Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1543/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101500
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2510
Núm. Roj: STSJ PV 2510/2017
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1305/2017
NIG PV 48.04.4-16/004727
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0004727
SENTENCIA Nº: 1543/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Jesús , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 15 de Febrero de 2017 , dictada en proceso que versa sobre
materia de INCAPACIDAD PERMANENTE (IAC) , y entablado por Pedro Jesús , frente a los - Organismos
- INSTITUTO NACIONAL DE LA SSEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE
BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'D. Pedro Jesús , nacido el NUM000 /1965 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , vino prestando servicios para el Gobierno Vasco Departamento de Interior con la categoría profesional de Ertzaintza.
2º.-) Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución del INSS de 3/06/2011 y previo dictamen del EVI que recogía el cuadro clínico residual de 'trastorno bipolar con grave inestabilidad emocional y alteraciones de la conducta. Conductas de riesgo y consumo de tóxicos' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'no se le considera capacitado para realizar las funciones básicas de ertzaintza' se declaró que el actor no se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente alguno. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 7/11/2011 , confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ertzaina con derecho al período de una pensión del 55% de la base reguladora de 2.568,17 euros y efectos al 1/06/2011.
Iniciado expediente de revisión de grado a instancia del trabajador el 14/06/2013, y previo Dictamen del EVI, por Resolución del INSS de 12/07/2013 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por constituir las lesiones le mismo grado de incapacidad ya declarado.
3º.-) Iniciado expediente de revisión de grado a instancia del trabajador, por resolución del INSS de 6/05/2016 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por constituir las lesiones le mismo grado de incapacidad ya declarado. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.
4º.-) El Sr. Pedro Jesús , con fecha 22 de febrero de 2.016, presenta: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 296.80 - TRASTORNO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO DIAGNÓSTICO Transtorno bipolar. con grave inestabilidad emocional LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES alteraciones de la conducta Conductas de riesgo y consumo de tóxicos 3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 296.5 ¿TRASTORNO BIPOLAR I, EPI. MAS RECIENTE (O ACTUAL), DEPRESIVO 3.2. Diagnóstico - Trastorno Bipolar: episodio actual depresivo.
- Trastorno por consumo de cannabis y alcohol. Trastorno de personalidad límite.
Varón de 50 años. IPT concedida desde el 2011 por Sentencia firme para su profesión de Ertzaina.
-Artrosis RD -Discreta neuopatia bilateral de nervios medianos Cervicoartrosis C3-C4 protusion C6-C7 -Hernia discal L4-L5 que hernia L5-S1 protusiones circunferenciaels L2-L3 L3-L4 -Espondiloartrosis en los 3 ultimos discos lumbares discreta estenosis de canal espinal Lipomatosis epidural en canal lumbosacro Hipoacusia neurosensorial bilateral Último ingreso en H. de Zamudio en noviembre tras una desestabilización anímica -Informe H.Zamudio ingreso de 05/11/05 hasta 11/11/2015: Varón de 50 años que ingresa por primera vez en este centro por dependencia alcohólica y episodio depresivo en Trastorno Bipolar.
ANTECEDENTES FAMILIARES Familiar de primer grado con Dependencia de tóxicos (abstinente desde hace años).
ANTECEDENTES PERSONALES: Somáticos: NAMC. HTA. Antecedentes de diagnóstico de DM2 desde 2013 (sin tratamiento actual) y Obesidad mórbida. Se le realizó Cirugía Bariátrica en junio de 2015. Hiperuricemia. Múltiples consultas por patología artromuscular, en ocasiones en relación a traumatismos recientes o antiguos. Esteatoss hepática.
Roncador, sin estudio del sueño. En junio 2013 en IMQ: Visto por dolor precordial, le hicieron ECG, ecocardio, PE, cateterismo normales, colonoscopia con extirpación de pólipo, IQ muñeca y fimosis.
Situación Sociofamiliar: Antecedentes de infancia traumática, es el mayor de tres hermanos. Padres separados, viven ambos. Tuvo una pareja estable en el pasado, sin hijos. Estudios primarios completos, comenzó Delineación (sin completar). Aprobó oposiciones de Ertzaina y trabajó con buen rendimiento durante años, jubilado desde hace 4 años. A lo largo de los años se ha embarcado en diversos proyectos laborales en hostelería, empresa de seguridad, con buen rendimiento y alguros abandonos. Ha realizado actividades deportivas con alto nivel (pelota, boxeo). Amistades estables y de confianza. Vive solo.
Psiquiátricos: Personalidad de base con rasgos de impulsividad, con explosiones emocionales frecuentes, dificultades interpersonales (aunque con capacidad para establecer y mantener relaciones interpersonales de confianza). Describe fluctuaciones anímicas desde los 26 años, con diferentes épocas de seguimiento clínico (en general irregular y con escasa adherencia a los tratamientos en relación a efectos secundarios), con consumo de cannabis y alcohol. Ha estado en tratamiento en Alta Menni hasta 2007 que comienza en Módulo de San Ignacio con el Dr. Leandro . Diagnósticos de Trastorno Bipolar, Trastorno de personalidad Límite, abuso de cannabis y de alcohol.
