Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1540/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3678/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1540/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101449
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2120
Núm. Roj: STSJ GAL 2120/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2017 0004653
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003678 /2019-RMR
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña EL CORTE INGLES, S.A.
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Antonia
ABOGADO/A: JAVIER VARELA IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0003678/2019, formalizados por el LETRADO D. JAVIER VARELA IGLESIAS,
en nombre y representación de DÑA. Antonia , y por el letrado D. FRANCISCO PAZOS PESADO, en nombre y
representación de EL CORTE INGLES, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Antonia presentó demanda contra EL CORTE INGLES, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- DÑA. Antonia , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, EL CORTE INGLES, S.A., desde febrero de 2013, hasta su cese voluntario, el 15/05/2017, siendo su salario mensual, pagas extras prorrateadas de 2.650,67 euros.- No controvertido.- Segundo.- La actora comenzó la relación laboral con la categoría de coordinadora, categoría interna subjefe, en virtud de contrato temporal en el que se fijó una jornada anual de 1.798 horas, distribuidas de lunes a sábado y domingos y festivos con actividad laboral, distribuidos en los turnos siguientes: a) de 9,30 a 17,30, con descanso de 60 minutos.
b) de 14,00 a 22,15 horas, con descanso de 75 minutos.
c) de 9,30 a 20,45 horas, con descanso de 150 minutos.
d) de 11,00 a 22,15 horas, con descanso de 150minutos.
El contrato pasó a indefinido en fecha 1/12/2015.- Contrato de trabajo.
Tercero.- La categoría de la actora pasó en septiembre de 2016 a la de mandos.- Nóminas/no controvertido.
Cuarto.- Es de aplicación el Convenio colectivo de grandes almacenes, BOE 22/04/2013.
En el art. 6, indica, respecto el grupo de mandos, que tendrá 'formación teórica o adquirida en la práctica equivalente a Titulado de grado superior o doctorado. A las órdenes inmediatas de la dirección y participando en la elaboración de la política de la empresa, dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de las actividades en su puesto. El empleado ha de decidir autónomamente acerca del proceso, los métodos y la validez del resultado final dentro de los objetivos fijados por la empresa, sin precisar en la práctica de asistencia jerárquica.
Las instrucciones se enuncian en términos generales, y han de ser interpretadas y adaptadas en gran medida, estando facultado para fijar directrices, por todo lo cual, se exige ineludiblemente una gran aportación personal.
El desempeño del puesto requiere identificar qué tipo de información se necesita y además, realizar acciones específicas para provocar su aparición y permitir su obtención. En cuanto a gestión de Recursos Humanos, decide, optando por una línea de actuación, sobre un conjunto de empleados, y es responsabilidad suya la formación de las personas que están bajo su dependencia. Diseña, dicta y/o vela por las normas de seguridad. Económicamente, la responsabilidad por sus errores y faltas afecta directa o indirectamente a toda la organización, y, además de poder implicar importantes consecuencias económicas inmediatas, tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la empresa. Consecuentemente, tiene acceso y utiliza información privilegiada, de la que pueden derivarse consecuencias muy graves'.- Respecto su jornada, establece el art. 29 que: 'Los trabajadores encuadrados en el Grupo de mandos podrán flexibilizar su horario de forma que puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto'.- Contrato de trabajo/convenio.- Quinto.- La actora comenzó voluntariamente a fichar desde el 19 de enero de 2017 hasta el cese, haciendo las horas que aparecen desglosadas en el hecho cuarto, que por su extensión se dan por reproducidas.- No controvertido.- Sexto.- Reclama la actora la cantidad de 8.175,19 euros, que se corresponden con el siguiente desglose: 3.379,69 euros de 378,89 horas extras.
695,5 euros de 67 horas nocturnas.
3000 euros de complemento salarial (300x10) que dejó de percibir cuando pasó a la categoría de mando.
1.100 euros de objetivos.- Demanda.
