Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1544/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2015 de 08 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1544/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101557
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1336/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004036
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004036
SENTENCIA Nº: 1544/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L., LOINTEK BOILER S.L., LOINTEK I MAS D S.L., LOINTEK MECANIZACIONES S.L.y don Bruno contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 17 de diciembre de 2014 , dictada en los autos 404/2014, en proceso sobre DESPIDO(DSP), y entablado por don Bruno frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, INDUSTRIAS LOINTEK S.L., INGENIERIA Y SERVICIOS ETIS S.L., INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L., LOINTEK BOILER S.L., LOINTEK I MAS D S.L., LOINTEK MECANIZACIONES S.L. y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. El actor Don Bruno , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa codemandada INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJES LOINTEK, S.L., con la categoría profesional reconocida en nómina de Oficial de 1ª C, antigüedad desde 20/03/06 y salario bruto anual de 29.025,12 euros (2.418,76 x 12).
SEGUNDO. El actor ejerció su derecho de huelga, secundando la convocatoria de paros diarios realizados para los días 27/01/14 al 31/01/14 (paros de dos horas) y de los días 3/02/14 al 7/02/14 (paros de cuatro horas), participando en las diversas movilizaciones convocadas, como hicieron un número de entre 50 ó 60 trabajadores.
TERCERO. La empresa remitió al trabajador comunicación fechada el 31/01/14 con el siguiente contenido:
'Por la presente le comunicamos que, por necesidades de producción y según se recoge en el Convenio del Metal de Bizkaia, en su artículo 17 apartado n º 4 a) es necesario la realización de horas por debajo de las que inicialmente están determinadas como jornada diaria en el calendario laboral, comenzando Ud. la reducción en jornada completa a partir del día 4.2.2014, la fecha de incorporación se le avisará con la antelación prevista, la empresa establecerá el momento en que hayan de recuperarse éstas.
Sírvase firmar el recibí de este escrito como prueba de su recepción'.
No consta que dicha decisión empresarial fuera impugnada.
CUARTO. INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJES LOINTEK, S.L. comunicó al trabajador carta de extinción objetiva por causas productivas fechada el 4/03/14 y con efectos al 19/03/14, del siguiente tenor literal:
'Mediante la presente carta, le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de efectos del día 19 de marzo de 2014.
Las causas que obligan a dicha decisión son productivas: el descenso muy significativo en la carga de trabajo proveniente del sector de actividad de la empresa ligado a las centrales termosolares, como consecuencia de la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, operada por el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.
Efectivamente, como bien sabe, nuestra empresa, desde el ejercicio 2006, ha estado diseñando y fabricando equipos industriales para las centrales eléctricas de energía renovable, denominadas centrales termosolares. Este nicho de mercado tuvo su origen en el Plan de Energías Renovables 2005-2010 que, con fecha 21 de julio de 2005, promulgó el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con el Instituto para la diversificación y el Ahorro de la Energía, al incluir, entre las energías renovables, la tecnología termosolar.
Sin embargo, el citado Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, ha suprimido los incentivos para este sector de actividad, lo que ha provocado una reducción muy significativa de la carga de trabajo proveniente del mismo. Ello nos obliga a adecuar los recursos humanos adscritos a dicha actividad, ajustándolos a esta nueva situación.
Resulta patente la incidencia que esta reducción del volumen de pedidos, derivados de esta actividad, tiene en el conjunto de la cartera de pedidos de la empresa. Así, en el ejercicio 2013, la cifra de contratación de esta empleadora fue de 23.315.042 euros, lo que supuso un descenso superior al 48% sobre la cifra alcanzada en el año 2012, que fue de 44.944.602 euros.
Consecuentemente, la carga de trabajo del taller también ha sufrido una reducción muy importante: 94.519 horas de trabajo menos durante el año 2013 en relación con el año 2012, lo que sitúa la carga de trabajo por debajo del umbral de rentabilidad.
