Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1544/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2277/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1544/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101319
Encabezamiento
Recurso nº 2277/2013 -I- Sentencia nº 1544/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. D. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1544/14
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) en sus autos nº 655/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la mercantil ALIMENTARIA SALFROST S.L.U sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de febrero de 2.013 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Jesús María , mayor de edad y titular del DNI NUM000 está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo la base reguladora a efectos de este procedimiento de 1.31525 euros mensuales.
SEGUNDO.- Venía prestando servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa ALIMENTARIA SALFROST S.L.U, dedicada a la actividad de 'comercio al por mayor no especializado' con antigüedad 11-09-09 con categoría profesional de vendedor y salario conforme a convenio, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Mayoristas y Almacenistas de Alimentación y Bebidas de la Provincia de Cádiz.
La relación laboral quedó extinguida con fecha de efectos 31-01-11 por causas objetivas, decisión que fue impugnada judicialmente y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad dando lugar a los autos por despido 179/11 en el seno de los cuales las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación por el que se mantuvo la calificación del despido por causas objetivas y se incrementó la indemnización inicialmente reconocida.
TERCERO.- La empresa tenía cubierta las contingencias comunes y profesionales con Mutua Fremap.
CUARTO.- Con fecha 29-07-10 y cuando todavía prestaba servicios para la empresa, el demandante causó baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencia común con diagnóstico de 'I.A.M otra pared inferior episodio anterior no'.
Ese día, sobre las 18Â30 horas y estando en reposo, comenzó a sentir un dolor en la zona centro torácica con sensación de escozor, de tres horas de evolución aproximadamente mientras se encontraba en Jerez de la Frontera, no constando acreditado el lugar concreto donde estaba. Desde allí se trasladó a San Fernando, donde tiene su domicilio, no considerándose acreditado el modo en que se trasladó hasta allí. Fue atendido en el Centro de Salud de San Fernando sobre las 21Â 03 horas y desde allí fue derivado en ambulancia a las 21.55 horas (folio 218) al el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, donde ingresó a las 23.30 horas (folio 165 de autos). Le fue diagnosticado Infarto Agudo de Miocardio inferior por obstrucción de la coronaria derecha a nivel medio y fue ingresado hasta ser dado de alta el día 03-08-10 (folio 183) tras practicarle una trombectomía e implantación de stent con buen resultado.
Tres días antes había presentado episodios similares al que sufrió esa tarde, si bien de duración más breve (5 minutos aproximadamente).
QUINTO.- En la fecha que se inició el proceso de IT estaba diagnosticado de hiperlipemia y tabaquismo (folio 165). Está en tratamiento por dislipemia desde hace 15 años (folio 338) e hipercolesterolemia (folio 339).
SEXTO.- En el apartado 'Enfermedad Actual' del informe de alta hospitalaria (folio 183) se hace constar lo siguiente: 'paciente de 57 años de edad que el día de su ingreso refiere episodio de molestias leves centrotorácicas persistentes de comienzo sobre las 16.30 horas y de aproximadamente una hora de evolución, no irradiadas, sin cortejo vegetativo asociado y sin relación con el esfuerzo, por lo que acude a su centro de salud donde se objetiva elevación del ST en III y AVF. En los días previos había presentado molestias similares de menor duración (aproximadamente 5 minutos). A su llegada al SCCU se encuentra asintomático, pero persisten las alteraciones en el EKG, por lo que ingresa en UCI y se decide realizar coronariografía diagnóstico-terapeutica de forma preferente para la implantación de stent en CD'
SÉPTIMO.- Con fecha 11-10-10 presentó a la Mutua Fremap solicitud de pago directo de prestaciones por Incapacidad Temporal (folio 268) por enfermedad común.
OCTAVO.- Fue dado de alta el 23-02-11.
NOVENO.- Con fecha 15-03-11 el INSS inició a instancia del trabajador de fecha 07-03-10 un procedimiento para determinación de la contingencia de la baja médica por incapacidad temporal iniciada el 29-07-10 cuyo objeto era que se declarase derivada de accidente de trabajo (Nº expediente NUM002 )
DÉCIMO.- Con fecha 05-04-11 (fecha del salida 12-04-11) el INSS dictó resolución estableciendo que el proceso de IT fue derivado de enfermedad común y que la responsabilidad por dicho proceso correspondía a FREMAP (folio 89) tras ser oída la Mutua y previa propuesta del EMVI de fecha 28-03-11 (folio 87 vuelto)
UNDÉCIMO.- Frente a esa resolución el actor formuló reclamación previa con fecha 18-05-11 (folio 90 vuelto y siguientes) que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-09-11 (fecha de salida 22-09-11) (folio 95 de autos) una vez oída la Mutua.
