Sentencia Social Nº 1542/...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Social Nº 1542/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8759/2007 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 1542/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100849

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001328

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1542/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino y Caixa d'Estalvis de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 25 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 30/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 200 7, que contenía el siguiente Fallo:

" que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Paulino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa d'Estalvis de Catalunya, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante nació el 4.4.46 y, desde el 1.2.63, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de cajas de ahorros.

Hasta el 31.8.06, prestó servicios a tiempo completo, encuadrado en el grupo profesional I y nivel retributivo V.

2º- El 1.9.06, el demandante suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración indefinida a tiempo parcial. En virtud de dicho contrato, el demandante, desde la fecha indicada, presta servicios con una jornada anual de 252 horas. Sigue en el grupo profesional I y nivel retributivo V.

3º- Carlos presta servicios para la empresa demandada desde el 1.9.06, fecha en que suscribió un contrato indefinido a tiempo completo. Su grupo profesional es el I y su nivel retributivo es el X. Ese mismo 1.9.06, el trabajador y la empresa pactaron acogese a la modalidad de contrato de relevo, para sustituir al demandante.

4º- El 1.9.06, el demandante solicitó al INSS pensión de jubilación parcial en virtud del contrato de relevo. La petición fue denegada mediante resolución de 21.9.06.

5º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de 13.11.06.

6º- En caso de estimarse la demanda, la pensión de jubilación del demandante tendría el siguiente contenido:

-Base reguladora: 2.157,60 euros

-Porcentaje: 85%"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada Caixa d'Estalvis de Catalunya, , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de prestaciones de Seguridad Social, interpone tanto la parte actora como la empresa demandada, sendos recursos de suplicación. Con carácter previo, debe esta Sala analizar si procede admitir o no el recurso interpuesto por la empresa demandada, ya que la misma ha sido absuelta en el fallo de la sentencia de instancia, tras haber sido desestimada la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Y al respecto ya podemos afirmar que la empresa recurrente carece de legitimación para recurrir la sentencia, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que solo deben gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubiesen resultado o hubiesen podido resultar perjudicados por aquéllas, al ser los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sobre el perjuicio se genera el interés (STS de 26 de abril de 199 9). Desde esta perspectiva, como señala la STS de 21 de febrero de 200 0, se exige como presupuesto procesal básico en todo recurso, la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponer un recurso la tiene aquella parte que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez "a quo". La condición que determina la causa del recurso, en definitiva, es el vencimiento en la instancia o instancias precedentes. Es por ello que el vencido puede siempre recurrir si la ley lo permite, y no puede hacerlo por el contrario el vencedor, que no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior.

A la vista de la posición que se deriva de la jurisprudencia antes señalada, resulta evidente que en el caso de autos, la empresa, que no ha resultado vencida en la sentencia de instancia, carecería de legitimación para recurrir. Ante esta situación, la alternativa viable es la impugnación del recurso, pero esta Sala no puede obviar cual es la configuración legal y los requisitos que se vienen considerando por la doctrina judicial como propios de este trámite impugnatorio, que imponen fuertes restricciones respecto de la capacidad de actuación de la parte recurrida. Así, la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 200 1, afirma que el trámite de impugnación tiene como alcance y contenido el propio de combatir, contradecir o refutar el recurso de suplicación formalizado de adverso. Por tanto, no cabe que quien en suplicación es y actúa como parte exclusivamente recurrida, formule en el escrito de impugnación lo que constituirían motivos de suplicación, propiciándose una subversión procesal.

Tampoco desconoce esta Sala la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 10 de abril de 200 0, según la cual: "aunque normalmente la jurisprudencia ha estimado que carece de legitimación (para recurrir en suplicación), el demandado absuelto, la razón de ello estriba en que en estos casos suele faltar el interés en recurrir por no imponer la sentencia perjuicio o gravamen (sentencia de 11-4-199 1), pero se ha admitido que la parte absuelta pueda recurrir cuando le ha sido desestimada una excepción que está interesada en sostener (sentencias de 2 y 8 de febrero de 1988, de 9 de abril de 1990 y de 28-5-199 2)", de modo que la desestimación de una falta de legitimación pasiva alegada por la empresa, podría haber legitimado un posible recurso de suplicación, pero no ha sido este el caso. De hecho, consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que la empresa se opuso a la demanda, por lo que, desestimada la misma, y quedando absuelta la empresa demandada, tal y como consta en el fallo de la sentencia, la misma carecería de legitimación para recurrir.

