Sentencia Social Nº 1542/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1542/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 948/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1542/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101459


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000948/2015

NIG: 3501644420140006371

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 001542/2015

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000612/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Recurrido Virgilio SUSANA MIRAS MIGUEL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000948/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000403/2014 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000612/2014-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Virgilio , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y con la intervención del Ministerio Fiscal y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5 de diciembre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declara los siguientes: PRIMERO. D. Virgilio presta servicios para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con la antigüedad de 16 de junio de 1991, como operador de sistemas Grupo C, Subgrupo C2, adscrito al servicio de informática, en horario de 11:00 a 19:00 horas

Las funciones propias del puesto de trabajo son: gestionar, administrar y efectuar el mantenimiento de las aplicaciones informáticas y sistema operativo; instalación, mantenimiento y control de los equipos informáticos y programas informática departamental y ofimática; informar y prestar asistencia y soporte técnico.

SEGUNDO. Con fecha 4 de agosto de 2014 la entidad municipal hizo entrega al trabajador de carta de presentación en la sección de gestión de solicitudes (fechada el 30 de julio de 2014), haciendo constar la incorporación a tal sección para realizar funciones propias de categoría, y a la espera de que se tramite la correspondiente resolución de traslado.

TERCERO. Desde ese día 4 de agosto de 2014 el actor comenzó a prestar servicios en el Servicio de Atención al Ciudadano, como telefonista, atendiendo la centralita de cita previa.

La segunda semana de octubre de 2014 se produjeron nuevos traslados al servicio de atención al ciudadano, ocupando el puesto de trabajo del actor otro trabajador, de tal forma que por la mañana carece de ocupación efectiva, dedicándose a pasear y charlar con los compañeros y por la tarde acude al servicio de informática, 'como favor' y 'a ratos', para realizar las funciones que realizaba originariamente.

CUARTO. Los trabajadores del servicio de atención al ciudadano, como telefonista, atendiendo la centralita de cita previa, son Grupo E.

QUINTO. El puesto de trabajo ocupado anteriormente por el actor (servicio de informática) como operador de sistemas no ha sido cubierto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por D. Virgilio contra la entidad Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo declarando nula la modificación efectuada en virtud de comunicación de 30 de julio de 2014 y notificada el 4 de agosto de 2014, condenando a la entidad municipal a estar y pasar por tal declaración y a reponer al trabajador en sus originarias condiciones funcionales (operador de sistemas Grupo C Subgrupo C2) Y condenar a la entidad municipal a abonar al actor la suma de 3.000 en concepto de reparación de daño moral, cantidad que devengará el oportuno interés legal.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Virgilio y, declarando nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 30/07/14, se condena a esta Entidad Municipal a estar y pasar por tal declaración, reponiendo al trabajador en sus originarias condiciones funcionales (Operador de sistemas, Grupo C, Subgrupo C2); y al abono de la cantidad de 3000 en concepto de reparación del daño moral.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos y regulados en las letras a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso no ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Virgilio .

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 80.1.c ) y 85 LRJS ; y de la doctrina constitucional en materia de incongruencia, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 ; 136/1998 ; 103/2005, entre otras; y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo social del Tribunal Supremo, con cita, entre otras, de la sentencia de fecha 14/01/97 - (Aranzadi 25)-.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/2007, de 26 de febrero -(BOE nº 74, de 27/03/07)-, y en cuyos Fundamentos de Derecho 1, 2, 3, 4 y 5 señala:

'1.La demandante de amparo imputa a las resoluciones citadas en el encabezamiento la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia de la Sentencia y falta de motivación ( art. 24.1 CE ). En concreto señala que se ha producido una ficticia tutela judicial pues en el presente caso, pese a que nadie había cuestionado el grado de incapacidad, la contingencia, ni la cuantía de la prestación que había obtenido favorablemente en instancia y lo único que se discutía en suplicación era el sujeto responsable del pago, solicitándose expresamente en el escrito de la parte recurrente que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se alcanza el resultado incoherente por el Tribunal Superior de Justicia de revocar en su totalidad la Sentencia de instancia, dejándole sin una prestación que resultaba incontrovertida.