Alterna épocas de euforia, gastos, incremento del nivel de actividad, planes/proyectos, escasa valoración del riesgo, con otras de autoabandono, hipotimia, desesperanza, insomnio, consumo de alcohol y cannabís. Conciencia parcial de enfermedad, aunque sí identifica como patológico las frecuentes fluctuaciones anímicas (más de las etapas depresivas desde el sufrimiento subjetivo).
No acude a consulta en el Módulo desde el 24-11-2014 y previamente al ingreso no seguía ningún tratamiento.
ENFERMEDAD ACTUAL: En este contexto de inestabilidad anímica y escasas temporadas de eutimia, tras una semana en Madrid en situación de hipertimia, descontrol en gastos, ánimo expansivo...regresa y pasa unos 10 días sin apenas salir, con insomnio de conciliación y mantenimiento, irregularidad en alimentación, autoabandono, desesperanza, ideas de muerte y consumo de alcohol y cannabis. Niega intencionalidad autolítica actual.
Desde el medio familiar se promueve la atención de urgencias, tras valoración se indica el ingreso, que el paciente acepta pasivamente.
EVOLUCIÓN: Tras desintoxicación inicial, no se observan síntomas de abstinencia. El paciente se muestra colaborador, con buen rendimiento cognitivo y accesible a la reflexión.
Aparte de los rasgos de personalidad descritos, presenta una visión de sí mismo poco integrada, con un sentimiento crónico de insatisfacción, poca constancia en planes...conforme a diagnóstico ya referido de TLP; podría beneficiarse de continuar con abordaje psicoterapéutico.
Se confirma fase depresiva ya descrita tras abstinencia alcohólica. Sin ideación, intención ni planificación autolítica. Ante el deseo del paciente y apoyo familiar, se procede al alta médica y seguimiento en consultas externas de este centro.
DIAGNÓSTICO: - Trastorno Bipolar: episodio actual depresivo: Trastorno por consumo de cannabis y alcohol.
- Trastorno de personalidad límite.
Tratamiento: Plenur,Etumina,lorazepam 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Plenur, Etumina, Lorazepam 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales inestabilidad anímica y escasas temporadas de eutimia 3.6. Evaluación clínica-laboral GF-2-3 5º.-) La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 2.568,17 euros, con efectos al 26/02/2016.
6º.-) El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvoa los demandados de cuanto se reclama en la demanda,confirmando la resolución administrativa'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Pedro Jesús , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 13 de Junio, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 27 de Junio; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Pedro Jesús dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones y confirmando la resolución administrativa que le mantuvo el grado de incapacidad permanente total declarado judicialmente en 2011, desestimando la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Pedro Jesús , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, nos hallamos ante una pretensión de incapacidad permanente absoluta, argumentando el demandante que se ha producido una agravación en relación con su estado de 2011.
Partiremos, pues, del relato de Hechos Probados, que ha dejado claramente fijado el estado anterior del trabajador demandante, al ser declarado afecto de IPT, que consistía básicamente en las siguientes dolencias: el Informe de Valoración Médica de 26/05/2011 ya recogía como deficiencias más significativas 'trastorno bipolar con grave inestabilidad emocional y alteraciones de la conducta; conductas de riesgo y consumo de tóxicos· y en cuanto a las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'refractariedad a los tratamientos. Pronóstico desfavorable' siendo ello congruente, entendemos, con el Informe de Aita Menni de15/05/2011 obrante en el expediente administrativo, conforme al cual, 'Tomando como referencia las características del cuadro clínico y la evolución prolongada del cuadro y la refractariedad de los tratamientos instaurados, a nuestro juicio el pronóstico es desfavorable siendo previsible la necesidad de proseguir con un abordaje terapéutico durante un tiempo prolongado; las fluctuaciones y necesidades de su enfermedad le van a limitar en su funcionamiento, no permitiéndole asumir responsabilidades y tareas que hasta el momento de su enfermedad realizaba; finalmente, y desde una perspectiva funcional en nuestra opinión este paciente en la actualidad no está en condiciones de llevar a cabo un sistema de vida (social, personal, familiar y laboral) normalizado siendo previsible que esta situación se perpetúe en el tiempo con una mejoría limitada y con períodos cíclicos de compensación y recidiva sintomática.
En la actualidad, también según el relato fáctico de la Sentencia impugnada, el demandante padece: Trastorno Bipolar: episodio actual depresivo; trastorno por consumo de cannabis y alcohol; trastorno de personalidad límite; tratamiento con Plenur, Etumina, lorazepaman; en el informe del alta del último ingreso de noviembre de 2.015 se recoge la ausencia de deterioro cognitivo del mismo y la ausencia de síndrome de abstinencia, apreciándose como colaborador y accessible a la reflexión, no resultando del único informe posterior aportado, que reiteramos desconocemos cuándo ha atendido al paciente o si sigue o no en tratamiento, reiterando esencialmente un informe del año 2.013, que no haya persistido aquella situación o la mayor gravedad que pueda apreciarse en el cuadro descrito.
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad intelectual, habida cuenta de que no se aprecia una agravación reseñable desde su estado en el año 2011, puesto que, tras la desintoxicación inicial no se han vuelto a dar síntomas de abstinencia y que las limitaciones no afectan a la cognición.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos psíquicos, el actor vea limitada su capacidad, por lo que su recurso y su demanda han de ser desestimados, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Jesús , frente a la Sentencia de 15 de Febrero de 2017, del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 470/16, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1305-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1305-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

