Última revisión
18/02/2008
Sentencia Social Nº 1542/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6693/2006 de 18 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1542/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101779
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002470
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 18 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1542/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por José frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 26 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 59/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Egara, -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Esteban Ikeda, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo al INSS, TGSS , MUTUA EGARA , ESTEBAN IKEDA S.A, de los pedimentos deducidos en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- José , fecha de nacimiento 14/05/ 1959, documento de identidad NUM000 ,en situacion de alta, profesión habitual CARRETILLERO.
2.-Sufrió un accidente de trabajo el 1.12.2004.
3.-Fue dado de alta médica el 05/06/2005.
4.- La Dirección Provincial del I.N. S.S., el cual en fecha 6.9.2005 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derívadas de accidente de trabajo, al padecer las siguientes lesiones:
Anquilosis de la articulacion tibio-peronea astragalina en posición favorable (en angulo recto o posicion plantar de hasta 100 grados).
Cicatrices inestéticas en cara externa e interna lobilla derecho.
5.-Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, de fecha 30.11.2005.
6.-La base reguladora es la de 1.928,38 euros mensuales, por 24 mensualidades.
7.- El actor padece las siguientes lesiones: Anquilosis de la articulacion tibio-peronea astragalina en posición favorable (en angulo recto o posicion plantar de hasta 100 grados).Cicatrices inestéticas en cara externa e interna lobilla derecho.
8.-El riesgo derivado de accidente de trabajo lo tiene la empresa demandada cubierto con la Mutua demandada , y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Egara, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se deniega el derecho de la parte actora a prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión de carretillero derivada de accidente de trabajo, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados a), b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para la denuncia de infracción de las normas o garantías del procedimiento que han provocado indefensión, por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; la solicitud de la revisión de hechos probados y en tercer lugar la denuncia la que se estima infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que cita, así como doctrina judicial que carece de dicho carácter por tratarse de resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
SEGUNDO.- La revisión del relato fáctico solicitada afecta a los hechos probados séptimo y noveno.
En cuanto al séptimo, se interesa la alteración de la descripción de las lesiones objetivadas, con la siguiente redacción alternativa: "dolor y pérdida de la funcionalidad de más del 50% del tobillo derecho, secuela de fractura bimaleolar de tobillo derecho...", con descripción de los grados de rotación, abducción, flexión, etc., que conforman el movimiento del mismo, que indican una reducción del derecho sobre el izquierdo, con una pérdida total del 65%. Continúa la redacción propuesta: "Además de las anteriores limitaciones el trabajador presenta dolor a nivel maleolo externo y tarso y pinchazos a nivel maleolo interno, que le limitan en la bipedestación y deambulación".
La reducción descrita se corresponde con el informe pericial aportado por la parte actora, que se encuentra en contradicción con otros de los obrantes en autos, en particular a los folios 45, 46, 47 y 48, en los que se indica que no se aprecian alteraciones significativas más allá de las discretas irregularidades observadas. El examen de la prueba revisable en esta fase del procedimiento no evidencia, pues, error manifiesto en la valoración fáctica realizada por la juzgadora a quo que deba conducir a la alteración de la convicción que recoge el hecho probado séptimo, por lo que necesariamente debe desestimarse dicha pretensión.
Respecto del hecho probado noveno, cuya adición se pretende, con la siguiente redacción: "el actor maneja una carretilla mecánica de manejo manual y debe abastecer de material a las líneas de montaje, cargando pesos de 15 a 25 Kg. con requerimiento de deambulación y bipedestación constante", debe igualmente alcanzar suerte desestimatoria, al no encontrar soporte documental que lo sustente, dado que el propio actor mantuvo otra profesión y profesiograma en la instancia (operador de logística), rechazada en la fundamentación jurídica de la sentencia por la juzgadora a quo. En esta fase se pretende amparar en "la exposición realizada por esta parte en el acto del juicio y no negada por las demandadas", lo que resulta equivalente a manifestación de parte y en todo caso recogida en el acta del juicio, que, como se sabido, no se incluye entre las pruebas revisables en fase de suplicación en el art. 191 b) LPL , como también carece de dicho carácter la mera manifestación de parte, habida cuenta de que se trata de cuestión no conforme, como se ha indicado y razona la magistrado a quo en el décimo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Plantea la recurrente una cuestión procesal en la que se estiman infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por considerar que no se ha motivado por la juzgadora a quo de forma suficiente "el iter o camino que le ha llevado a dictar el fallo". Del mismo modo, denuncia que no se ha motivado de forma suficiente el fundamento fáctico de los hechos probados, pues la juzgadora a quo ha dado mayor credibilidad a la resolución dictada por el INSS, y que no se ha dejado constancia de las funciones propias como carretillero. Se opone por las mismas razones la recurrente a la fundamentación jurídica de la sentencia, y critica que se ha limitado a la definición del concepto de incapacidad y dedicado sólo el fundamento de derecho noveno al razonamiento jurídico de la sentencia.
