que no estamos ante el supuesto previsto en la cláusula décima del contrato; y, como causa subsidiaria de oposición, alegan que el trabajador solicitó la excedencia voluntaria, lo que evidencia que se trata de un trabajador común, y que no tiene acción, puesto que el vínculo contractual se encuentra extinguido desde el 10 de septiembre de 2017.



QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Debemos recordar la jurisprudencia del TS relativa a la relación laboral especial del personal de alta dirección, que regula el artículo 1.2 del RD 1382/85, recogida en la sentencia de 16 de marzo de 2015, recurso 819/2014, ponente Fernando Salinas: Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) y 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal dealta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que: a)Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa 'implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros', así como que esos poderes han de afectar a 'los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas' ( STS/ Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal dealta dirección( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que 'Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad...', que no obsta a la conclusión expresada 'el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa'' y que 'Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido'.

b)Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados dealta direcciónes que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en elart. 1.2 RD 1382/1985, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial dealta direccióncuando 'Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada'. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c)Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las dealta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

d)No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta' -- con laalta direcciónque delimita elart.

1.2 RD 1382/1985en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e)Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal dealta direcciónes la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial'y que'para apreciar la existencia de trabajo dealta direcciónse tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

B.- En el caso que nos ocupa, a la vista de los requisitos legales contemplados en el artículo 1.2 RD 1382/85, y de su interpretación jurisprudencial, alcanzamos la convicción de que el actor no está unido a las mercantiles demandadas por una relación laboral especial de alta dirección, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia.

Lo primero que tenemos que decir, es que la calificación que se hace en el contrato de trabajo de la naturaleza de su relación laboral no es definidora de la misma. Los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son, como reitera la jurisprudencia, por lo que la mera mención a una relación especial de alta dirección en la cláusula sexta del contrato no es suficiente. Debemos analizar el contenido real de la prestación de servicios del demandante, para determinar si realmente nos hallamos ante un 'alto directivo' en los términos que establece el RD 1382/2015; y la conclusión que alcanzamos es que no lo es.

El trabajador realizaba tareas en el departamento comercial de la empresa, abarcando la zona norte de España, como él mismo reconoce en el folio 8 de su recurso. Se afirma por el recurrente que la zona norte es la de mayor presencia o influencia de la compañía, y que el departamento comercial es el más importante, pero se trata de meras manifestaciones de parte que no cuentan con ningún soporte probatorio. Por tanto, nos encontramos con que el actor hacía labores de director comercial en la zona norte de España , y estos datos, por sí solos, no permiten afirmar que desarrollaba tareas fundamentales o estratégicas de indiscutible importancia para la vida de la empresa. La limitación territorial a la zona norte de nuestro país también nos aparta del concepto de alta dirección, puesto que su labor no alcanzaba a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que tenía una limitación territorial y funcional concreta, - en los términos descritos por la jurisprudencia que hemos plasmado en el apartado anterior-.

Debemos recordar que no es posible realizar una interpretación extensiva de la relación laboral especial de alta dirección, y que corresponde a quien la invoca la cumplida prueba de su existencia, pues la presunción legal es la del carácter común de la relación, - artículo 8 ET-, frente a la inversión de la carga de la prueba que pretende plantear el actor en su recurso. Y de lo acreditado en la instancia no se desprende que el actor desarrollara poderes inherentes a la titularidad de la empresa atinentes al conjunto de la actividad empresarial, sino que estaba constreñido a un ámbito territorial y funcional específicos, el comercial en la zona norte, sin prueba alguna de la incidencia de este departamento en el conjunto de la actividad de la empresa, que tiene un ámbito territorial más amplio. Apreciamos la existencia de un claro déficit de prueba en la parte actora que a ella le ha de perjudicar ex artículo 217 LEC. Puesto que el actor sostiene que en realidad es un alto directivo, debió acreditar algo más que su condición de director comercial de la zona norte de España con un vehículo de empresa alta gama.

Por otro lado, el actor no gozaba de plena autonomía y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Consta acreditado que el demandante se encontraba bajo la dependencia del director general. Así lo declara probado el juzgador a quo, y, de hecho, consta expresamente en su contrato. No dependía directamente del órgano rector de las sociedades demandadas, ni estaba a la cabeza jerárquicamente del proyecto empresarial, ni tomaba las más altas decisiones en materia de dirección con autonomía y responsabilidad, lo que impide que pueda ser calificado como personal de alta dirección.