(¿)
'se tienen por reproducidos los gráficos incorporados a la carta'
(¿)
A la vista está, por lo tanto, el descenso en la producción contratada como consecuencia de la medida legislativa adoptada, que ha originado un cambio sustancial en la demanda de ese producto que la empresa pretende colocar en el mercado. Como consecuencia de la reducción de los pedidos del ejercicio 2012 al 2013 la facturación de la empresa se ha reducido de 48.653.395,82 euros a 33.007.613,96 euros. Estas cifras que incluyen toda la facturación nacional y de exportación se corresponden con las respectivas declaraciones a efectos del Impuesto del Varlor Añadido.
Toda la información sobre lo expuesto (descenso de la actividad, información de los pedidos, etc.) está a su entera disposición por lo que si le interesa, podemos aportarle la documentación que lo sustenta y, por supuesto, darle cuantas explicaciones resulten necesarias.
En consecuencia, se impone con carácter urgente la racionalización de la estructura del negocio y de los recursos de la empresa para adaptarlos a esta nueva situación, lo que provoca inevitablemente la amortización de su puesto de trabajo.
Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios el día 19 de marzo de 2014, siendo éste su último día de trabajo.
A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo Estatuto, en cuanto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:
La indemnización que le corresponde - artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores : 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con el tope de 12 mensualidades-, con arreglo a un salario/día de 80,85 euros, y una antigüedad del 20 de marzo de 2006, asciende a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (12.936 euros), que se pone a su disposición en este acto mediante la entrega de cheque nominativo por ese importe que, si no procede a retirar, se lo ingresaremos en su cuenta bancaria.
Por otra parte, la presente comunicación se le hace con la antelación de quince días a la fecha de efectos de la extinción de su contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo derecho durante este tiempo a un permiso retribuido de seis horas semanales para buscar nuevo empleo.
Sin otro particular...'
QUINTO. La indemnización expresada en la carta fue abonada al actor.
SEXTO . Según resulta de las cuentas anuales incorporadas al informe de auditoría presentado por la demandada como documento nº 12, en relación a INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJES LOINTEK, S.L. el importe de la cifra neta de negocio de la citada empresa fue de 61.680.013 euros en 2012 y 39.216.635 euros en 2013.
Los gastos de personales ascendieron a 4.667.279 euros en 2012 y 4.994.516 euros en 2013.
Finalmente, el resultado del ejercicio fue positivo de 3.720.505 euros en 2012 y de 1.250.696 euros en 2013.
SÉPTIMO. Según resulta de los listados y declaraciones de IVA presentados por la demandada como documentos nº 10 y 11 de su ramo, la base imponible (facturación) de 2012 ascendió a 48.653.395,82 euros y en 2013 a 33.007.613,96 euros.
OCTAVO. Según resulta de la tabla no impugnada presentada como documento nº 9 por la empresa, el importe de la facturación de la cartera de pedidos relacionados con energía termosolar ha pasado de 25.967.392 euros en 2011; a 29.255.369 euros en 2012; a 13.859.301 en 2013.
NOVENO. Según resulta de la tabla no impugnada presentada como documento nº 8 por la empresa, las horas trabajadas en taller pasaron de ser 297.780 en 2012 a 203.261 en 2013.
DÉCIMO. INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJES LOINTEK, S.L. inició sus actividades el 22/05/96, tiene como objeto social la fabricación de calderas de presión, promoción y ejecución de toda clase de obras de construcción, compraventa y alquiler de edificios, adquisición y enajenación de fincas y urbanización y parcelación de terrenos.
Su domicilio está en c/ Aita Gotzon nº 37 de Urduliz.
Como administradores solidarios figuran Don Teodosio y Don Luis Angel .
UNDÉCIMO. LOINTEK MECANIZACIONES, S.L. fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 3/01/03, tiene como objeto social ¿sin ánimo de exhaustividad, dándose por reproducido el artículo 2 de sus Estatutos, obrantes en el bloque documental nº 6 del actor- ejecución y tareas asociadas (fabricación, mecanización, reparación, etc.) en relación a grandes depósitos, estructuras metálicas de toda dimensión e instalaciones accesorias, centrales de producción de energía y, en general, de plantas industriales.