En cualquier caso, y aunque sea a efectos dialécticos, cabe decir que los argumentos que esta Sala pudiera utilizar para estimar o desestimar el recurso de la parte actora, serían extrapolables al recurso de la parte demandada que actúa como recurrente. Y ello sería así porque el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, es prácticamente idéntico al interpuesto por la parte actora. En él se formulan, al igual que el de la parte actora, dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, amparándose en los mismos documentos y sobre la base de ofrecer el mismo texto alternativo objeto de modificación. Y otro tanto respecto de los dos motivos restantes, dirigidos a denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, motivos en los que se denuncian como infringidos los mismos preceptos y la misma jurisprudencia, y utilizando para ello la misma argumentación jurídica y la misma fundamentación.

SEGUNDO.- Formula la parte actora su recurso de suplicación en base a cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Labora l, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en el sentido de hacer constar que la base de cotización del actor es de 2.897,70 euros, y que su profesión habitual e la de comercial, desarrollando funciones o tareas de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 126.

En el segundo motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia en el sentido de hacer constar que la base de cotización del relevista también es la de 2.897,70 euros, y que su profesión habitual es la misma que la del actor, es decir, la de comercial, desarrollando funciones o tareas de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 127.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LP L, en relación con el artículo 348 de la supletoria LE C, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

La recurrente ampara la modificación de ambos hechos probados sobre la base de un documento que ya ha sido valorado por el juzgador de instancia, siendo en las presentes actuaciones intrascendente, a efectos de acceder a la jubilación parcial, el hecho de que ambos trabajadores (actor y relevista) realizasen las mismas funciones o tuviesen la misma base de cotización, tal y como se argumentará en los próximos fundamentos de derecho.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Labora l, presenta la parte recurrente el tercer y cuarto motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Según la sentencia de instancia, lo que pretende el artículo 12.6 del E T es que el trabajador jubilado y el relevista desempeñen las mismas funciones y en el presente supuesto resultaría evidente que ello no es así, pues aunque actor y relevista se incardinen en el mismo grupo profesional, estaban agrupados en diferentes puestos de trabajo. De modo que aunque el convenio colectivo integre dentro del mismo grupo profesional I, 13 niveles retributivos y diga que realizan las mismas funciones, lo cierto es que los grupos de cotización se corresponden con puestos de trabajos efectivos, y el nivel retributiva V y el X no son iguales. Es decir, el convenio colectivo introduce un sistema de encuadramiento de los trabajadores en grupos profesionales de composición vertical o jerarquizada, cuando el Estatuto de los Trabajadores concibe el grupo profesional de forma horizontal, comprendiendo categorías más o menos equivalentes, persiguiendo que exista una cierta similitud en los cometidos del relevado y el relevista. En este punto sería preciso tener en cuenta el concepto de equivalencia del artículo 22.3 del E T, ya que no concurre similitud de funciones cuando sólo formal o nominalmente se hacen equivaler algunas categorías en convenio, pues los distintos grupos de cotización del relevado y relevista hacen pensar que corresponden a categorías distintas. Según el principio de jerarquía normativa, un convenio colectivo no puede contradecir lo estipulado en la ley, y en el presente caso se habría producido entre lo dispuesto en el artículo 12. 6 y la regulación convencional.

En base a ello, denuncia la recurrente en su tercer motivo del recurso, la infracción de los artículos 385 y 386 de la LEC, 97.2 de la LP L, y la doctrina contenida en ciertas sentencias del Tribunal Supremo que cita pormenorizadamente. A su juicio, la sentencia de instancia habría concluido que las funciones de relevista y del actor serían distintas en base a toda una serie de indicios tales como el diferente nivel salarial de ambos, o el que ambos pertenecieran a distintos grupos de cotización, con clara infracción sobre la doctrina de la prueba de presunciones.