Es cierto que tenía los poderes que constan en los documentos 62 a 64 del ramo de prueba de la parte actora. Pero se trata de poderes que ya ostentaba antes del año 2015. cuando era simplemente comercial, y no hay constancia fáctica del real ejercicio de alguna de esas facultades para las que teóricamente estaba apoderado. El escrito de recurso asevera que el actor suscribía contratos y realizaba actos de transmisión de inmuebles, pera nada consta al respecto en el inalterado relato fáctico de la sentencia.

Por último, el actor estaba sometido al calendario laboral de fiestas y vacaciones del convenio colectivo aplicable, y debía prestar servicios de forma habitual en las oficinas sitas en Arrigorriaga - cláusula quinta del contrato, folio 7-, lo que igualmente indica la existencia de una dependencia propia de una relación laboral común.

Siendo así, el actor no está facultado para rescindir su contrato al amparo del RD 1382/85, ni tampoco concurre la circunstancia prevista en la cláusula décima de su contrato, - MSCT con menoscabo de su dignidad-, para impetrar la extinción indemnizada. Lo único acreditado es un fenómeno de transmisión y absorción de empresas, - HP segundo-, sin ninguna incidencia acreditada sobre las concretas condiciones de su trabajo.

Lo expuesto basta para desestimar el recurso del trabajador, sin que sea preciso examinar los motivos subsidiarios de oposición introducidos por la parte impugnante; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- El demandante Argimiro suscribió contrato con INDUSAL, S.A. en que se hacía constar que las partes se vinculaban con contrato de alta dirección, fijándose el inicio de la vigencia con fecha 1-7-2015, y en que se establecía que a efectos de la aplicación de la cláusula 10ª del contrato la antigüedad sería el 1-10-1985, pactándose una retribución de 90.000 euros brutos anuales, a incrementar con arreglo al IPC, y derecho a la percepción de una retribución variables de hasta 20.000 euros, por el cumplimiento de los presupuestos que se señalaban en las empresas del grupo. Igualmente se pactaba que los gastos de viaje, desplazamiento y dietas serían a cargo de la empresa, y que el actor dispondría de un vehículo de empresa de alta gama. La cláusula 10ª del contrato establecía que en el supuesto de que la empresa decidiera una modificación de las condiciones de trabajo que redundase notoriamente en perjuicio de la formación profesional del Sr. Argimiro , menoscaben su dignidad o sean decididas en grave transgresión de la buena fe contractual, debería ser indemnizado con la cantidad de 45 días por año de servicio, con la antigüedad antedicha. Se da íntegramente por reproducido el contrato.

2º).- El Sr. Argimiro tenía poder otorgado por Gulluri, S.A., el 12-5-2011, cuyo contenido se da por reproducido, que obra como doc nº 62 del ramo de prueba del actor, por Indusal Sur, S.A. suscrito el 4-1-2006 (doc 63 del actor), y por Indusal, S.A., otorgado el 26-10-2005, en que figuran como apoderados las restantes personas en ellos referidas (doc 64 del actor). Cobró nóminas de la empresa Indusal Arrig en los años 2015 y 2016, y también en 2016 percibió retribuciones mediante nómina firmada por la empresa Indusal Sur, S.A., que aparece en el registro mensual de horas del actor entre enero y marzo de 2016.

El 21-12-2016 la empresa ELIS MANOMATIC, S.A. adquiere el 100 % de participaciones de Compañía Navarra de Servicios Integrales, S.L., como cabecera del grupo Indusal, a la que pertenece Compañía Indusal, S.A., Indusal Renting Cataluña, S.A., Gulluri, S.A. e Indusal Sur, S.A. Consta la fusión por absorción de Gulluri, S.A. e Indusal Renting Cataluña, S.A, por Indusal, SA. el 10 de octubre de 2017 (doc 11 de la demandada), y se inscribe como socio único de dicha compañía a Compañía Navarra Servicios Integrales Sociedad el 22 de agosto de 2017.

3º).- El Sr. Argimiro comunicó a la empresa su decisión de iniciar una excedencia voluntaria hasta el 11-9-2022, que le fue concedida por la empresa y en la que se encuentra en la actualidad, y fue dado de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de 10-9-2017, para pasar a esa situación.