Su domicilio está en c/ Aita Gotzon nº 37 de Urduliz.
Como administradores solidarios figuran Don Luis Angel y Don Blas .
DUODÉCIMO. LOINTEK INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.L. inició sus actividades el 16/12/09, tiene como objeto social realizar, tramitar, dirigir y participar en proyectos de investigación científica, desarrollo en invocación tecnológica.
Su domicilio está en c/ Aita Gotzon nº 37 de Urduliz.
Como administradores solidarios figuran Don Teodosio y Don Luis Angel .
DECIMOTERCERO. LOINTEK BOILER, S.L. inició sus actividades el 14/09/12, tiene como objeto social la ingeniería, diseño y fabricación de calderas de presión y recipientes a presión.
Su domicilio está en c/ Aita Gotzon nº 37 de Urduliz.
Como administradores solidarios figuran Don Teodosio y Don Luis Angel .
DECIMOCUARTO. INGENIERA Y SERVICIOS ETIS, S.L. inició sus actividades el 6/05/09, tiene como objeto social ¿sin ánimo de exhaustividad, dándose por reproducido el artículo 2 de sus Estatutos, obrantes en el bloque documental nº 6 del actor- la prestación de servicios de ingeniería civil e industrial, compraventa y labores relacionadas con el tráfico en general de todo tipo de maquinaria, instalaciones y equipos industriales, promoción y ejecución de obras y transacciones inmobiliarias.
Su domicilio está en c/ Ollaretxe nº 31 de Getxo.
Como administradores solidarios figuran Doña Ascension y Doña Edurne .
DECIMOQUINTO. INDUSTRIAS LOINTEK, S.L. ¿cuya denominación desde el 18/12/09 es la de MONTE GOIKOLEJEA, S.L. -inició sus actividades el 17/12/97, tiene como objeto social la compra, venta, importación, exportación y comercialización de bienes para el equipamiento de las industrias; la ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, mecánicas y de fontanería, instalaciones frigoríficas, de calefacción, ventilación y climatización.
Su domicilio está en Paseo Uribitarte nº 6, 7 y 8 ¿local planta 2ª- Edificio Residencial ISOZAKI ATEA de Bilbao.
Como administradores solidarios figuran Don Teodosio y Don Luis Angel .
DECIMOSEXTO. Se tienen por expresamente reproducidas las comunicaciones extintivas aportadas como documento nº 2 por la parte actora, resultando de las mismas que el trabajador de LOINTEK BOILER, S.L. Don Juan Antonio , fue despedido por causas objetivas con efectos al 19/03/14 con idéntica argumentación productiva que la empleada respecto al actor.
Asimismo, el trabajador de INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJES LOINTEK, S.L. Don Aquilino , fue despedido por causas objetivas con efectos al 19/03/14 con idéntica argumentación productiva que la empleada respecto al actor.
DECIMOSÉPTIMO. INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJES LOINTEK, S.L.; LOINTEK MECANIZACIONES, S.L.; LOINTEK INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.L. y LOINTEK BOILER, S.L. se identifican frente a terceros como 'LOINTEK', tienen el mismo número de teléfono y fax.
Los interesados que acuden al domicilio de las citadas empresas son atendidas físicamente en una misma recepción y por una misma trabajadora, Doña Eulalia .
DECIMOCTAVO. Según resulta de las cuentas anuales incorporadas al informe de auditoría presentado por la demandada como documento nº 24, el importe de la cifra neta de negocio de INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJES LOINTEK, S.L. y empresas asociadas fue de 61.680.013 euros en 2012 y 39.216.635 euros en 2013.
Los gastos de personal ascendieron a 8.050.416 euros en 2012 y 8.608.120 euros en 2013.
Finalmente, el resultado consolidado del ejercicio fue positivo de 4.235.816 euros en 2012 y de 980.100 euros en 2013.