Estimación del amparo que interesan, igualmente, tanto la Diputación Foral de Guipúzcoa como el Ministerio Fiscal por entender que concurre en el presente caso un resultado judicial paradójico contrario al derecho a una tutela judicial efectiva.

Por el contrario el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita la inadmisión del amparo, por no haberse agotado los recursos en la vía judicial previa, o bien su desestimación, pues las resoluciones judiciales no incurrieron en modo alguno en incongruencia por omisión o falta de motivación, al dar cumplida respuesta a las pretensiones de las partes.

2.Es necesario abordar en primer lugar el análisis de las objeciones de procedibilidad opuestas por los comparecidos en este amparo, ya que, de acogerse, determinarían la inadmisión del recurso en este momento procesal. En efecto, como tenemos declarado en jurisprudencia muy reiterada, los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo pueden ser apreciados incluso de oficio en fase de Sentencia y no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, STC 127/2005, de 23 de mayo , FJ 2, o 250/2005, de 10 de octubre , FJ 2).

En concreto, la Letrada del INSS denuncia el incumplimiento del requisito del art. 44.1 a) LOTC , que exige haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, al entender procedente, y no haberse interpuesto contra la Sentencia recurrida, el recurso de casación para la unificación de doctrina pues la cuestión sobre la falta de responsabilidad en el pago de las prestaciones reconocidas ha sido 'debatida profusamente en el seno de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo. Por lo que respecta la segunda de las cuestiones que se planteaban, son igualmente innumerables los procedimientos en los que se ha planteado la determinación de la responsabilidad del pago de las prestaciones cuando son derivadas de accidente de trabajo y se debate entre la posible responsabilidad del INSS o de la Mutua'.

La causa de inadmisión que se aduce carece de consistencia y no puede prosperar. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un remedio procesal sometido por el legislador a estrictos requisitos de admisibilidad y, por ello, es de aplicación nuestra consolidada doctrina en esta materia por la que para que se estime por este Tribunal Constitucional una posible falta de agotamiento de la vía judicial por omisión en su formalización, no basta alegar de contrario la abstracta procedencia de dicho recurso, sino que, de admitirse a trámite la demanda de amparo, como aquí ha sucedido, 'corresponde a la personada que aduce dicha procedencia acreditar la posibilidad razonable y justificada de recurrir a esa vía en el supuesto concreto, para lo que no sirven invocaciones vagas sobre la hipótesis de la admisibilidad del recurso, toda vez que la diligencia de la parte en el agotamiento de la vía judicial, a efectos de respetar la subsidiariedad del amparo, no le obliga a la interposición de recursos de dudosa viabilidad ( SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2 ; 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 ; y 188/2004, de 2 de noviembre , FJ 2)' ( STC 250/2005, de 10 de octubre , FJ 2).

En el caso ahora enjuiciado quienes oponen esta objeción, lejos de aportar la justificación material de la procedencia del recurso, acreditando la existencia de resoluciones contradictorias habilitantes del mismo, mencionan únicamente la virtualidad de ese remedio por la existencia de numerosas resoluciones del Alto Tribunal en sentido contrario al obtenido en relación con la cuestión de la falta de responsabilidad en el pago de las prestaciones reconocidas y la relativa a la determinación de la responsabilidad del pago de las mismas en caso de accidente de trabajo, sin alegar un sólo caso concreto en cada uno de esos innumerables supuestos que se aducen y, además, sin mencionar siquiera de entre tal multitud genérica, ni un ejemplo práctico, en relación con el verdadero problema que es objeto de la presente litis, cual es el de las consecuencias derivadas de la condena en instancia de unas entidades declaradas responsables de una prestación que, aun cuando no es combatida por nadie en vía de recurso, ni en cuanto a su existencia, ni por su cuantía, ni en la contingencia desencadenante, en virtud del recurso de suplicación de una de ellas (la Mutua), en el que únicamente se solicitaba que se corrigiera el sujeto responsable del pago, termina por desencadenar una resolución judicial que revoca la de instancia y niega, incluso, la misma existencia de un deber de prestación. Tal planteamiento del INSS, que en realidad con sus alegaciones traslada a la recurrente en amparo la carga de probar la inviabilidad del recurso, resulta contrario a la doctrina de este Tribunal y, por ello, no puede prosperar.