4º).- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 5-4-2017 con el resultado de intentado sin efecto respecto de Indusal Sur, S.A., y sin avenencia respecto de las demás codemandadas

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Argimiro frente a INDUSAL, S.A., INDUSAL RENTING CATALUÑA, S.A., GULLURI, S.A., INDUSAL SUR, S.A. y ELIS MANOMATIC, S.A., y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones de la demanda'.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación,por la parte actora, siendo impugnado por las empresas codemandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso don Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, de fecha 2 de mayo de 2.018, que desestima la demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo, por considerar que el actor no está vinculado con las demandadas por una relación laboral especial de alta dirección.

Las codemandadas han impugnado el recurso, invocando su inadmisión y vertiendo además causas subsidiarias de oposición a la demanda.

La parte actora ha evacuado el trámite concedido por el Juzgado, solicitando la admisión y estimación de su recurso.



SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

La parte impugnante se queja de que el recurrente reproduce en su recurso los argumentos de la demanda, sin cita normativa ni concreción documental para revisar los hechos. Debemos de tener presente que el derecho al recurso previsto en la Ley forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que la decisión al respecto debe partir de este prisma constitucional, y garantizar los derechos fundamentales del trabajador recurrente.

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'. En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de lasuplicacióny cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En este caso concreto nos hallamos ante un escrito de interposición en el que el trabajador recurrente sí denuncia formalmente la infracción varios preceptos sustantivos, y razona los motivos por lo que considera que son infringidos por la sentencia, por lo que el recurso debe admitido, examinado y resuelto por este Tribunal.

Es cierto que el recurso desuplicaciónno es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). Esto no ocurre en el presente supuesto en que el texto del escrito de formalización contiene una auténtica censura jurídica.

Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues como hemos dicho en otras ocasiones, aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho; en definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que se sustente en una posterior argumentación jurídica que, aportada por el recurrente, pueda conducir a la alteración del fallo de instancia.

En nuestro caso, las revisiones fácticas propuestas van acompañadas de una censura jurídica concreta, por ello, resulta ineluctable que el Tribunal entre en el conocimiento del fondo de la cuestión planteada por el trabajador recurrente.



TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación de los hechos probados primero y segundo, y la inclusión de un nuevo hecho probado.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: A. Solicita el recurrente la modificación del HP primero para que quede redactado en la forma siguiente: 'el vehículo suponía una cuota de renting anual de 11.039¿88 euros, y además el actor percibía un complemento anual de 18.000 euros que deben considerarse también salario hasta completar una retribución anual de 119.039¿80 euros, o 330¿68 euros diarios'.

La modificación fáctica propuesta se rechaza por este Tribunal. El recurrente cita de manera tangencial la cláusula cuarta del contrato de trabajo, - folio siete-, pero en la misma no se hace referencia a ninguna cuota de renting. Tampoco consta en el contrato el complemento de 18.000 euros que se pretende introducir. Se invoca en el motivo la prueba testifical, pero ni la prueba testifical y la de interrogatorio de parte son revisables en el recurso de suplicación, - artículo 193 b) LRJS-, dado el carácter extraordinario de este recurso.

A mayor abundamiento el recurrente omite múltiples datos que contiene el HP 1º sin justificación alguna, y pretende introducir valoraciones jurídicas acerca de la naturaleza de las cantidades que percibía el trabajador, lo que excede de la finalidad propia del motivo de revisión fáctica.

B. Solicita también el recurrente la ampliación del HP 2º, para introducir lo siguiente: ' el actor, al que no se fija horario, podía unilateralmente reducir su jornada a la mitad, y disponía de absoluta libertad de movimientos para desplazarse, realizar visitas, establecer la política comercial que le pareciera conveniente con total autonomía para contratar, fijar condiciones generales y específicas sin necesidad de contar con la autorización previa del Consejo o del Director General Sr. Maximino , en su área geográfica que abarcaba Cantabria, País Vasco, Navarra, La Rioja, Aragón, Cataluña y Andalucía, y que venía realizando desde 2005 en virtud de los poderes amplísimos que tenía a su favor otorgados por INDULSAL SUR S.A. en 2005, y por INDULSAL S.A. el 26 de octubre de 2015, extendiéndose en la practica sus responsabilidades a todas las empresas del grupo'.

Rechazamos la ampliación fáctica interesada. Se invoca por el trabajador el contrato de trabajo y la testifical del Sr. Maximino . Insistimos en que la testifical no es una prueba apta a efectos revisores, y el contrato de trabajo ya lo tiene por reproducido el juzgador en el HP primero, por lo que huelga cualquier nueva mención al mismo en el HP 2º. El juzgador, como dice el contrato, podía reducir su jornada a la mitad, y es un dato que ya valora la sentencia en su fundamentación jurídica. Los poderes del trabajador también se tienen por reproducidos en el HP 2º.