DECIMONOVENO. El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
VIGÉSIMO. El 6/05/14 se celebró el preceptivo acto de conciliación, habiéndose presentado papeleta 11/04/14.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda deducida por Bruno contra INDUSTRIAS LOINTEK S.L., LOINTEK I MAS D S.L., LOINTEK BOILER S.L., INGENIERIA Y SERVICIOS ETIS S.L., INGENIERIA Y TECNICAS DE MONTAJES LOINTEK S.L., LOINTEK MECANIZACIONES, S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con efectos al 119/03/14, condenando solidariamente a las empresas INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJES LOINTEK, S.L.; LOINTEK MECANIZACIONES, S.L.; LOINTEK INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.L. y LOINTEK BOILER, S.L. a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opten entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 26.858,18 euros (de los que, en tal caso, deberán deducirse los 12.936 euros ya abonados por el mismo concepto).
Para el caso de optarse por la readmisión, las empresas condenadas deberán abonar solidariamente al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 79,52 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Las empresas condenadas deberán poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si optan o no por la readmisión, entendiéndose que optan por la readmisión en el caso de no verificarlo.
Todo ello acordando la libre absolución de INGENIERÍA Y SERVICIOS ETIS, S.L. e INDUSTRIAS LOINTEK, S.L. cuya actual denominación es la de MONTE GOIKOLEJEA, S.L. y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA.'
TERCERO.-Frente a dicha resolución, interpusieron en tiempo y forma recurso de suplicación, tanto el demandante como las codemandadas Ingeniería y Técnicas de Montajes Lointek, S.L., Lointek Boiler, S.L., Lointek I mas D, S.L. y Lointek Mecanizados, S.L
El recurso de los demandados condenados fue impugnado por el demandante y el de éste por aquéllos.
CUARTO.-El pasado mes de julio se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose el día 8 de septiembre de 2015 para deliberación y fallo.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek, S.L. comunicó al demandante en fecha 4 de marzo de 2014 y con efectos del día 19 de ese mes y año que despedía a don Bruno por causas objetivas, en concreto de tipo productivo.
El mismo impugnó tal despido, demandando no sólo a tal sociedad, sino también a otras entendiendo que mediaba grupo empresarial con efectos laborales. Tales otras empresas eran:
1.- Lointek Boiler, S.L.
2.- Lointek Investigación mas Desarrollo, S.L.,
3.- Lointek Mecanizaciones, S.L.
4.- Ingeniería y Servicios ETIS, S.L.
5.- Monte Goikolejea, S.L., que hasta el 18 de diciembre de 2009 se denominó Industrias Lointek, S.L.
En esta circunstancia, el Magistrado autor de la sentencia considera que, constatándose un bajón productivo importante en la empresa, no consta conexión de funcionalidad o vínculo razonable entre tal problema y la supresión del puesto de trabajo del demandante, pues la carta de despido adolece de las menciones imprescindibles que permitan averiguar el enlace entre ese problema y la medida empresarial rescisoria del contrato de trabajo del demandante, por lo que califica tal despido como improcedente y condena tanto a la sociedad despidiente como a la tres primeras de las cinco enumeradas últimamente, absolviendo a la cuarta y la quinta. La condena les alcanza por entender que entre estas tres y la despidiente formalmente media grupo de empresas con efectos laborales.
Tanto el señor Bruno como esas cuatro condenadas formulan recurso de suplicación.
El demandante plantea el recurso con una doble finalidad. De un lado, que se califique el despido como nulo y no como improcedente, con las consecuencias legales que se derivan de ese cambio de calificación. De otro, para que se amplíe la condena también a las codemandadas absueltas, es decir a Monte Goikolea, S.L. (antes Industrias Lointek, S.L.) y a Ingeniería y Servicios ETIS, S.L.
Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek, S.L., Lointek Boiler, S.L., Lointek Investigación mas Desarrollo, S.L. y Lointek Mecanizaciones, S.L. por su parte, presentan de forma conjunta recurso también con dos finalidades diversas. De un lado, para que la calificación del despido sea la de procedente y no la de improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Y de otro, para que no se considere la existencia de grupo de empresas con efectos laborales entre las indicadas codemandadas, entendiendo que solo la primera de ellas debe ser considerada empresa en este pleito por despido.
En ambos recursos se plantean motivos destinados a la reforma de los hechos probados y a la crítica de la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo en la resolución impugnada. Así, si los condenados plantean un motivo enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y otros tres planteados con cita de su apartado c, mientras que el demandante plantea dos de la primera clase y dos de la segunda.
A los efectos de claridad expositiva y pretendidamente lógica, tratamos primero los motivos relativos a la reforma fáctica, para luego tratar de si concurre o no el requisito de la conexión de causalidad entre la razón productiva esgrimida y la amortización del puesto de trabajo del demandante y por último, tratamos de lo relativo a si existe o no grupo de empresas a efectos laborales y en su caso, quienes forman parte del mismo.
SEGUNDO.- Reforma de los hechos probados.
1.- Reforma pretendida por los condenados en la sentencia recurrida.
Atañe al decimosexto hecho probado de la sentencia recurrida y pretende una versión alternativa que diga lo siguiente: ' También con efectos al 18 y 19 de marzo de 2014, otros cuatro trabajadores de INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MONTAJE LOINTEK, S.L. vieron extinguidos sus contratos de trabajo con motivo de la concurrencia de la misma causa productiva que la esgrimida con respecto del actor.
Los cometidos de estos cuatro trabajadores eran los siguientes: Sr. Romeo , Encargado de Soldadura; Sr. Juan Ignacio , Electricista de la Unidad de Mantenimiento; Sr. Aureliano , Calderero y Sr. Aquilino , Soldador.
Por su parte, el cometido habitual del demandante era el de Conductor.'
Se sustenta tal propuesta reformista en la documental que obra a los folios 355 a 366 de autos y en testifical del director de recursos humanos.
Consideramos que sólo cabe acceder parcialmente a lo pretendido por tales recurrentes y en concreto que lo que procede es solo modificar la versión judicial del hecho probado decismosextode la sentencia con el complemento que supone primer párrafo de la propuesta alternativa de tales recurrentes.
Ello por las siguientes razones:
1.- Los partes de baja en la Seguridad Social y las cartas de despido de esos cuatro trabajadores son los documentos que se integran en el conjunto de folios que indican tales recurrentes.
Ello hace ver que, en las fechas que indica el recurrente, no solo se produjo el despido de otro trabajador, tal y como ya consta en la sentencia, sino también de esas otras tres personas por parte de Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek, S.L.
Por tanto, se asume que esa sociedad en tales fechas no sólo despidió al demandante y a otra persona, sino que también a esas otras personas indicadas, invocándose similar causa productiva en la carta de despido que la enjuiciada en el presente caso.
2.- El resto que se pretende añadir (los otros dos párrafos de la propuesta alternativa de estos recurrentes) se sostiene únicamente en la indicada prueba testifical, pues tales documentos no hacen ver las funciones o categorías que pretenden dichos recurrentes.
Pues bien, se ha de desestimar el añadido de esos párrafos, puesto que, en general, la prueba testifical es un medio de prueba inhábil a los efectos de propiciar la reforma fáctica por vía del recurso de suplicación laboral, cual se deduce de leer el artículo 193, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3.
En orden a revisar tales declaraciones fácticas fijadas por el Juzgado, este Tribunal no dispone de facultades absolutas -en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones- sino que las mismas quedan constreñidas a la mera modificación de los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando en vía de recurso se acredite error judicial al fijarlos y ello se haga por medio de prueba documental o pericial. Así se lo impone la Ley ( artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3 ya citados).
Esta restricción en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral, (entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre yde la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ), siendo que las correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de las mismas.