En suma, todos los argumentos empleados por la recurrente manifiestan una disconformidad con el fallo de la sentencia, pero no evidencian infracción procesal que, como alega, le hayan causado indefensión, puesto que en realidad sostiene que la fundamentación jurídica debiera haber sido más extensa, o que los documentos o pruebas con mayor fuerza de convicción para la juzgadora a quo debieron ser los propuestos por dicha parte. Sin embargo, como cabe fácilmente advertir, estas razones no pueden en absoluto conducir a concluir que por parte de la juzgadora a quo se haya incurrido en la infracción procesal denunciada, puesto que la sentencia reúne los requisitos exigidos por el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para ser conforme al art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten").
No cabe identificar la brevedad con la insuficiencia o falta de motivación alegada por la recurrente. Por el contrario, la resolución impugnada recoge en el relato de hechos probados los hechos básicos para el examen de la cuestión planteada y objeto de la pretensión de la demanda, así como, en fundamentos de derecho, la fuente de la convicción alcanzada, tanto en el quinto como en el décimo de los fundamentos de derecho. La fundamentación del fallo de la sentencia reúne asimismo todas las condiciones señaladas, de forma sintética y breve, pero no por ello insuficiente, exponiendo las razones que justifican la desestimación de la demanda.
Así pues, no puede apreciarse el vicio procesal denunciado ni por ende la existencia de indefensión alguna para la recurrente, que, si estima no ser concurrentes los hechos probados con el conjunto de la prueba practicada, tiene a su disposición la vía facilitada por el apartado b) del art. 191 LPL para intentar su revisión, como efectivamente ha instado en el presente caso.
El motivo debe, por tanto, desestimarse.
CUARTO.- Finalmente, respecto al fondo de la cuestión debatida, la recurrente mantiene que las dolencias acreditadas resultan tributarias del grado de parcial solicitado por estimarlas parcialmente incapacitantes en relación con la profesión de carretillero. Basa dicho motivo de oposición en lo que entiende debe ser la interpretación del que cita erróneamente como artículo 135 de la LGSS y que debe entenderse como 136 , pues, según sostiene, la incapacidad permanente parcial debe reconocerse aun sin alcanzar el 33% de limitación cuando derive de accidente de trabajo. Tan particular interpretación carece de sustento legal ni jurisprudencial, puesto que el precepto en cuestión, cuya dicción debe respetar toda interpretación, administrativa o judicial, de la norma, se identifica con una situación en la que pueda apreciarse que el trabajador cuyas lesiones se objetivan se encuentre privado parcialmente de su capacidad laboral entendida ésta como la incapacidad de realizar tareas accesorias, secundarias o no fundamentales o la imposibilidad de realizarlas con la misma eficacia que exigen y que podía ser prestada con anterioridad a la sobreveniencia de las lesiones en cuestión, entendida tal reducción en un tercio de su capacidad anterior o 33% en cifra numérica. Lo anterior no significa sustituir tal sentido por una "interpretación flexible" del precepto cuando las dolencias valoradas deriven de accidente de trabajo (art. 137.1 a ) LGSS).
Por otra parte, la denuncia de normas sustantivas vuelve a incidir en la valoración de la prueba realizada por la magistrado a quo, y basa buena parte de su argumentación en dicha cuestión, ya analizada al estudiar la revisión fáctica propuesta.
Dicho lo anterior, y examinado el caso objeto del presente procedimiento, el recurso debe ser desestimado conforme a los siguientes argumentos:
1.- La profesión del actor es la de carretillero, cuyos trabajos principales se realizan no en bipedestación, sino por lo general en sedestación, y, aun cuando no haya sido objeto de fijación fáctica en la sentencia de instancia ni se haya combatido dicho extremo, la revisión de la prueba instada por la recurrente evidencia que conducía en el momento del accidente una carretilla tipo transpaleta eléctrica, por lo que puede partirse de un régimen de bipedestación habitual en el desempeño de las tareas propias de aquélla.
2.- Sin embargo, las dolencias acreditadas no indican que la funcionalidad precisa para llevar a cabo las tareas propias de dicha profesión se halle mermada en un grado significativo que conduzca a pensar en la reducción de la capacidad para seguir desempeñándolas plenamente o asumiendo mayor esfuerzo o penosidad, puesto que no se encuentra afectada en grado suficiente para llegar a tal conclusión la flexión de la extremidad derecha, afectada por las lesiones valorables, ni tampoco se aprecia un déficit a la bipedestación ni una clara incidencia en la deambulación que justifique el reconocimiento del grado postulado.
En definitiva, no se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 136 y 137.1 a) LGSS para la declaración del grado solicitado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia de fecha de 26 de abril de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 59/2006, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