DUODÉCIMO.- Con fecha de salida 25-04-11 el INSS notificó a Mutua Fremap que en el expediente tramitado para el reconocimiento de una Incapacidad Permanente (referencia 2011 503132 24 de fecha 25-02-11) se dictó resolución con fecha 14-04-11 denegando la prestación (folio 290 de autos).
DECIMOTERCERO.- Con fecha 10-12-12 el Dr. Damaso de FREMAP emitió informe médico obrante al folio 302 y siguientes de autos cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 25-01-13 el Médico Forense emitió informe obrante al folio 337 y siguientes de autos, cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión, y del que cabe destacar los siguientes extremos:
'...En el caso que nos ocupa destacan como factores de riesgo el tabaquismo y la hipercolesterolemia pues a pesar de que el colesterol estaba controlado estaba en tratamiento por cifras altas con anterioridad que probablemente habrían depositado placas de ateroma en las arterias. No consta diabetes ni hipertensión. Peso al ingreso 78 kgr y talla 1Â74 con un índice de masa corporal de 25Â76 que indica sobrepeso.
La hipercolesterolemia es un importante factor de riesgo así como el tabaquismo y el sobrepeso y a pesar de que la influencia de conflictos laborales puede dar lugar a ansiedad y estrés esto no es cuantificable influyendo la capacidad individual de respuesta del individuo. Por otra parte no se ha relatado una situación laboral especialmente estresante a lo largo de ese día como desencadenante del infarto pues está demostrado que existe un aumento del riesgo de infarto agudo de miocardio (doble de lo normal) durante las dos horas siguientes a un episodio significativo de alteración emocional.
Conclusiones: Considera que desde el punto de vista médico lega no puede entenderse que la baja causada por el demandante el 29-07-10 a las 21.03.21 horas es consecuencia o está relacionada con el trabajo que realizaba en esa fecha'
DECIMOQUINTO.- Con fecha 23-08-10 D. Fabio , en su calidad de administrador de la empresa demandada, emitió informe haciendo constar que las actividades desarrolladas por el demandante como vendedor a domicilio consistían en lo siguiente (folio 379):
'vendedor domiciliario a empresas, muestras de productos, recogida de pedidos, entregas de facturas y cobros a clientes. Con un horario laboral de 10.00 a 14.00 y de 17.00 a 21.00 horas...'
DECIMOSEXTO.- En el calendario laboral de la empresa para el año 2010 se estableció que el horario de trabajo sería durante todo el año de lunes a viernes de 7Â30 a 14Â30 horas y los sábados de 07Â30 a 12Â30 horas (folio 459).
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 18-03-11 y con motivo del expediente iniciado por el INSS para determinación de contingencia, Mutua Fremap pidió a la empresa que informara sobre el presunto accidente de trabajo sufrido por el actor y los motivos por los que no se tramitó parte de accidente de trabajo.
La empresa respondió a medio de carta fechada el 21-03-11 señalando que la relación laboral se había extinguido el 31-01-11 por despido objetivo, que no tenían constancia alguna por parte del trabajador de la existencia de ningún accidente de trabajo, sino únicamente del parte de baja por enfermedad común y que el trabajador había estado prestando servicios de lunes a viernes en horario de 08Â00 a 15Â00 horas y los sábados de 08Â00 a 13Â00 horas (folios 282 y 283 de autos).
DECIMOCTAVO.- Con fechas 27-08-10 y 21-03-11 el demandante presentó denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación con el proceso de IT (folios 382 y 383).
Con fecha 08-02-11 y 25-03-11 el demandante presentó papeletas de conciliación ante el CMAC en materia de reclamación de cantidad, habiéndose celebrado los respectivos actos de conciliación sin avenencia (folios 384 y siguientes).
Con fecha 08-02-11 presentó demandada de reclamación de cantidad que dio lugar a los autos 142/11 del Juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad, habiéndose dictado sentencia con fecha 14-12-11 estimando parcialmente la demanda (folio 395 y siguientes).