Séptimo.- Pese a cesar en la prestación de servicios en la empresa el 15/05/2017 (no controvertido), los salarios se abonaron hasta el 30/06/2017, constando una liquidación de 6.872,26 euros brutos.- Folio 45.- Octavo.- Se interpuso papeleta en fecha 31/07/2017, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrado el 21/08/2017, con el resultado de sin efecto.- Folio 23'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Antonia contra la empresa EL CORTE INGLES, S.A., y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la suma de 1.100 euros, más el 10% de interés por mora en los términos previstos en el art. 29.3 ETT'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de Suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la empresa demandada a que abone a la parte actora la suma de 1.100 euros, más el 10% del interés por mora en los términos previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a la recurrente de los pedimentos de la demanda o subsidiariamente la estime en parte declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 406,85 euros por el concepto de incentivos.
Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se estime la totalidad de la demanda interpuesta y se condene a la empresa al pago de las cantidades de 3.379,69 horas en concepto de horas extras realizadas por la demandante, así como 3.000 euros en concepto de complemento salarial no abonado, más el interés por mora aplicable.
SEGUNDO.- Para ello, la parte actora en los dos motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando también el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado quinto y la introducción de un nuevo hecho probado séptimo, con desplazamiento correlativo de los séptimo, octavo y noveno de la sentencia, que pasarían a ser octavo, noveno y décimo.
El quinto peticiona que quede así redactado: 'La actoral comenzó a fichar, por exigencia de la empresa, desde el 10 de enero de 2017 hasta el cese, habiendo trabajador 1869,30 horas desde el 31 de julio de 2016 hasta el 14 de mayo de 2017, haciendo por tanto un total de horas extras en ese periodo inferior al año de 445,89 horas', con base en las manifestaciones realizadas por el letrado de la demandada, al contestar a la demanda, de que se reconocía la realización por parte de la demandante de todas y cada una de las horas que se hacen constar en el hecho cuarto de la demanda, si bien las justifico debido a la capacidad de flexibilización de la jornada laboral por parte de la trabajadora, siendo de aplicación los artículos 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no hay un hecho controvertido y vinculando a la jueza a quo la realización de todas las horas previstas en el hecho cuarto de la demanda y señalando que nada tiene que ver la posibilidad de flexibilización de la jornada, de la que la recurrente no ha hecho uso, con la realización de más horas diarias de las previstas en el contrato laboral y en el convenio colectivo, siendo significativo que la empresa, que ha sido requerida para que aportara el registro diario de jornada, al amparo del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose aportado el posterior al 19 de enero de 2017.
Respecto al nuevo séptimo, solicita que tenga este tenor: 'La actora venía percibiendo un complemento salarial de 300 euros mensuales, con el concepto 'C. puesto compen. Variable' sin que se le hubiera abonado el mismo en los meses de septiembre de 2016 a mayo de 2017 en que cesó la relación laboral', alegando que existe infracción por no aplicación de los artículos 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la parte tampoco negó que se viniese percibiendo dicho complemento, sino que se opuso a esa pretensión alegando que, como la recurrente pasó a la categoría de mando, el complemento desapareció debido al cambio de categoría profesional, por lo que se trata de un hecho no controvertido.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -ahora artículo 196. 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993) es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre- que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido las exigencias de forma que reclama el artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues mezcla, en los dos motivos de su recurso, el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del relato fáctico, con el establecido en el artículo 193.c) del mismo texto legal, reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, cuando la parte, además, lo que invoca, salvo el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, son preceptos adjetivos relativos a los medios de prueba y la exención de prueba de los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, con olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que no es misión de la Sala construir el recurso en los términos adecuados, sustituyendo la inactividad o el mal hacer de la parte, lo que sería razón suficiente para desestimar el recurso, por su defectuosa formulación.
TERCERO.- Pero si así no fuera y debieran analizarse separadamente las pretendidas modificaciones, en cuanto a las alteraciones de los hechos probados, debemos señalar que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La parte no basa sus peticiones en documental y/o pericial, limitándose a señalar y argumentar que, con base en los preceptos procesales invocados, a la vista de la contestación realizada por la representación de la parte demandada, deben tenerse por hechos conformes no necesitados de prueba, lo que es negado de contrario, en el escrito de impugnación del recurso.