Además, se ha de recordar que en la carta de despido del demandante no se indicaba que realizase las funciones que ahora pretenden añadir tales recurrentes. Pues bien, no cabe entrar a valorar en este proceso sobre datos que ni siquiera se mencionan en la carta de despido y por tanto, existe una segunda razón que impide acoger el tercer párrafo de la versión alternativa.
La remisión que contiene el artículo 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social a la normativa relativa a los despidos y sanciones, determina que al efecto se haya de considerar lo previsto en el artículo 105, número 2 de tal Ley. Es decir, que la oposición del demandado se ha de constreñir a los contenidos de la carta de despido y sobre ellos realizar su oposición, sin que sea admisible admitir motivos que no se correlacionen con tales contenidos.
3.- Además, la documental que se cita no hace ver que sea errónea la aseveración judicial contenida en aquel hecho probado, relativa a que, por las mismas fechas y con idéntica argumentación productiva que la empleada con respecto del actor, fue despedido de la empresa Lointek Boiler, S.L. don Juan Antonio .
Por tanto, este dato de la sentencia igualmente se ha de mantener.
2. Reformas pretendidas por el demandante.
2.- 1.- Reforma del decimoséptimo hecho probado de la sentencia.
En el primer motivo de impugnación de su recurso, el señor Bruno postula que se añada no solo las cuatro condenadas, son que también Monte Goikolejea, S.L. (anteriormente Industrias Lointek, S.L.) e Ingeniería y Servicios ETIS, S.L. se identifican frente a terceros como 'LOINTEK' y tienen el mismo número de teléfono y FAX, siendo que los interesados que acuden al domicilio de las seis son atendidos físicamente en una misma recepción y por una misma trabajadora, doña Eulalia .
Al efecto dicho recurrente se apoya en el dato de que, en la demanda, fijó el mismo domicilio en Urduliz no sólo de las cuatro condenadas, sino que también para esas dos personas jurídicas absueltas y que fue firmado el acuse de recibo en tal domicilio por tal trabajadora.
Constan ambos extremos del examen de las actuaciones.
Pero ello sólo hace ver precisamente tal dato, no mas. Es decir, si hace ver que se recibieron esas notificaciones en ese domicilio y que las recibió aquella trabajadora, pero no hace ver ni que haya aquella identificación frente a terceros de esas dos sociedades absueltas, ni que tengan el mismo número de teléfono y FAX ni que sea ese el domicilio, siendo que en los hechos probados decimocuarto y decimoquinto se fija un domicilio social de las sociedades absueltas que es distinto de aquel dela calle Aita Gotzon número 37 de Urduliz que si que consta es el domicilio de las cuatro sociedades condenadas en la sentencia recurrida.
Por ello, no cabe admitir la reforma en la forma en que se pide, aunque si que consta aquella recepción de la demanda en ese domicilio de Urdúliz a nombre de las dos demandadas absueltas y realizada por la trabajadora que se indica en la sentencia recurrida.
2.- 2.- Añadido de un nuevo hecho probado, decimoséptimo bis.
En su segundo motivo de impugnación, el demandante pretende que se añada un nuevo hecho probado que diga: 'Doña Ascension y doña Edurne están casadas respectivamente con los administradores del resto del grupo, Luis Angel y Teodosio , como figura en las escrituras de constitución de INGENIERÍA Y TÉCNICAS DE MOTAJE LOINTEK, S.L.'
Al efecto, se indica que tal escritura consta como documento número 6 de los aportados por el demandante a juicio y no niegan los impugnantes tal dato. En consecuencia, se asume que ello es así.
Como en los casos anteriores, la admisión total o parcial de las reformas lo es sin valorar su trascendencia en orden a mutar el fallo, lo que se hace al tratar los motivos de impugnación en derecho a los que van unidos los respectivos datos y se efectúa a los efectos de que instancia superior se puedan valorar debidamente los mismos, siguiendo lo que la jurisprudencia preceptúa en estos casos. En tal sentido y entre otras, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002 ).
TERCERO.- Sobre la calificación que merece el despido.
