Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1543/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1941/2015 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1543/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100452
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3110
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01543/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106806
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001941 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000477 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Rosario
ABOGADO/A:CARMEN PAULINO HUERTAS
PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1941/15
RECURRENTE: María Rosario . PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADA CARMEN PAULINO HUERTAS
RECURRIDO: INSS Y TGSS
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1543/16
En el Recurso de Suplicación número 1941/15, interpuesto por Dª María Rosario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince , en los autos número 477/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la actora Dª María Rosario contra las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones frente a ellas deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: La actora María Rosario , nacida el día NUM001 -53, incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 es propietaria de una tienda de venta al público de materiales de construcción.
SEGUNDO: El INSS en resolución de 27-2-14, denegó la incapacidad permanente de la actora en ningún de sus grados por no hallarse afecta de lesiones invalidantes que le hicieran tributaria de ello.
TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-2-14, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: discopatía degenerativa lumbar multinivel. Hernias discales L3-L4 y L5-S1. Hundimiento de platillos vertebrales sup L2 y L4 de aspecto crónico (RMN 04/12) osteoporosis severa. Cefalea tensional cronificada y complicada con abuso de medicación. Síndrome ansioso-depresivo. Temblor cefálico y postural con posible componente esencial psicógeno (inf neuro 27-1-14) Ap de fx incompleta en 1/3 prox de femur derecho y de rotura parcial de supraespinoso izquierdo. Como limitaciones orgánicas y funcionales: cifoescoliosis dorsal. Marcha conservada. Algias musculoesqueléticas generalizadas sin evidencia de signos flogóticos ni de afectación radicular.
CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO: No ha quedado acreditado que la actora padezca patologías ni limitaciones diferentes a las recogidas en el informe del EVI.
SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 374,26 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 23-9-15 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y un último que tiene por objeto la revisión jurídica al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: A.- En el primer motivo del recurso dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar las tareas desempeñadas por la interesada, por remisión a un informe de la mutua que se designa, junto con el interrogatorio de la parte, que como es bien sabido nunca puede fundar el efecto pretendido. La indicada pretensión debe ser rechazada por su inutilidad. En primer lugar, porque la valoración se tareas siempre se refiere a las generales de la categoría o profesión y no a las concretas del puesto. Y en segundo lugar, porque la magistrada de instancia ya alude en su fundamentación jurídica a las funciones alegadas, con el resultado al que luego haremos referencia.
B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita la íntegra sustitución del ordinal quinto, en este caso para alterar la descripción de dolencias. También debemos rechazar este intento, en cuanto la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. En todo caso y como veremos después, que se afirme o no la existencia de una dolencia (en este caso la espondilitis anquilosante, no es lo decisivo cuando se consideran todas las disfunciones y complicaciones eventualmente asociadas.
C.- Por último, se quiere añadir un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar las indicaciones del servicio de reumatología. Tampoco podemos admitir esta petición, y por idéntica causa que en el motivo anterior, esto es, porque se propone la consideración de una pluralidad de informes, de manera prohibida en esta sede. Debemos añadir en este caso, que además no se diferencian los eventuales diagnósticos de naturaleza permanente, con las indicaciones en consultas en relación a situaciones específicas. Y que parte de las conclusiones del indicado servicio, se aluden expresamente por la juzgadora de instancia en sus argumentos jurídicos.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 137.4 de la LGSS , por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece una discopatía degenerativa lumbar multinivel, hernias discales L3-L4 y L5-S1. Hundimiento de platillos vertebrales sup L2 y L4 de aspecto crónico (RMN 4/12) osteoporosis severa. Cefalea tensional cronificada y complicada con abuso de medicación, Síndrome ansioso depresivo. Temblor cefálico y postural con posible componente esencial psicógeno (informe neuro 27-1-14), Ap de fx incompleta en 1/3 prox. de fémur derecho y de rotura parcial de supraespinoso izquierdo, quedando como limitaciones cifoescoliosis dorsal, marcha conservada, algias musculo esqueléticas generalizadas sin evidencia de signos flogóticos ni de afectación radicular.
De la anterior descripción se deriva una contraindicación a los trabajos que impliquen requerimientos físicos importantes, y sobrecarga del raquis, que no son típicamente constitutivos de la categoría de la interesada como propietaria de una tienda de venta al público de materiales de construcción, ni siquiera asumiendo que aquella se refiera a las tareas propias de una dependienta, como se afirma por la parte y se asume en la sentencia de instancia. En efecto, se dice que la interesada debe asesorar y mostrar diversos elementos, como baldosas y azulejos, que se exhiben en paneles que se muestran en paneles desplazados por rieles, y puede igualmente tener que colocar algunos de tales elementos en el suelo para una visualización más realista. Pero nada de ello implica un esfuerzo físico del tipo indicado, que queda impedido o significativamente condicionado. Por lo demás, se alega igualmente que puede trasladar algún elemento (sacos) cuando no está el repartidor; pero no existe la más mínima constancia de la objetividad y seriedad suficientes, que indiquen que tal exigencia es constante y se refiere al núcleo de funciones de la categoría, afirmándose más bien en la resolución de instancia que estamos más bien ante situaciones ocasionales y por ende, excepcionales.
Por lo demás, se informa igualmente que el cuadro valorado existe desde 2008, sin que haya impedido el desarrollo por la interesada de su profesión.
En consecuencia, no podemos concluir que la demandante no puede desarrollar en este momento su trabajo, y mucho menos que tenga agotada su capacidad para el desarrollo de toda profesión u oficio, procediendo por ello la confirmación del criterio de la instancia, al mostrarse plenamente ajustado a derecho.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Rosario contra la sentencia dictada el 23-9-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1941 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