Al respecto debe señalarse que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta de aplicación, ya que, a tenor de lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, la misma es de aplicación supletoria, en lo no previsto en la señalada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene normas de aplicación específica, al señalar, en su artículo 85.2 que el demandado contestará a la demanda afirmando o negado los hechos de la demanda y en su artículo 87.1 que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
Pues bien, en cuanto a la modificación del hecho probado quinto, del visionado de la grabación del acto del juicio no puede extraerse, como la parte pretende, que la parte demandada haya mostrado conformidad con lo que se pretende, pues no ha reconocido que haya exigido a la actora que fichara, a partir del 10 de enero de 2017, señalando que desconocía la jornada realizada por la actora, al tener libertad de horario por su condición de mando; que a partir de dicha fecha lo hizo por su voluntad y que no se justifican excesos de jornada por la misma es anual y era la actora la que tenía facultades para fijarla, lo mismo que los descansos. No reconoce que en el periodo señalado de 31 de julio de 2016 a 14 de mayo de 2017 realizara 1.869,30 horas y el número de horas extras que la parte señala que se han realizado en el periodo es un elemento predeterminante del fallo, ya, que entre otros extremos se discute la jornada realizada, la existencia o no de horas extraordinarias y la retribución que corresponde, caso de haberse realizado todas o alguna de las reclamadas.
En cuanto al contenido del nuevo hecho probado séptimo, tampoco hay reconocimiento del hecho, con la redacción que se pretende, pues lo que se señaló es que dejó de percibirlo al pasar a la categoría de mando, lo que ya se recoge en el inmodificado hecho probado sexto, habiendo pasado a dicha categoría de mando en septiembre de 2016, tal cual consta en el hecho probado tercero.
Por ello no puede prosperar la revisión fáctica interesada.
CUARTO.- En cuanto a la denuncia jurídica, limitada a la infracción del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, el mismo, en la redacción vigente en el momento de producirse la reclamación, establecía que: 'A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente'.
Pues bien, la actora reclama la realización de 445,89 horas extras, en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2016 y el 14 de mayo de 2017.
Respecto al control de jornada, el artículo 28 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, aplicable a la relación laboral existente entre las partes, establece que: 1. La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual y anualmente.
2. Dentro del año de cómputo, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre la jornada del artículo 26 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos, dentro de los tres meses desde la finalización del cómputo anual, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los períodos punta de producción. Las empresas entregarán al comité de centro la relación nominal de las horas de exceso que fueran extraordinarias.
Cuando, por cualquier causa la jornada máxima en cómputo anual se viera superada por la suma de las horas trabajadas efectivamente y aquellas en las que, con programación de trabajo, la obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a retribución de la Empresa, bien a su cargo, o en pago delegado, las horas de exceso que resultaren, transcurrido el período antes referido, se compensarán al trabajador en proporción al tiempo efectivamente trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente'.
Por su parte, el artículo 29 de citado Convenio, referido al régimen de distribución de jornada en el Grupo de Mandos, establece: 'Los trabajadores encuadrados en el Grupo de mandos podrán flexibilizar su horario de forma que puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto'.
Es por ello que, si bien la empresa no ha entregado a la trabajadora el registro de jornada mensual, no es posible entender que se hayan realizado horas extraordinarias, ante el módulo anual fijado convencionalmente para el cómputo de la jornada, pues deben incluirse las trabajadas entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 en el cómputo de las 1798 horas, que como jornada máxima anual se establece en el artículo 26 del convenio colectivo, no existiendo hecho probado que contenga datos de horas trabajadas en el año 2016, con el añadido de que, a partir de 1 de septiembre de 2016 y como consecuencia de que su categoría profesional pasó a ser la de mando, dejó de fichar, pasando a realizar el horario flexible previsto en el artículo 29 del convenio.