En el cuarto motivo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3, 12.6, 22, 82 y 85 del E T, del artículo 166 del TRLGS S, de los artículos 15 y 1 6 del convenio colectivo del Sector de las Cajas de Ahorro, del artículo 9.1 y 37 de la C E, y de toda una jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita pormenorizadamente, señalando que es intrascendente, a efectos de acceder a la pensión de jubilación parcial por el relevado, que los puestos del relevista y el relevado sean distintos, o que el convenio colectivo habilite a ello en base al sistema de clasificación profesional que se pacte en él.

Siendo estos los términos del debate, ambos motivos, y con ello el recurso, ha de prosperar prosperar. La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta Sala, que ha partido de la necesidad de interpretar el artículo 12.6 del E T, el artículo 166.2 de la LGS S y el artículo 10.b) del RD 1131/2002 de 31 de octubr e, por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Según el artículo 166 de la LGS S: "1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. 2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Le y del Estatuto de los Trabajadores. 3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".

Según el artículo 12.6 del E T: "Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 85 % de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total".

En cuanto al régimen jurídico de la jubilación parcial, viene desarrollado en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, cuyo artículo 1 0 alude entre los beneficiarios a los trabajadores por cuenta ajena, y como requisitos, el derecho a causar pensión de jubilación y la concertación de contrato de relevo.

Dichos preceptos regulan la posibilidad de acceder a una contratación a tiempo parcial de todo trabajador que sin reunir la edad de jubilación, sí que acredite el resto de condiciones generales para acceder a la prestación de jubilación. La norma pretende establecer un tránsito más suave a la situación de cese total en el trabajo, así como fomentar contrataciones de colectivos desocupados, con mayor movilidad del mercado de trabajo y atender al pacto suscrito entre las fuerzas sociales de reducir la edad laboral. Todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, cuando reúna la totalidad de requisitos necesarios para el acceso a la prestación de jubilación, salvo el de la edad, y se haya formalizado un contrato de relevo.

Y dichos artículos deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3 del Código Civi l) y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma.

La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con la denegación que hace el INSS a la parte actora de acceder a la jubilación o parcial o anticipada en base a una interpretación restrictiva del dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma.

Además, para el supuesto de que la empresa de la actora hubiera incurrido en una "irregularidad" en la contratación con el relevista, no puede en modo alguno afectar a la demandante que insta la jubilación parcial, ya que ella no es participe de aquella contratación, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Tal y como ha señalado la STS de 22 de septiembre de 200 6: "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades".

A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en sentencias de 21 de septiembre de 2005, o de 11 de junio de 200 7, al afirmar: "Como indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2003, en la que nos remitimos a las de 20 de enero de 199 8 y 18 de noviembre de 1999, «aunque se admitiera que la actuación de la empresa no fue correcta, en ningún caso podría tener como consecuencia la merma del derecho del trabajador que se jubila pues la responsabilidad corresponderla exclusivamente a la empresa y siendo la contratación del trabajador sustituto simultánea a la jubilación del actor y para sustituir a éste, no puede sino concluirse que la baja está amparada en el Real Decreto 1194/8 5». De igual modo la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 200 6, afirma: "las irregularidades o, incluso, ilegalidad que puedan afectar a dichas contrataciones no han de afectar al trabajador sustituido y que insta la jubilación cuando, y como sucede también en este caso, no consta que el mismo participe, o sea siquiera consciente, en tales irregularidades..." , debiendo por ello el INSS, en el supuesto de que mediaran, abonar el total importe de la pensión, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera atribuirse a quienes hubiesen actuado de modo irregular o fraudulento, si así hubiese sido.

Partiendo de lo expuesto, el trabajador que manifieste su deseo de jubilarse anticipadamente a la empresa, y obtiene del empresario una respuesta afirmativa, a la que debe acompañar la efectiva contratación de un tercero, no cabe duda que adquiere un autentico derecho subjetivo frente a las demandadas, que debe ser calificado como de carácter inatacable, sin que se pueda entrar a valorar si la contratación del sustituto fue realizada en fraude de Ley, si se dan las circunstancias legales antes citadas, y ello es así porque el trabajador sustituido y que pretende la jubilación anticipada no puede verse afectado por una presunta conducta fraudulenta de la empresa empleadora, que en todo caso deberá responder ante la Entidad Gestora que ha de abonar la prestación de jubilación, pero cuya responsabilidad no puede extenderse al trabajador cuya jubilación pretende, al ser un tercero sin responsabilidad alguna en la cuestión.

