Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1540/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2994/2021 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1540/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101397
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11082
Núm. Roj: STSJ AND 11082:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
CL
SENT. NÚM. 1540
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2994/21, interpuesto por D. Urbano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 29/06/21, en Autos núm. 312/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Urbano en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS,TGSS, MUTUA FRATERNIDAD Y RESIDUOS URBANOS DE JAEN, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 29/06/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimar la demanda promovida por don Urbano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y empresa Residuos Urbanos de Jaén, S.A.; a quienes se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.-Don Urbano, mayor de edad, D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001.1974, vecino de Jaén, el día 1.08.19 causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de 'entesopatía neom. No localizada', fecha en la que prestaba servicios, con la categoría profesional de operario de cinta de reciclaje de residuos, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Residuos Urbanos de Jaén, S.A., con una antigüedad de 1.04.2019, que tenía concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.
El proceso de incapacidad temporal finalizó el 13.01.2021, alta médica confirmada por la sentencia dictada el día 17.05.21 por el Juzgado de lo Social n.3 de esta ciudad, autos 171/21, siendo el diagnóstico principal 'epicondilitis lateral'.
SEGUNDO.-El día 31.07.2019 el actor acudió a los servicios médicos de la mutua demandada, a las 9.30 horas, alegando: 'refiere que estando en triaje ha cogido un voluminoso para pasarlo al contenedor y al dar el tirón ha notado molestias en codo izquierdo'.
La exploración del actor era: 'dolor a la palpación del epicondilo lateral, Smillie, Conrad y Tinnell +. No se observan signos de inflamación ni de tumefacción localizada. No signos de derrame ni de hematoma.
La RX de codo realizada ese día recoge: 'no signos agudos de fractura'.
El actor fue diagnosticado de epicondilitis lateral.
La Mutua Fraternidad Muprespa resolvió el día 31.07.2019: 'Una vez nuestro servicio médico ha valorado las lesiones que presenta, fruto del incidente ocurrido el 31 de julio de 2019, se ha determinado dichas lesiones NO pueden ser consideradas como derivadas de contingencia profesional ya que el mecanismo causal referido en ningún caso puede desencadenar, por sí mismo, la lesión referida'.
TERCERO.-Iniciado a instancia del trabajador expediente ante el INSS sobre determinación de la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el día 1.08.19, tras dictamen propuesta de 30.12.2019, por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 11.02.2020 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor el 1.08.19 y se determina como responsable de la misma a Mutua Fraternidad Muprespa, al no acreditarse objetivamente nexo causal entre los padecimientos sufridos y la actividad laboral realizada.
CUARTO.-La empresa demandada no emitió parte de accidente de trabajo con relación al actor y al día de inicio por el actor del proceso de incapacidad temporal especificado en los presentes hechos probados.
No consta incidente alguno durante la prestación de servicios del actor el día 31.07.2019.
QUINTO.-El actor, como operario de cinta, realiza la selección de diversos tipos de envases ligeros y materiales recuperables (papel/cartón, plásticos, brick...) contenidos en los residuos procedentes de los contenedores de residuos urbanos municipales. Los materiales seleccionados y los considerados rechazos se retiran de una de las cintas transportadoras horizontales situadas en la cabina de triaje que está convenientemente climatizada. En la cinta se alternan diversos puestos de selección para los diferentes tipos de materiales. Los materiales retirados en cada puesto deben depositarse en tolvines exclusivos para cada material, dispuestos a izquierda y derecha de cada puesto de trabajo, o en una saca o una espuerta colocadas convenientemente junto a los tolvines. Tanto los tolvines, como las sacas tienen situadas sus aperturas a una altura apropiada para que el trabajador no tenga que realizar ninguna postura forzada. Esporádicamente, normalmente aprovechando paradas mecánicas de la planta por atranques en diferentes puntos de la instalación, o cuando las espuertas o las sacas tienen el contenido adecuado que no dificulte su manipulación segura, se realiza el vaciado de las mismas. El vaciado de ambas se realiza con la ayuda de otro compañero a los tolvines adecuados para cada material.