En cuanto al resto del periodo reclamado, tampoco existe dato alguno anterior al 19 de enero de 2017, en el que siguió sin fichar, y a partir de dicha fecha y hasta su cese voluntario el 15 de mayo de 2017, ha realizado, por remisión que hace el hecho probado quinto de la sentencia al hecho cuarto de la demanda, que tiene por reproducido al respecto, 714 horas y 58 minutos, pero nuevamente nos encontramos con el impedimento de que la jornada lo es el cómputo anual y de 1798 horas, por lo que tampoco es posible tener por acreditada la realización de horas extraordinarias.
Por otro lado, la parte no realiza denuncia de precepto sustantivo y/o de jurisprudencia que pudiera amparar su reclamación de pago de horas nocturnas y del complemento salarial dejado de percibir cuando pasó a la categoría de mando, cuando el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que puede así defenderse debidamente, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente ( STC 18/1993 ).
Así pues y a la vista de todo lo expuesto, el recurso interpuesto por la parte actora debe ser desestimado.
QUINTO.- Por su parte, la parte demandada, en los dos motivos de su recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, aún cuando por evidente error se señale el apartado 2 referido a las cantidades que no tienen consideración de salario, y del artículo 20 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, argumentando, en síntesis, que no constando pacto entre las partes que establezca la consolidación del incentivo reclamado, no procede su abono, tanto más cuanto no se ha cuestionado que se trata de un complemento de carácter anual y la actora ha cesado el 15 de mayo de 2017; o, subsidiariamente, que retribuyendo el complemento reclamado el trabajo efectivo que alcanza su importe al cumplirse la anualidad en la que se devenga, caso de tener derecho al mismo, debe serlo en proporción al tiempo trabajado hasta el 15 de mayo de 2017, es decir, en la cuantía de 406,85 euros.
El artículo 20 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes establece que: 'Se entiende por complemento de calidad de trabajo, aquel que el trabajador percibe por razón de una mejor calidad en el trabajo y siempre que se realice de forma efectiva la función en virtud del cual se estableció, en forma de comisiones, primas, incentivos, etc.
La implantación o modificación colectiva de los sistemas de complementos de calidad será sometida a la consideración de los representantes legales de los trabajadores, siguiéndose en su caso, los trámites previstos en el artículo 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.
También se incluyen como incentivos, no sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos complementos salariales individuales percibidos en función de la calidad del trabajo realizado, o a la situación y resultados de la Empresa o de un área de la misma.
Los complementos de calidad no tendrán carácter consolidable, salvo pacto expreso en contrario'.
Y el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores señala: 'Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa'.
No discutiéndose por las partes, ya que se extrae del propio nombre del complemento, que se trata de un complemento de incentivos, el mismo debe considerarse como un complemento de calidad de trabajo vinculado a la situación y resultados de la empresa, que no tienen ni legal ni convencionalmente la consideración o carácter de consolidables, salvo que exista acuerdo expreso en contrario, acuerdo que la parte demandada recurrente manifiesta que no existe y como quiera que, contrariamente a lo que sustenta la jueza a quo, la carga de la prueba la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, corresponde a la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la misma no ha probado el carácter consolidable del complemento reclamado, no tiene derecho a percibirlo, debiendo estimar el recurso interpuesto por la empresa demandada.
En consecuencia, procede revocar la sentencia dictada y desestimar la demanda en su integridad, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a las partes recurrentes, por cuanto la actora goza del beneficio de justicia gratuíta y la empresa has visto estimado su recurso.
Al estimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir y la devolución de las cantidades consignadas a dichos efectos, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JAVIER VARELA IGLESIAS, en nombre y representación de DÑA. Antonia , y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FRANCISCO PAZOS PESADO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA EL CORTE INGLÉS S.A., contra la sentencia dictada, en fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de DÑA. Antonia frente a la EMPRESA EL CORTE INGLÉS S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la EMPRESA DEMANDADA de los pedimentos contenidos en la misma, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.Procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir y la devolución de las cantidades consignadas a dichos efectos, una vez sea firme esta sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