El actor solicita que se declare probado que tenía plena autonomía para contratar y fijar condiciones sin autorización previa del Sr. Maximino , cuando lo que dice el contrato de trabajo es precisamente lo contrario, esto es, que ejercerá las funciones propias de director de zona, dependiendo directamente del director general , - estipulación segunda, folios seis, reverso-.

Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba corresponde al Magistrado a quo, - artículo 97.2 de la LRJS- y que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC . En el caso de autos, el Magistrado de instancia ha alcanzado la convicción que plasma en el FD tercero, - falta de autonomía del actor-, valorando la declaración testifical del Sr. Maximino ; y ello ha de ser respetado en suplicación. Como ya hemos reiterado, la prueba testifical no es revisable en el recurso de suplicación, - artículo 193 b) LRJS-, dado el carácter extraordinario de este recurso, por lo que no es posible que por parte del Tribunal se altere la conclusión plasmada por el Juez de instancia con arreglo al tenor literal del contrato.

C.- Por último, se interesa la introducción de un nuevo hecho probado que afirme: ' la adquisición por ELIS MONOMATIC S.A. de la totalidad del capital social de la compañía NARUNA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., representa una renovación del accionariado en su 100% y una forma distinta absolutamente de trabajar al ser una compañía de origen francés y renovar dirección y órgano de administración también en su política general y que afecta al departamento comercial'.

El recurrente no concreta documento alguno para sustentar esta ampliación fáctica, y reincide en la invocación de la testifical del Sr. Maximino , por lo que rechazamos la revisión propuesta, al no colmar los requisitos exigidos en al apartado b) del artículo 193.1 LRJS.



CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el motivo segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 1.2 y 10.3 del RD 1382/1985, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección; alegando que nos hallamos ante una relación laboral especial de alta dirección, puesto que el contrato así lo hace constar, y las demandadas no han probado nada en contrario; que disponía de un vehículo de alta gama facilitado por la empresa y la posibilidad de reducir su jornada al 50%; que tenía amplios poderes referidos también a otras del grupo; que su actuación en el departamento comercial era ilimitada y sin otro control que el rendir cuentas al director general; que el departamento comercial era el más angular de la actividad de lavandería de la empresa; que no tenía fijado un horario, puesto que era flexible; que se ha producido un cambio en los dueños y en su localización, que ha pasado de España a Francia, por lo que se produce el supuesto contemplado en el artículo 10.3 d) RD 1382/85, y tiene derecho a la extinción indemnizada del contrato con la indemnización que se ha fijado en la la cláusula 10º del mismo, (45 días por año, o subsidiariamente seis mensualidades), por aplicación de los artículos 10 y 11 del RD 1382/85, con sus intereses legales.

Las mercantiles codemandadas impugnan el recurso de suplicación, alegando que en ningún caso nos hallamos ante una relación laboral especial de alta dirección, sino ante un director comercial limitado a la zona norte, y dependiente del Director General. Sr. Maximino ; que no estamos ante el supuesto previsto en la cláusula décima del contrato; y, como causa subsidiaria de oposición, alegan que el trabajador solicitó la excedencia voluntaria, lo que evidencia que se trata de un trabajador común, y que no tiene acción, puesto que el vínculo contractual se encuentra extinguido desde el 10 de septiembre de 2017.



QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Debemos recordar la jurisprudencia del TS relativa a la relación laboral especial del personal de alta dirección, que regula el artículo 1.2 del RD 1382/85, recogida en la sentencia de 16 de marzo de 2015, recurso 819/2014, ponente Fernando Salinas: Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ) y 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal dealta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que: a)Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa 'implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros', así como que esos poderes han de afectar a 'los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas' ( STS/ Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal dealta dirección( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que 'Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad...', que no obsta a la conclusión expresada 'el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa'' y que 'Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido'.

b)Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados dealta direcciónes que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en elart. 1.2 RD 1382/1985, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial dealta direccióncuando 'Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada'. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c)Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las dealta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

d)No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta' -- con laalta direcciónque delimita elart.

1.2 RD 1382/1985en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e)Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal dealta direcciónes la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial'y que'para apreciar la existencia de trabajo dealta direcciónse tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

B.- En el caso que nos ocupa, a la vista de los requisitos legales contemplados en el artículo 1.2 RD 1382/85, y de su interpretación jurisprudencial, alcanzamos la convicción de que el actor no está unido a las mercantiles demandadas por una relación laboral especial de alta dirección, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia.