En fecha que no consta interpuso demanda en relación con el despido por causas objetivas de efectos 31-01-11 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad dando lugar a los autos por despido 179/11 en el seno de los cuales las partes alcanzaron un acuerdo de conciliación con fecha 25-04-11 por el que se mantuvo la calificación del despido por causas objetivas y se incrementó la indemnización inicialmente reconocida (folio 454)
DECIMONOVENO.- La empresa cesó su actividad con fecha 30-09-12 (folio 458)
VIGÉSIMO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jesús María , que fue impugnado por la MUTUA FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 29-07-10, permaneciendo en tal situación hasta el 23-02-11; e iniciado por aquel, expediente de determinación de contingencia, se dictó Resolución por el INSS el 5-04-11, estableciendo que el proceso de IT fue derivado de enfermedad común, declarando la responsabilidad de FREMAP en cuanto al pago de la prestación. Formulada demanda por el trabajador, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en la que se desestima la demanda, y se confirma la Resolución impugnada. Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación el recurrente, invocando al efecto el art. 193 de la LRJS , solicitando la revisión de hechos probados, y alegando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.
Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS propone el recurrente la revisión de varios hechos probados, debiendo al respecto recordar que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [ RJ 1999, 8742] ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 ( RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 ( RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 ( RJ 2001, 4620 ) y 10 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida.
Dicho lo cual, interesa el recurrente la revisión del hecho probado sexto, ofreciendo el siguiente texto alternativo:
'SEGUNDO.- En el Informe de alta hospitalaria (folios 183 de actuaciones) de 3 de agosto de 2010 se hace constar lo siguiente:
En Antecedentes personales 'No RAMC. No DM. Dislipemia desde hace 15 años en tratamiento con buen control. Fumador de 40 cigarrillos al día. Bebedor escaso. Vida activa (camina al menos 1 hora diaria). No antecedentes familiares de cardiopatía. Sin antecedentes cardiológicos.'
En el apartado 'Enfermedad Actual' del informe de alta hospitalaria (folio 183) se hace constar lo siguiente: 'paciente de 57 años de edad que el día de su ingreso refiere episodio de molestias leves centrotorácicas persistentes de comienzo sobre las 18.30 horas y de aproximadamente una hora de evolución, no irradiadas, sin cortejo vegetativo asociado y sin relación con el esfuerzo, por lo que acude a su centro de salud donde se objetiva elevación del ST en III y AVF. En los días previos había presentado molestias similares de menor duración (aproximadamente 5 minutos). A su llegada al SCCU se encuentra asintomático, pero persisten las alteraciones en el EKG, por lo que ingresa en UCI y se decide realizar coronariografía diagnóstico-terapeutica de forma preferente para la implantación de stent en CD'
Dentro del apartado analítica se hacen constar niveles de colesterol total de 155, colesterol 37, LDL colesterol 95, radio colesterol total/HDL 4.19'.
La modificación fáctica no puede ser acogida, a excepción del error material sufrido a la hora de consignar la hora del episodio, que no es las 16,30 horas, como se indica en el ordinal sexto, sino las 18,30 horas; pudiendo adverarse dicho error en el documento al que se hace referencia, obrante al folio 183. Sin embargo, no procede adicionar el resto de menciones, recogidas en el Informe, amén de que el ordinal probado sexto cuya revisión se pretende, parece hacer una remisión a su contenido completo, cuando consigna el folio en el que se encuentra; y entendemos que no procede tal revisión, al no desprenderse de forma clara y patente error alguno en el hecho impugnado (a excepción del de la hora, ya corregido), ya que lo que en definitiva pretende el recurrente es que se refleje y se adicione una relación de causalidad entre el trabajo y el accidente sufrido, y tal dato no aparece de los documentos invocados. Pretende el recurrente que se hagan constar unos datos concretos obrantes en el Informe de alta hospitalaria, y no otros, sin que pueda acogerse tal pretensión, pues el citado documento (Informe) junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso ya fueron valorados por la Juzgadora «a quo», sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues como dijimos la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia.
- Se interesa igualmente por el recurrente, por el mismo cauce procesal, la supresión del hecho probado decimosexto, con base en el documento extendido por la propia empresa de fecha 23-08-10 (folio 379 de las actuaciones), en el que se certifica que el trabajador desempeña funciones de vendedor domiciliario en horario de 10:00 a 14:00 y de 17:00 a 21:00, entendiendo que la sentencia incurre en incongruencia entre lo consignado en el hecho probado y lo argumentado en la fundamentación jurídica.
Debe prosperar tal pretensión, por cuanto efectivamente, la juez a quo en el Fundamento Jurídico quinto analiza el citado documento (calendario laboral de la empresa para 2010) donde se establecía el horario de lunes a viernes de 7:30 a 14:30 horas y de 7:30 a 12:30 horas los sábados. Señala que fue impugnado dicho documento por la parte actora, por tratarse de una fotocopia y no haberse ratificado en juicio, y concluye que por tales motivos, no se le otorga valor probatorio; y consignando además, en dicho fundamento jurídico que el horario de trabajo del actor era de 10:00 a 14:00 y de 17:00 a 21:00 horas, conforme al documento de fecha 23-08-10. Así las cosas, es procedente la supresión del citado hecho probado, por no reflejar efectivamente un hecho acreditado.