Por su parte, la interpretación del artículo 12.6 del E T que exige que el puesto de trabajo que ocupe el trabajador relevista respecto al jubilado parcialmente, debe ser el mismo o uno similar, debe completarse con lo dispuesto en el artículo 22 del E T, el cual dispone que "Se entiende por grupo profesional el que agrupe las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrán incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. 2.- Se entenderá que una categoría profesional es equivalente a otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa realización, si ello es necesario de procesos firmes de formación o adaptación".

Los artículos 15 y 1 6 del convenio colectivo del Sector de Cajas de Ahorros, disponen la existencia de dos grupos profesionales (I y II), y que dentro de cada grupo profesional hay diferentes niveles retributivos, y en el presente caso tanto el actor como el relevista ocupaban el mismo grupo profesional, reuniendo con ello todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de jubilación. El Convenio en cuestión permanece vigente desde el año 2003 sin que conste que haya sido objeto de impugnación en este punto. El legislador, a través del artículo 22 del E T residenció en el ámbito de la autonomía colectiva el sistema de clasificación profesional, permitiendo con ello que en los convenios colectivos se estableciese el sistema de clasificación profesional que se estimara oportuno en función del sector de la actividad regulada.

Las funciones que realizaba el trabajador jubilado parcialmente y el relevista eran las propias de comercial de oficina, siendo idénticas las tareas realizadas por ellos. El hecho de que las bases de cotización pudiesen ser diferentes, podría justificarse en el hecho de que los conceptos salariales que se disponen en el Convenio Colectivo del sector de cajas de Ahorro (la antigüedad entre ellos) es un elemento claramente diferenciador que justifica la diferente percepción salarial. Por tanto, el hecho de que el actor y el relevista no tengan un salario idéntico, y por tanto un nivel retributivo igual, se debe al mero paso del tiempo. Desde esta perspectiva, el concepto de "antigüedad" marca una diferencia salarial entre los trabajadores, pero ello no puede conducir a interpretar que las funciones que realizan sean distintas, y prueba de ello es que en el presente caso, las funciones desempeñadas por ambos trabajadores eran las mismas. Se trataban de funciones propias de comercial, que incluían tareas ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas "ex" artículo 1 5 del convenio.

En idénticos términos se habría pronunciado ya esta Sala entre otras en sentencia de 3 de mayo de 200 7 en la que se afirma: "No es posible sostener una diferencia sustancial de funciones, que en el presente caso no han resultado probadas, ni es posible inferir tal diferencia de los distintos niveles retributivos en que ambos estén encuadrados. Lo cierto es que el precepto entiende por puesto de trabajo similar el simple hecho de desempeñar tareas correspondientes al mismo grupo profesional y el artículo 22.2 del E T define grupo profesional como aquél que agrupe las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrán incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. La interpretación estricta que propugna la entidad gestora vendría a hacer en la práctica difícil por no decir imposible la jubilación parcial mediante la suscripción de un contrato de relevo, pues es evidente que la capacidad, aptitud y experiencia adquirida a lo largo de toda una vida laboral no la tiene el que se incorpora a la empresa a través de un contrato de relevo, y sería contraria al propio espíritu y a la propia finalidad de la jubilación parcial, que es la flexibilización de la contratación y la creación de empleo".

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis de Catalunya, y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de 25 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona en los autos número 30/200 7 seguidos a instancia de D. Paulino contra el INSS, la TGSS y Caixa D'Estalvis de Catalunya, revocando íntegramente la misma y reconociendo a D. Paulino el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada en la cuantía de 85% de una base reguladora de 2.147,60 euros con fecha de efectos de 01-09-2006, condenando al INSS al abono de dicha prestación y absolviendo al resto de codemandados de los pedimentos declarados en su contra en la demanda.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Labora l.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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