3.En relación con las quejas de fondo debe recordarse que se alega, en primer lugar, incongruencia omisiva, tanto del Auto que resuelve el recurso de nulidad como de la Sentencia de suplicación impugnada por cuanto, en definitiva, el recurso de la Mutua Pakea pedía que se le absolviera de los pedimentos de la demanda pero también expresamente que se condenara al INSS, aspecto este último al que no se ha atendido ni dado respuesta. Pero esta queja no puede apreciarse.

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, existe incongruencia omisiva cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ). Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, 'es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4, 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 y 193/2005, de 18 de julio , FJ 3). Pues la exigencia de congruencia 'no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo' ( STC 182/2000, de 10 de julio , FJ 3).

En el presente caso nadie discute que la única recurrente, Mutua Pakea, terminara su escrito de suplicación solicitando al Juzgado: 'tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo y por interpuesto recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia y estimando el mismo declare que la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo es de responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social condenándole a dicho organismo al pago de la prestación y absolviendo en todo caso a la Mutua demandada'. Con ello se esgrimían dos pretensiones distintas, la de absolución de la Mutua recurrente y la declaración de que la responsabilidad era del INSS, condenando a éste a hacerse cargo del pago.

Al indicado conjunto de pretensiones el órgano judicial ha otorgado una respuesta, aunque sea en sentido contrario a los intereses de la recurrente en amparo. Así, en primer lugar, se absuelve a la Mutua recurrente sobre la base de que en la fecha del accidente de trabajo quien cubría la contingencia de accidente de trabajo era el INSS, declarando expresamente que, por ello, 'la responsabilidad no es de la Mutua Pakea sino del Instituto Nacional de la Seguridad Social'. A partir de ahí, es decir, declarada incluso la responsabilidad tal y como pedía la Mutua recurrente, la Sentencia procede a examinar la siguiente cuestión sometida a su juicio, esto es, la condena al pago del INSS como responsable tal y como se suplicaba. Y la Sala ofrece, sin duda, una respuesta expresa para rechazar dicha petición, que concreta en la imposibilidad de hacerlo porque la demanda originaria se limitó en el suplico a pedir la condena de la Mutua de modo exclusivo sin hacer referencia alguna al INSS y, de conformidad con el principio de justicia rogada, la condena de oficio le estaría vedada a la Sala so pena de generar y consentir una indefensión.

Baste con un extracto de la Sentencia impugnada para comprender que no existe incongruencia omisiva en cuanto a la petición expresa del suplico del recurso de suplicación: 'De forma que la responsabilidad no es de la Mutua Pakea sino del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ahora bien, si nos fijamos en el suplico de la demanda, nada se pide sobre el INSS ni sobre la Tesorería General de la Seguridad Social, a pesar de que han sido demandadas. Pero el principio de rogación no puede obviarse, ya que si no se ha pedido condena alguna al INSS no puede, de oficio efectuarse tal condena, sin que se hubiera oído sobre tal pretensión. En el suplico de la demanda, nada se pide al INSS ni a la Tesorería de la Seguridad Social sino que se refiere en ambas peticiones a la Mutua Pakea, ni tampoco se amplía o se pide alguna condena en el acto del juicio o en las conclusiones'.