-Por idéntico cauce procesal del apartado b) del art. 193 LRJS se postula la revisión del párrafo primero del Hecho Probado Octavo, pretendiendo incorporar al mismo, la siguiente redacción:
' Con fechas 27-08-10 y 21-03-11 el demandante presentó denuncias en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en relación con el proceso de IT (folios 382 y 383). instando el reconocimiento de contingencia profesional de la baja y denunciando la falta de entrega de parte de accidente por negativa de la empresa, todo ello debido a múltiples denuncias que el trabajador ha efectuado tanto ante la Inspección de trabajo como demandas ante el Juzgado de lo Social, evidenciándose una mala relación laboral entre las partes'.
Y funda su pretensión en los folios 382 a 402.
De nuevo pretende el recurrente suplantar la labor del Juzgador de instancia, realizando una valoración de la prueba a su conveniencia; ya que de hecho, la juzgadora ya analizó tales denuncias, y entendió que ambas son de fecha posterior al 29- 07-10, concluyendo por tanto que no se había acreditado la concurrencia de ninguna otra circunstancia relacionada con la actividad laboral de aquel día que pudiera ser desencadenante del IAM. Dicho lo cual, ninguna relevancia puede tener, a efectos determinantes del fallo, el consignar en el hecho probado, como pretende el recurrente, el motivo de esas denuncias y menos aún cabría añadir las valoraciones interesadas que de las mismas se hacen en el texto cuya redacción se interesa; por lo que dicho motivo está igualmente destinado al fracaso.
SEGUNDO.- Y ya en sede de censura jurídica, se invoca, al amparo del art. 193 c) (aunque erróneamente se consigna el art. 194 c) de la LRJS , la infracción de lo dispuesto en los artículos 115.1 y 3 LGSS , 385 y 217 LEC , así como la 'jurisprudencia' que los interpreta, y que relaciona en el recurso; señalando al respecto que las Sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, no son hábiles a los efectos de justificar el presente motivo de recurso, por no constituir jurisprudencia. Entiende el recurrente que la sentencia recurrida no respeta la presunción de laboralidad establecida en el art. 115.3 LGSS , señalando al respecto que se produjo el presunto Accidente de trabajo a las 18,30 horas, dentro de su jornada laboral, en su zona asignada de trabajo, y realizando visitas, según declaró un testigo en el acto del juicio. Y entiende que dicha presunción de laboralidad no resultó desvirtuada por el hecho de que el trabajador no realizase grandes esfuerzos, ni por el hecho de que unos días antes hubiera tenido molestias similares de menor intensidad, ni por el hecho del tabaquismo de aquel.
Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que se resume en la reciente sentencia de 18-12-13 , 'no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y así, la STS 27-9-07 ( RJ 2007, 8879 ) (rcud 853/2006 ) señala: 'TERCERO.......El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 (RJ 1970 , 3949) , 22-3-85 (RJ 1985 , 1374) , 4-11-88 (RJ 1988 , 8529) , 27-6-90 (RJ 1990 , 5529) , 27-12-95 ( RJ 1995, 9846 ) (rcud 1213/95 ), 15-2-96 ( RJ 1996, 1022 ) (rcud 2149/95 ), 18-10-96 ( RJ 1996, 7774 ) , (rcud 3751/95 ), 27-2-97 ( RJ 1997, 1605 ) (rcud 2941/96 ), 23-1-98 ( RJ 1998, 1008 ) , (rcud 979/97 ), 18-3-99 ( RJ 1999, 3006 ) (rcud 5194/97 ), 12-7-99 ( RJ 1999, 5790 ) , (rcud 4702/97 ) 23-11-99 ( RJ 1999, 9341 ) (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (RJ 2003, 1921) (rcud.235/02 ), 13-10-03 ( RJ 2004, 264 ) (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 ( RJ 2004, 2580 ) (rcud. 3221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral . Y ello por las razones siguientes:
1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS (RCL 1994, 1825) del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS ( RCL 1994, 1825 ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.'
La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones sustantivas que se le achacan, ya que existen datos, probados en la citada sentencia, que evidencian que el actor a las 18,30 horas, estando en reposo, comenzó a sentir un dolor en la zona centro torácica, mientras se encontraba en Jerez de la Frontera; y se trasladó a San Fernando, donde tenía su domicilio. Se le atendió en el centro de salud de San Fernando, a las 21,03 horas, y desde alli fue derivado en ambulancia al Hospital de Cádiz, donde ingresó a las 23,30 horas, diagnósticándole infarto agudo de miocardio inferior por obstrucción de la coronaria derecha a nivel medio. Llevaba tres días sufriendo episodios similares, de duración más breves.