Lo primero que tenemos que decir, es que la calificación que se hace en el contrato de trabajo de la naturaleza de su relación laboral no es definidora de la misma. Los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son, como reitera la jurisprudencia, por lo que la mera mención a una relación especial de alta dirección en la cláusula sexta del contrato no es suficiente. Debemos analizar el contenido real de la prestación de servicios del demandante, para determinar si realmente nos hallamos ante un 'alto directivo' en los términos que establece el RD 1382/2015; y la conclusión que alcanzamos es que no lo es.

El trabajador realizaba tareas en el departamento comercial de la empresa, abarcando la zona norte de España, como él mismo reconoce en el folio 8 de su recurso. Se afirma por el recurrente que la zona norte es la de mayor presencia o influencia de la compañía, y que el departamento comercial es el más importante, pero se trata de meras manifestaciones de parte que no cuentan con ningún soporte probatorio. Por tanto, nos encontramos con que el actor hacía labores de director comercial en la zona norte de España , y estos datos, por sí solos, no permiten afirmar que desarrollaba tareas fundamentales o estratégicas de indiscutible importancia para la vida de la empresa. La limitación territorial a la zona norte de nuestro país también nos aparta del concepto de alta dirección, puesto que su labor no alcanzaba a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que tenía una limitación territorial y funcional concreta, - en los términos descritos por la jurisprudencia que hemos plasmado en el apartado anterior-.

Debemos recordar que no es posible realizar una interpretación extensiva de la relación laboral especial de alta dirección, y que corresponde a quien la invoca la cumplida prueba de su existencia, pues la presunción legal es la del carácter común de la relación, - artículo 8 ET-, frente a la inversión de la carga de la prueba que pretende plantear el actor en su recurso. Y de lo acreditado en la instancia no se desprende que el actor desarrollara poderes inherentes a la titularidad de la empresa atinentes al conjunto de la actividad empresarial, sino que estaba constreñido a un ámbito territorial y funcional específicos, el comercial en la zona norte, sin prueba alguna de la incidencia de este departamento en el conjunto de la actividad de la empresa, que tiene un ámbito territorial más amplio. Apreciamos la existencia de un claro déficit de prueba en la parte actora que a ella le ha de perjudicar ex artículo 217 LEC. Puesto que el actor sostiene que en realidad es un alto directivo, debió acreditar algo más que su condición de director comercial de la zona norte de España con un vehículo de empresa alta gama.

Por otro lado, el actor no gozaba de plena autonomía y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Consta acreditado que el demandante se encontraba bajo la dependencia del director general. Así lo declara probado el juzgador a quo, y, de hecho, consta expresamente en su contrato. No dependía directamente del órgano rector de las sociedades demandadas, ni estaba a la cabeza jerárquicamente del proyecto empresarial, ni tomaba las más altas decisiones en materia de dirección con autonomía y responsabilidad, lo que impide que pueda ser calificado como personal de alta dirección.

Es cierto que tenía los poderes que constan en los documentos 62 a 64 del ramo de prueba de la parte actora. Pero se trata de poderes que ya ostentaba antes del año 2015. cuando era simplemente comercial, y no hay constancia fáctica del real ejercicio de alguna de esas facultades para las que teóricamente estaba apoderado. El escrito de recurso asevera que el actor suscribía contratos y realizaba actos de transmisión de inmuebles, pera nada consta al respecto en el inalterado relato fáctico de la sentencia.

Por último, el actor estaba sometido al calendario laboral de fiestas y vacaciones del convenio colectivo aplicable, y debía prestar servicios de forma habitual en las oficinas sitas en Arrigorriaga - cláusula quinta del contrato, folio 7-, lo que igualmente indica la existencia de una dependencia propia de una relación laboral común.

Siendo así, el actor no está facultado para rescindir su contrato al amparo del RD 1382/85, ni tampoco concurre la circunstancia prevista en la cláusula décima de su contrato, - MSCT con menoscabo de su dignidad-, para impetrar la extinción indemnizada. Lo único acreditado es un fenómeno de transmisión y absorción de empresas, - HP segundo-, sin ninguna incidencia acreditada sobre las concretas condiciones de su trabajo.

Lo expuesto basta para desestimar el recurso del trabajador, sin que sea preciso examinar los motivos subsidiarios de oposición introducidos por la parte impugnante; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Argimiro y confirmamos la sentencia de fecha 2 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1398-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1398-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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