Como dice la propia Sentencia, la Sala no se puede pronunciar por no pedirse en instancia y porque no es posible, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, declarar incapacidades sin reconocimiento de prestación. La incongruencia no significa que, absuelta la Mutua, se tenga necesariamente que condenar a quien ella pretende, sino que el órgano judicial haya ofrecido una respuesta a la pretensión concreta de condena. Y en el caso ahora enjuiciado, como vemos, no cabe duda de que lo hace en la Sentencia impugnada. Pero también en el Auto cuestionado por este mismo motivo por la demandante de amparo, donde la Sala vuelve a insistir (fundamento de Derecho segundo) en que no es posible declarar la incongruencia, por cuanto la Sentencia se limita a estimar el recurso 'en el sentido de absolver a la única demandada en el suplico de instancia sin que sea era posible acceder a otras prestaciones que las que se pidieron en la demanda'. En consecuencia no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada.

4.Se aduce igualmente la existencia de una incongruencia extra petita en la Sentencia impugnada, pero la misma tampoco puede apreciarse.

Como ha señalado este Tribunal la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3).

En el caso ahora enjuiciado lo cierto es que el pronunciamiento del Tribunal, revocando la Sentencia de instancia, es consecuencia de una pretensión, como se ha dicho, formulada en el recurso de suplicación por la Mutua Pakea y que toma en consideración en su fundamentación otros elementos y circunstancias del proceso, por lo que, en aplicación de la doctrina recién referida, no puede decirse que la pretensión no fuera oportunamente deducida por los litigantes o implique un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que la parte recurrente en suplicación formuló sus pretensiones.

5.Se esgrime igualmente la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incoherencia y falta de motivación, como consecuencia de que la Sentencia se haya pronunciado por algo no pedido expresamente como es negar la prestación de incapacidad permanente absoluta, la contingencia y la prestación concedidas en instancia, en lugar de ceñirse al petitum del recurso de suplicación. En puridad, como también afirma la demandante en el fundamento de Derecho tercero de su recurso de amparo, se habría vulnerado el derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho.

Este Tribunal ha declarado que el principio de congruencia se encuentra delimitado por las pretensiones del recurso y la impugnación que del mismo se haga y que ello es especialmente manifiesto en un recurso como el de suplicación, del que, en relación precisamente con la incongruencia, hemos afirmado que, 'por lo general (por todas, SSTC 80/2001, de 26 de marzo, FJ 2 , y 227/2002, de 9 de diciembre , FJ 2), no concurre un problema de relevancia constitucional cuando los órganos judiciales se limitan a responder a las pretensiones que se le sometieron en el recurso sin proceder a una integración con aquellas otras que no reiteradas en ese grado sucesivo formaban parte, sin embargo, del objeto del proceso. Así ocurre singularmente en el recurso de suplicación, de carácter extraordinario ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; y 294/1993, de 18 de octubre , FJ 3), en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 5/1986, de 21 de enero, FJ 2 ; 49/1992, de 2 de abril, FFJJ 5 y 6; 231/1992, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 90/1993, de 15 de marzo, FJ 5 ; 124/1994, de 25 de abril, FJ 2 , y 227/2002, de 9 de diciembre , FJ 2)' ( STC 218/2003, 15 de diciembre , FJ 4). Regla general (delimitación del recurso de suplicación por las pretensiones en él deducidas y no necesidad de integración, por razones de congruencia, de las pretensiones del recurso con todas las peticiones de la demanda) que únicamente se ha visto sometida a algunas excepciones en las que este Tribunal ha considerado que se producía una vulneración del art. 24.1 CE por no atenderse a las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda o cuando mediante una lectura meramente formal de las reglas procesales de congruencia, se dicta un pronunciamiento que desvirtúa derechos inequívocos cuya existencia y veracidad en ningún caso había sido puesta en duda o que, incluso, habían sido reconocidos expresamente en el grado jurisdiccional inferior, ocasionando con ello un perjuicio concreto, una indefensión real y una situación equiparable a una verdadera denegación de justicia (donde se declara la vulneración de una Sentencia fundada en Derecho: SSTC 200/1987, de 16 de diciembre , FJ 3, 186/2002, de 14 de diciembre, FJ 6 , y 227/2002, de 9 de diciembre , FJ 3).