El actor efectivamente prestaba sus servicios en horario de 10 a 14 horas y de 17 a 21 horas, si bien, como indica la sentencia de instancia, cuando se inició el dolor torácico a las 18,30 horas, el trabajador estaba teóricamente dentro de su horario de trabajo, pero en realidad se encontraba en reposo, y no trabajando. Extrae la juzgadora este dato, de los partes emitidos por el servicio de urgencias de San Fernando, el servicio médico de la ambulancia, y el parte de ingreso y de alta en el Hospital Puerta del Mar; documentos estos que no resultaron desvirtuados por ningún otro en contrario; señalando, como dice la sentencia recurrida, que este dato que tiene su origen en las propias manifestaciones del trabajador en el momento de acudir a urgencias.
Señala el Tribunal Supremo que el término legal «tiempo de trabajo» 'contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET , referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada'.
En el supuesto aquí enjuiciado, y pese a que la hora en la que el trabajador comenzó a notar las molestias, sobre las 18,30 horas, entraría dentro de su jornada de trabajo, según se acreditó en el juicio; lo cierto es que consistiendo su trabajo en visitar y vender a clientes del sector, en varias localidades, en ese momento no consta que estuviera trabajando, sino en reposo; y de hecho, razona la sentencia recurrida que no quedó probado qué hacía el demandante cuando ocurrió; y a que, pese a que éste denunció ante la Inspección de trabajo que sufrió el infarto cuando visitaba a unos clientes de Jerez (centro), señalando que fueron testigos los propietarios de unos bares, que se relacionan en la sentencia, ninguno de estos testigos fueron propuestos por el actor para que ratificasen este hecho. Con lo que se concluye por la juzgadora a quo que no pudo acreditarse qué estaba haciendo el actor cuando le sobrevino el infarto, luego no consta que el suceso se produjera en el lugar de trabajo; y tambien se suscitan dudas en cuanto al tiempo transcurrido desde que supuestamente se manifestó ese dolor torácico, 18,30 horas, hasta que llegó a urgencias en San Fernando, sobre las 21,00 horas.
Dicho lo cual, entiende la juez a quo que no quedó acreditada la existencia del necesario nexo causal entre el trabajo y la lesión, pese a que el dolor se manifestara en horario de trabajo; pues, amen de que el actor tenía importantes factores de riesgo, cuales son la hipercolesterolemia, el tabaquismo o el sobrepeso, lo cierto es que el infarto sobrevino durante la jornada teórica de trabajo del actor, mas no constando que éste estuviera trabajando, sino en reposo; y no habiendo resultado acreditado que el citado infarto fuera consecuencia del estrés que soportaba como consecuencia de las malas relaciones con la empresa.
El hecho presunto afirmado por la juez de instancia -inexistencia de «vinculación causal con el trabajo» del infarto sufrido en el tiempo y lugar de trabajo- está motivado de manera suficiente y adecuada en la sentencia de instancia, pero no se contiene en la parte de la misma dedicada al relato de hechos probados, sino en sus fundamentos jurídicos (Fundamento jurídico sexto). No obstante, no se puede dudar del valor fáctico de la afirmación de dicho hecho presunto, de acuerdo con jurisprudencia muy reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( STS 7-4-1989 [ RJ 1989 , 2944] , 6-7-1990 [ RJ 1990, 6063] , 7-2-1992 [ RJ 1992, 921] , 29-6-1992 , 27-7-1992 [ RJ 1992, 5664] , entre otras muchas).
Para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LECiv que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 193.b. LRJS , lo que no ha sucedido en el caso. Ello es así porque, de acuerdo con los términos utilizados en la LEC, la afirmación de la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la lesión que rompe la presunción de laboralidad del art. 115.3. LGSS , es un «hecho presunto», que como tal hecho debe ser considerado, y en su caso combatido, a los efectos del recurso de suplicación.
Desde luego, y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 16-04-04 , 'es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en «las pruebas periciales y documentales practicadas» ( art. 191.b. LPL ). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LECiv , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en «las reglas del criterio humano», que son en el caso las reglas de la experiencia médica sobre etiología de las enfermedades.'
En atención a todo lo expuesto, resulta ajustada a derecho la solución dada por la Sentencia recurrida, al no haber logrado acreditar el trabajador, esa relación de causalidad, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación aquí planteado, y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por D. Jesús María contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la mercantil ALIMENTARIA SALFROST S.L.U debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