1.-En este fundamento tratamos del tercer y cuarto motivo de impugnación que plantean las sociedades condenadas en su recurso y el tercero de los que plantea el demandante.
Las sociedades condenadas plantean que no cabe exigir la concurrencia del requisito de la razonabilidad o conexión de funcionalidad en estos despidos y que, de exigirse, concurre en este caso, citando como infringidos en esos dos motivos de impugnación el artículo 52, letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) en relación con su artículo 51, número 1 .
Por su parte, el demandante plantea la nulidad del despido, postulando que el mismo fue reacción a la actitud rebelde y huelguista del demandante a finales de enero y primeros de febrero de 2014, citando como infringidos en su tercer motivo de impugnación, los artículos 28, número 2 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, el artículo 55, número 5 del Estatuto de los Trabajadores y el 181, numero 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
2.-En cuanto al control judicial de este tipo de despidos y en concreto, sobre si se ha de ponderar o no la conexión de funcionalidad entre la causa y el despido efectuado, esta Sala se ha de remitir forzosamente a la sentencia que dictó en fecha 27 de enero de 2015 (recurso 2567/2014 ), sentencia actualmente firme, en la que se enjuició otro despido de otro trabajador de la empresa y sobre la base de una carta de despido de parecida fecha y similar contenido. La defensa de la empresa corrió a cargo del mismo letrado que ha asistido a las codemandadas.
En tal sentencia se cita la jurisprudencia que impone examinar si concurre o no tal requisito. Así se citan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo , 18 de febrero y 27 de enero de 2014 (recursos 158/2013 , 96/2013 y 10072013), siendo las dos primeras dictadas en proceso por despido objetivo y la última en proceso por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva.
Por tanto, se ha de valorar si se da o no tal conexión de funcionalidad, que supone, en palabras de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 2012 (autos 257/2012), transcrita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2014 (recurso 165/2013):
a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
3.-Es en el último motivo de impugnación donde los condenados, de forma subsidiaria al motivo precedente, aseveran que concurre el requisito de razonabilidad y en el mismo se aduce que el hecho de que fuesen despedidos cinco trabajadores de Ingeniería y Técnicas de Montaje, S.L. en las mismas fechas y por las mismas causas hace ver que hubo un descenso muy significativo de la carga de trabajo, derivada del sector de actividad en el que opera la empresa, la actividad termosolar. Añade que, como quiera que los despedidos tenían funciones diversas (encargado de soldadura, soldador, calderero, electricista y en el caso del demandante, conductor) ello hace ver que el descenso productivo afectó a toda la actividad de la empresa, siendo que ese sector termosolar supone el setenta o el ochenta por ciento de su volumen de negocio.
Sin poder determinar cuál es el percentil del sector termosolar en el volumen de negocio de la empresa, pues no consta en hechos probados, si que consta una merma de pedidos relacionados con tal sector en el año 2013 en relación con los años anteriores que debe considerarse como muy importante, así como que hubo baja del treinta por ciento de las horas de taller en ese año en relación con el año 2012 y descenso cercano al cuarenta por ciento en la cifra de negocio neto de tal año en relación al anterior y algo menor en la facturación IVA tal año en relación con el anterior.
Pero no se trata sólo de considerar esa merma productiva, que claramente existe, sino de ponderar si se da o no el requisito de la conexión de funcionalidad ya mencionado.
Y a estos efectos - como ya hemos dicho- los motivos de oposición se han de basar en hechos ya alegados en la carta de despido ( artículo 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 105, número 2).
Pues bien, en la carta de despido no se aludía a las funciones del demandante ni, en general, no hay mención alguna a la razón por la que se despide al trabajador que sea distinta de aquélla relativa a expresar unas cifras que ciertamente adveran que existe un descenso productivo en la empresa.
Además nos consta que, aparte del demandante, han sido despedidas otras cuatro personas de Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek, S.L. en similares fechas y con carta de despido similar y también por las mismas fechas y con similar contenido de la carta se despide al señor Juan Antonio de Lointek Boiler, S.L.