Del mismo modo hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio que no sólo sea congruente con las pretensiones de las partes sino también razonable, no arbitraria y no incursa en error patente. En este sentido la arbitrariedad debe entenderse como un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad ( STC 51/1982, de 19 de julio , FJ 3; STC 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4). A su vez la irrazonabilidad se produce cuando el razonamiento incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4; 164/2002, 17 de septiembre , FJ 4).'

Igualmente, se trae a colación la STS de fecha 07/07/15 -(Rec. nº 193/14 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEXTO se señala:

'SEXTO.- 1.- La representación letrada de UMIVALE, en el segundo motivo del recurso, alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia ya que no da respuesta a la petición de la demanda, ni a la original del acto de conciliación, pues la pretensión estimada en el Fallo de la sentencia no ha sido solicitada por la parte demandante, lo que supone una falta de agotamiento parcial de la conciliación previa causante de indefensión, Continúa razonando que la empresa no ha llevado a cabo modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo, en contra de lo que afirma la demanda.

2 .- El motivo está confusamente formulado ya que mezcla las alegaciones de incongruencia omisiva, falta de motivación y falta de acción, habiéndose formulado esta última como un motivo autónomo, que constituye el motivo tercero del recurso.

La sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2013, recurso 729/2012 establece: 'La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

...Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.

3.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado conduce a la desestimación del motivo formulado. En efecto, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva ya que la congruencia no exige, al contrario de lo que parece entender el recurrente que, caso de estimarse la demanda, se reproduzca exactamente el contenido del suplico de la misma. Exige que, si es estimatoria de la demanda, conceda lo que la misma solicita, no cosa diferente, ni menos de lo solicitado, pues en este último caso sería parcialmente estimatoria de la demanda. La sentencia ha dado cumplida respuesta a lo solicitado en la demanda, que es que se declare la nulidad de la decisión empresarial de prorrogar con carácter provisional temporal, hasta el 31 de diciembre de 2013, el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, para que se siga aplicando dicho convenio a los trabajadores afectados, sin tal limitación temporal, siendo congruente el razonamiento de la sentencia recurrida, al reconocer validez al artículo 4 del Convenio, que prevé la vigencia de éste hasta que se logre nuevo acuerdo expreso, después de examinar la incidencia que sobre tal acuerdo podría suponer el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , en su actual redacción.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del contenido del escrito de demanda, del acto de juicio oral y del tenor literal de la sentencia de instancia, la Sala concluye que esta última cumple con todos y cada uno de los requisitos legalmente previstos, entre otras, en los artículos 97 LRJS ; 209 y 218 LECiv ; y 248.3 LOPJ . Y sin que, en modo alguno, esta Sala aprecie la indefensión alegada ahora por la parte recurrente, ni la incongruencia, en sus distintas modalidades, en la sentencia de instancia. Y es que, por contra, el Magistrado " a quo ", aplica adecuada e idóneamente el mandato constitucional previsto en el art. 24.1 CE 78, pues ejercitándose por el actor, Sr. Virgilio , la pretensión dirigida a que se declara nula o, subsidiariamente injustificada la decisión adoptada por el demandado con efectos a partir del 04/08/14, resulta evidente que lo acaecido con posterioridad a la presentación de la demandada y con conexión directa con lo expuesto en la misma, debe resolverse por el Magistrado " a quo " y, además, son hechos de los que la demandada, aquí recurrente, conocía o debía conocer.

Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar este motivo de nulidad de actuaciones formulado por la recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS .

TERCERO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por la recurrente y a cuyo fin propone sustituir la actual redacción del ordinal CUARTO por el tenor literal siguiente:

'CUARTO.- Los trabajadores de la sección de Atención Ciudadana son entre otros Operarios de Servicios (Grupo E-12), Auxiliar Notificador (Grupo C2-14) y Auxiliar de Gestión (Grupo C2-14) -Folio 41-. En la Sección de Gestión de Solicitudes, el Grupo más bajo es el C2-14, siendo ocupado por Auxiliares de Gestión. -folio 41 y 42.