Se encarga también de la limpieza de la zona de trabajo con cepillos y recogedor, pero no se produce manipulación manual de cargas pesadas que den lugar a sobreesfuerzos.''.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Urbano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimo la demanda del actor que tenía por objeto el reconocimiento de que la incapacidad temporal iniciada el 01/08/2019 deriva de accidente laboral o subsidiariamente de enfermedad profesional.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En concreto se solicita lo siguiente:
REVISIÓN DEL HECHO PROBADO SEGUNDO EN BASE A LAS PRUEBAS REALIZADAS CON POSTERIORIDAD AL DIAGNÓSTICO INICIAL. Esta parte sostiene que este hecho debe rectificarse y añadir el siguiente texto:
'No obstante lo anterior, y dado que las pruebas de imagen no fueron realizadas hasta varios meses después, podemos confirmar que el diagnóstico inicial no fue el correcto, ya que el Sr. Urbano fue tratado con rehabilitación, cuando realmente no había obtenido un correcto diagnóstico, ya que no fue hasta la realización de la ecografía en fecha 02/01/2021 cuando los facultativos confirmaron que el Sr. Urbano tenía una rotura fibrilar, rotura que no pudo verse en las radiografías que hasta el momento le habían realizado.
Por tanto, la resolución del día 31/07/2019, era una resolución equívoca, ya que no disponía de todos los datos necesarios para confirmar que las lesiones sufridas no podían ser consideradas como derivadas de contingencia profesional, ya que fueron las pruebas realizadas con posterioridad las que revelaron las lesiones realmente sufridas.'
REVISIÓN DEL HECHO PROBADO TERCERO AL CUÁL HABRÁ QUE AÑADIR EL SIGUIENTE LITERAL EN BASE A LAS PRUEBAS MEDICAS NO TENIDAS EN CUENTA:
'Si bien, y teniendo en cuenta los resultados de la ecografía de fecha 01/02/2020 donde se reconoce la rotura fibrilar existente, y ante la negativa de la Mutua a dar tratamiento a esta lesión en la forma correcta, puede acreditarse objetivamente el nexo causal entre los padecimientos sufridos y la actividad laboral realizada, ya que la versión dada por el actor siempre ha sido la misma, y coincidente con lo que pudiera ser considerado como accidente laboral, ya que en todo momento narra cómo sufre un fuerte tirón y como consecuencia dolor en el codo izquierdo'.
REVISIÓN DEL HECHO PROBADO CUARTO DONDE HABRÁ QUE AÑADIR EL SIGUIENTE TEXTO AL NO HABERSE TENIDO EN CUENTA TODAS LAS PRUEBAS MEDICAS REALIZADAS:
'No obstante, el hecho de que la empresa no emita parte de accidente no es prueba suficiente para desacreditar la versión planteada desde el primer instante por el Sr. Urbano, ya que el mismo actor es atendido en horario laboral por los servicios de la Mutua, por lo que la empresa debió aperturar el correspondiente parte de accidente detallando lo ocurrido, ya que de no haber ocurrido incidente alguno, el Sr. Urbano no habría sido atendido por los servicios médicos de la Mutua como fue el caso, por tanto, no podemos decir que no ocurriera el incidente, sino que la empresa ha intentado
REVISIÓN DEL HECHO PROBADO QUINTO, AÑADIENDO EL SIGUIENTE LITERAL:
'Si bien hemos de analizar que aunque estos son los trabajos que la propia empresa, parte en este procedimiento, indica que realiza el trabajador, no podemos pasar por alto que dado que el Sr. Urbano como operario realiza la selección de diversos tipos de envases contenidos en los residuos procedentes de los contenedores de residuos urbanos municipales, esto significa que no sólo serán envases ligeros -tal y como indica la empresa-, sino cualquier tipo de residuo que se encuentre en un contenedor de residuos urbanos municipales, esto es, también materiales, envases o mercancías que allí sean depositados, que no siempre serán plásticos, brick, etc. siendo perfectamente coherente y creíble la versión realizada por el Sr. Urbano -la cual es mantenida desde un primer momento- sobre la lesión, y que es que al coger un objeto voluminoso para pasarlo al contenedor sintió un tirón'.
