Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1540/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 1540/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101538
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5639
Núm. Roj: STSJ AND 5639/2020
Encabezamiento
Recurso nº 597/20 Sent. Núm. 1540/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
1. ILMOS. SRES./ ILMA SRA.:
2. DON EMILIO PALOMO BALDA
3. DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
4. DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a quince de Junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a.
Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1540/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
6 de los de Sevilla, autos nº 997/17 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Samuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, sobre Incapacidad Permanente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de Enero de 2.019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º) El demandante, Samuel , nacido el día NUM000 -67, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como empleado en planta de producción de aves.
2º) Con fecha 03-08-16, el actor y la empresa SADA P.A. ANDALUCÍA, S.A. alcanzan un acuerdo por el que se extingue la relación laboral que les unía hasta ese momento y, todo ello, conforme al contenido del Acta de Conciliación que consta unida a las actuaciones al folio nº 82, que se da por reproducido.
El demandante venía prestando servicios en dicha empresa con una antigüedad reconocida desde el 20-10-92 y la categoría profesional de ayudante (folio nº 90-vuelto de las actuaciones), siendo la actividad de aquélla la de planta de producción avícola (folio nº 81 de las actuaciones).
3º) Iniciado, a instancias del actor, el oportuno expediente para la determinación de la posible incapacidad permanente, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 20-02-17 que no procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente, en lo que aquí interesa, 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) '.
Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 17-01-17, que fija el siguiente cuadro clínico residual del demandante: 'DISCOPATÍA L5-S1 GRADO IV DE PFIRMAN CON ESTENOSIS FORAMINAL Y PD CON EFECTO MASA SOBRE SACO TECAL. CEFALEA, POTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-17 que fue desestimada de forma expresa; con fecha 23- 10-17 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.
5º) Con fecha 28-06-17, el demandante causa alta -por curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual- en relación con el proceso de incapacidad temporal en el que se encontraba desde el 01-03-17 y sobre una base diagnóstica de 'CERVICALGIA' (Código CIE-9: 723.1) (folio nº 138 de las actuaciones).
6º) Durante el período 24-04-18/04-0-618, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y sobre una base diagnóstica de 'LUMBALGIA' (folios nº 268 a 277 de las actuaciones).
7º) El demandante presenta el cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales que se recogen en el Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 17-01-17.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
Primero.- En fecha 3 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la actora del proceso, y confirma la resolución del INSS que deniega la petición de incapacidad permanente total (en adelante IPT).El Magistrado de primer grado, que desestima la demanda, empieza su razonamiento dando mayor credibilidad al dictamen propuesto, por su indubitada credibilidad y objetividad, pues teniendo en cuenta la referencia que se hace sobre los diagnósticos contenidos en el mismo, no se aprecia diferencia sustancial con la documental aportada por el demandante. Añade que a la vista de la documental médica (en la que se apoya la parte actora/ recurrente) que figura el expediente administrativo, no se acredita de forma objetiva que el actor merezca la calificación superior a la que reconoce el EVI, y es que, a tenor de los documentos aportados por el actor, así como la pericial médica de parte, no consta la existencia ningún tipo de seguimiento médico por ningún servicio especializado, ni tampoco ninguna prueba objetiva que permita deducir ninguna patología distinta o, al menos, con una sintomatología diferente a las evaluadas por el EVI. Finalmente, resuelve que en cuanto a limitación funcional del raquis no tiene carácter de permanente, dado que el propio informe médico de síntesis se refiere a períodos de agudización.
La parte suplicante, interpone el presente recurso, donde solicita una revisión de hecho al amparo del artículo 193 letra b) LRJS, y una infracción sustantiva incardinarle en la letra c) del mismo texto legal.
Segundo.- Frente a la sentencia adversa a sus intereses, el INSS recurrente, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, y solicita la adición de un hecho probado octavo, donde se tengan en cuenta todas las dolencias y patologías, lo que no se ha efectuado por el Juzgador de primer grado, de forma que enumera todas estas patologías, y se apoya de forma genérica de los documentos 15 y siguientes, y 182 y siguientes.
Definido el motivo de la suplicación, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "... .
Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario...
en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
La sentencia que acabamos de citar, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos: "... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec.
158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
(...) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (o pericial) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.... ".
Expuesto lo anterior, no puede prosperar la revisión propuesta, por cuanto el suplicante no pretende poner de manifiesto un error grosero y palmario en la valoración de la prueba que ejecuta el Magistrado de instancia para construir el relato fáctico de la sentencia, y el posterior razonamiento, sino que el recurrente pretende una revisión íntegra de toda la prueba documental, a la vista de la que se refiere en su recurso, y ello para construir un relato de hecho probado subjetivo y parcial, que le permita sostener su petición. En esta línea desestimatoria de esta petición, podemos concluir que se pretende una revisión total a través de la suplicación, posibilidad vetada por la propia naturaleza de este recurso, como ya hemos expuesto en la referencia jurisprudencial. En último lugar, el recurso adolece de un defecto formal, como es la remisión genérica a la prueba documental, para que sea de nuevo valorada por el Tribunal de suplicación, incumpliendo las exigencias de señalar con precisión el documento del que se pretende obtener el éxito de la revisión, conforme a los requisitos del artículo 196 LRJS y la jurisprudencia citada.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo.
Tercero.- El recurrente, al amparo del art. 193 c) LRJS, entiende infringido los arts. 193, 194.1 y 194.2 LGSS en materia de incapacidad permanente total.
El presente motivo no puede prosperar, y ello deriva por el fracaso del relato fáctico propuesto por el suplicante en este recurso, de forma que al mantenerse inalterado los hechos probados de la sentencia, no observamos error en la conclusión jurídica a la que llega el Magistrado de primer grado, sin que podamos entrar a hacer un juicio hipotético sobre un escenario de hechos que no están contrastados. Así, muestra de ello es que si se observa el argumento en que estructura su censura jurídica, va a acompañada de una nueva confrontación de toda la prueba, esto es, cómo se debe valorar (a juicio del suplicante) la prueba que el recurrente resalta sobre la tenida en cuenta por el Juzgador de primer grado, quien goza de mayor objetividad e imparcialidad.
Y llegados a aquí, de las patologías destacadas por el EVI como limitantes, sólo se centra en la afectante a la funcionalidad del raquís, y de ésta no se obtiene el atributo de permanente previsto en el art. 193 LGSS, sino sometido a períodos de incapacidad temporal ante agudizaciones.
Cuarto.- Cuanto se deja expuesto determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Samuel contra la sentencia de 3 de enero de 2019 dictada por el el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 597/2019, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre grado de incapacidad permanente total, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