La categoría de Operario de Servicios, no tiene funciones de atención al público (folios 36 y 37).

La categoría de Auxiliar de Gestión sí puede realizar las funciones de atención al público (folios 38 y 39).'

Y ello con apoyo en los folios nº 41; 42; 36; 37; 38 y 39 de autos.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, ello no se desprende, sin género de duda alguna y sin necesidad de realizar interpretaciones, suposiciones o hipótesis, de los indicados folios.

Pero es que, además, pretende la recurrente sustituir la valoración que ha efectuado el Magistrado " a quo ", de manera objetiva, imparcial, lógica y razonable de la prueba practicada, por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.

Y, por otra parte, la recurrente obvio que el ordinal CUARTO, en su redacción actual, lo extrae el Magistrado " a quo ", de la prueba testifical y esta, salvo excecionales supuestos, no es posible hacer valer en esta fase del procedimiento laboral.

Por todo lo cual, este motivo de revisión fáctica se desestima.

CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 20 y 39 TRLET , en relación con el art. 187 LRJS .

El motivo prospera en parte y en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede, y dado que ha quedado huérfana la censura jurídica en relación con lo dispuesto en los artículos 20 y 39 TRLET , pues se ha desestimado la revisión fáctica pretendida por el recurrente, es por lo que, compartiendo a tal efecto los razonamientos jurídicos que se recogen en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, la Sala acuerda desestimar la misma. Y es que, en definitiva, la decisión adoptada por la recurrente de modificar el puesto de trabajo del actor ha de calificarse como sustancial pues, evidentemente, supera ampliamente lo dispuesto en los referidos artículos 20 y 39 TRLET , y queda encuadrada en lo preceptuado en el art. 41 del mismo texto legal .

Resuelto lo que antecede, y por lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental a la dignidad del trabajador, Sr. Virgilio , la Sala ha de concluir que ello no se produce en el contexto de lo que queda relatafo en la sentencia de instancia. Y a tal efecto, si bien se constata, como ya se expuso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, Sr. Virgilio , sin embargo, ello no evidencia ni comporta la vulneración del derecho fundamental a la dignidad del mismo, tal y como se pretende por él y se acoge por el Magistrado " a quo ".

Y al respecto hemos de señalar que el incumplimiento imputado aquí a la demandada no se manifiesta como voluntario y grave y que cause un menoscabo de la dignidad del demandante.

Y es que no se acredita que tal modificación suponga un deterioro notorio del prestigio personal, laboral, social y económico del trabajador, Sr. Virgilio , con quebranto del respecto que el mismo merece ante sus compañeros de trabajo, sus jefes y en el seno de la propia empresa demandada, como persona y como profesional. Tampoco queda acreditado que aquella modificación suponga o evidencia un trato vejatorio, represivo o humillante.

Por todo lo cual la Sala acuerda estimar en parte el motivo de censura jurídica y, por su efecto y de igual forma, el presente recurso de suplicación. Y, por lo tanto, revocamos en parte la sentencia de instancia y, declarando injustificada la modificación sustancial de referencia, condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer al trabajador en sus originarias condiciones funcionales (Operador de sistemas, Grupo C, Subgrupo C2).

Y sin que haya lugar a conder a la demandada al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por daño moral reclamado por el actor.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede imponer costas dimanantes del presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 612/2014 y, con revocación parcial de la misma, declaramos injustificada la modificación efectuada en virtud de comunicación de 30 de julio de 2014, notificada el 04 de agosto de 2014; y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer al trabajador en sus originarias condiciones funcionales (Operador de sistemas, Grupo C, Subgrupo C2).

Y absolvemos a las demandadas de las pretensiones de nulidad e indemnización deducidas en su contra por el demandante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0948/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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