Lo que pretende la parte recurrente con la revisión instada es sustituir la percepción que de las pruebas practicadas hizo la juzgadora, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 19 S8 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 2000 ). La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen, inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto no procede modificar el relato de hechos probados en los términos pretendidos por la parte recurrente por cuanto que las adiciones fácticas pretendidas en los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia, no sólo no tienen su aval en documento alguno que las sustente, sino que además no son más que meras valoraciones subjetivas de la parte recurrente predeterminantes del fallo, cuya pretensión no es otra que adicionar redacción alternativa en defensa de sus propios intereses y sin sustrato fáctico, ya sea documental o pericial, que permita su estimación.
TERCERO.-Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
A) En primer lugar se alega la infracción del artículo 156 de la LGSS.
Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-08 , la estructura del art. 156 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo, que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'
Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta 'por consecuencia' o bien en forma más amplia o relajada 'con ocasión', de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto 'por consecuencia' estamos en presencia de una verdadera causa, mientras que en el segundo caso 'con ocasión', propiamente se describe una condición más que una causa en sentido estricto.
Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14, 28/04/26 y 05/12/31 .
Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante del AT, por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95, con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86, 29/09/86 y 04/11/88; 23/01/98 -; y 18/03/99 ).
Al efecto indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 156.2 , apartados e), f) y g)], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional, en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común, que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'[apartado g)].
Es del todo claro que el caso litigioso no puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, por cuanto que su regulación legal [apartado e)] requiere -como queda indicado- que la 'causa exclusiva de la enfermedad' [común] fue la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS [antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad], habiendo afirmado al respecto reiterada doctrina jurisprudencial que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 ).
También está fuera de discusión que el evento es del todo ajeno a la enfermedad de trabajo -en sentido amplio- referida a patologías comunes 'intercurrentes' [apartado g)], por cuanto que tal categoría exige el doble requisito de un indubitado AT y de la relación de causalidad inmediata entre ese accidente inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél ( STS 11/02/85 )...Pero tampoco se nos ofrece duda que el suceso de autos no se ajusta asimismo a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha de producirse 'como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; o lo que es igual, requiere un 'suceso' al que quepa atribuir cualidad de 'lesión' y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el 'suceso' [la lesión] y el agravamiento de la patología.
Pues bien en el presente supuesto del inalterado relato de hechos probados se constata que no existe dato alguno de la existencia de un accidente laboral acaecido en fecha de 31/07/2019. Así consta acreditado que la empresa demandada no emitió parte de accidente de trabajo con relación al actor en la referida fecha y asimismo no consta incidente alguno durante la prestación de servicios pues las tareas inherentes a su puesto de trabajo como operario de cinta no requieren manipulación manual de cargas pesadas que den lugar a sobreesfuerzos.. Lo cierto es que el actor fue diagnosticado de epicondilitis lateral sin signos de inflamación ni de tumefacción localizada; sin que se haya acreditado el nexo causal entre el diagnóstico referido y el trabajo realizado. Tal y como determinada la sentencia recurrida no existe incidente traumático alguno en el origen del proceso que origine la lesión del trabajador; siendo así que nos encontramos ante una etiología de origen crónico y común que no viene relacionada con sobreesfuerzo laboral alguno.
A) En segundo lugar se alega la infracción del artículo 157 de la LGSS.
La estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social , se basa en aliviar la carga de la prueba que incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de laboralidad de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo. Es decir, el sistema jurídico de las enfermedades profesionales es radicalmente distinto, en cuanto a la exigencia de prueba de la causalidad, que el aplicable en materia de accidentes de trabajo, donde se exige 'que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo' ( artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ). Tal exigencia, no existe en el caso de las enfermedades profesionales que figuran en el cuadro reglamentario. Lo relevante es si la patología está incluida en el citado cuadro, estando vigente hoy el aprobado por Real Decreto 1299/2006.
El cuadro de enfermedades profesionales quiere estar estructurado en base a un doble encadenamiento de presunciones:
En primer lugar cuando el trabajador se dedica o ha dedicado a determinadas profesiones, se presume, salvo prueba en contrario, que ha estado expuesto a determinados agentes mórbidos.
En segundo lugar, partiendo de esa primera presunción, se presume, salvo prueba en contrario, que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con este riesgo la misma ha sido debida a la exposición laboral.
Del encadenamiento de ambas presunciones resulta una presunción compleja que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe exclusivamente a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios.
Es cierto, sin embargo, que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente ha de presumirse existente o enumerando éstas a título meramente ejemplificativo y como lista abierta. En otros casos es la propia enfermedad la que está ausente del listado, citándose meramente el agente patógeno e incluyendo las enfermedades asociadas al mismo con cláusulas abiertas y genéricas. Estas deficiencias en la construcción positiva del cuadro de enfermedades profesionales obligan al intérprete a llenar el mismo, en su caso a través de la prueba, si se hubiera practicado, pero ello no debe hacer olvidar que, una vez interpretado el cuadro, éste despliega su presunción en el orden procesal. Esto es, lo que ha de acreditarse en estos casos de silencio u oscuridad del cuadro de enfermedades profesionales es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión. Lo que no puede exigirse sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social , es la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno y/o que es ese agente patógeno el que haya provocado una determinada enfermedad. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.
En resumen, cuando es aplicable la presunción derivada del cuadro legal (hoy el aprobado por el Real Decreto 1299/2006), no es exigible al trabajador que acredite la relación de causalidad, ni mucho menos que el trabajo sea causa exclusiva de la enfermedad. Por el contrario cuando la presunción no resulta del cuadro de enfermedades profesionales, no cabe declarar la contingencia como de enfermedad profesional. En esos casos podrá quizá declararse la existencia de un accidente de trabajo en virtud del artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social , pero esa es una contingencia diferente, con un distinto régimen jurídico, por lo que no deben ser confundidas y la prueba de la causalidad sí se exige rigurosamente y con exclusividad.
En el caso que aquí se somete a nuestro conocimiento estamos ante un diagnóstico de epicondilitis en un operario de cinta de reciclaje de residuos, que como tal no tiene incluido en el listado de enfermedades profesionales susceptibles de ser contraídas por su actividad profesional la enfermedad padecida, cuya declaración de contingencia profesional pretende. Si consultamos el RD 1299/20016 de 2006, de 8 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, en el anexo I, grupo 2, recoge como enfermedad profesional la epicondilitis con relación a trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetitivas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros o albañiles.
Una de las diferencias esenciales entre el accidente laboral y la enfermedad profesional radica en que esta última comporta un deterioro lento y progresivo del que la sufre, aunque se deba a causas externas, mientras que el accidente se caracteriza por una lesión corporal, un daño consecuencia de la acción o irrupción súbita de un agente exterior, de manera que el concepto legal de enfermedad profesional no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrae a una de las actividades previstas como causantes del riesgo, de modo que el concepto que proporciona el artículo 157 de la LGSS está integrado por tres elementos, el trabajo por cuenta ajena, la enfermedad provocada por la acción de determinados elementos o sustancias, y que ocurra en alguna de las actividades listadas, de manera que sólo merece la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista del RD 1299/2006.
Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional . Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc.., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 156 .2 e) de la Ley General de la Seguridad Social; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley . Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como tal, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o númerus clausus se ha de mostrar claramente la relación causa - efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional.
Pues bien, en el presente caso, a tenor de lo antes expuesto, hemos de convenir que la enfermedad padecida por el actor no puede ser considerada como enfermedad profesional, dado que el carácter restringido de la misma, exige dicha prueba de existencia de relación de causalidad que no acredita convenientemente. Y lo cierto es que en el presente caso no queda acreditado que el actor haya contraído la enfermedad de epicondilitis como consecuencia de su actividad profesional, al no constar acreditada su relación causal, dado que el trabajo desempeñado por el actor, en el que lleva escaso período temporal, no requiere movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetitivas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, sino que por el contrario implica manipulación de diversos tipos de envases ligeros y materiales recuperables procedentes de los contenedores de residuos urbanos municipales que no conlleva una actividad que de lugar a sobreesfuerzos significativos.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida, por cuanto que del inalterado relato fáctico no se desprende error alguno en el examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Urbano contra la Sentencia de fecha 29/06/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén en virtud de demanda sobre Seguridad Social (determinación de contingencia) formulada por la parte recurrente contra INSS, TGSS, Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa Residuos Urbanos de Jaén S.A., debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2994.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2994.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