Por tanto, en todos los casos se ha despedido con idéntico fundamento, sin variar cosa distinta de la persona despedida, la indemnización y en su caso, la fecha del despido.
Cierto es que el empresario puede elegir al trabajador a despedir, salvo supuestos de que haya preferencia legal, convencional o pactada o mala fe o vulneración de derechos fundamentales, pero lo cierto es que las simples cifras de merma productiva pueden hacer ver eso, que hay merma productiva, pero no que los despidos efectuados sean los proporcionales a tal merma o que haya alguna relación entre esa merma y la amortización del puesto de trabajo del demandante, que ni se menciona en la carta de despido cuál es y menos que el despido, no medida óptima, pero si es medida adecuada para solventar el problema productivo.
Por otra parte, es de suponer que el demandante haría funciones distintas que otros de los despedidos, como afirman los condenados. En todo caso, si nos consta que, desde luego, tenía categoría profesional, oficial primera, distinta de la considerada con respecto del despedido en el caso examinado en nuestra sentencia de fecha 27 de enero de 2015 (recurso 2567/2014 ), donde el despedido era encargado.
Pues bien, haciéndose funciones distintas a todos se les despide con similar carta, cambiándose solo el nombre del despedido, la cifra indemnizatoria y en su caso, la fecha del despido.
Y además nos consta que con similar carta se despide a otro trabajador de otra empresa del grupo y en la misma fecha.
En consecuencia, consideramos que efectivamente el Magistrado con acierto expone la insuficiencia de la carta de despido en cuanto a este requisito y que, además, no consta se de materialmente en el caso.
En efecto, pues aparte de que se ignora si los despidos son proporcionados a la causa, tampoco cabe considerar conste nexo alguno entre esa merma productiva y la amortización que se examina, pues ni se indicaba cuál era el puesto de trabajo del demandante en la empresa en la carta de despido, como ya se ha dicho, ni podemos partir que fuese la de conductor, como se afirma en el recurso, pues ya se ha dicho que no hay prueba hábil que sustente tal dato (al igual que el resto de puestos y categorías de los otros despedidos aludidos) debiendo destacarse que el Magistrado autor de la sentencia ya indicó que el demandante añadía funciones distintas y no condición de residual y que incluso se expuso por el mismo que el testigo indicó que podía haber realizado labores de gruista.
Como se ve, en este punto consideramos que los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida han de ser asumidos íntegramente, lo que lleva también a desestimar este cuarto motivo de impugnación de los condenados en la sentencia recurrida.
4.-Partiendo de que el despido actuado no se acomodó a la Ley, el mismo debe ser calificado como improcedente, que es el principio general si el despido es ilegal ( artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) o si debe considerarse como nulo, por haberse vulnerado el derecho a la huelga, tal y como solicita el demandante en su tercer motivo de impugnación.
Sobre qué es lo que cabe considerar concrete el concepto 'indicios sustanciales', con entidad suficiente para invertir la carga de la prueba ('onus probandi') existe una doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que se sintetiza, por ejemplo, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012 ), donde se hace una recopilación de la doctrina del Tribunal Constitucional y de su propia doctrina y dice: 'Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»].
Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y ¿ a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 ¿rcud 3781/11 -).
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).'
En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 (recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013 ).
El demandante aduce que concurre panorama indiciario suficiente como para imponer al demandado la carga de probar móvil ajeno al represor de aquel derecho y aporta dos indicios:
1.- Que a finales de enero y primeros de febrero de 2014 y por tanto en época cercana a su despido -notificado a inicios del mes de marzo de ese año- ejercitó su derecho fundamental a la huelga, realizando paros parciales entre el 27 y el 31 de enero y el 3 y 7 de febrero de ese año.
2.- Que en fecha 31 de enero de 2014 se le comunicó por la empresa que se le reducía la jornada haciendo uso la empresa del bolsín de horas fijado en el artículo 17, apartado 4 el convenio colectivo aplicable (metal de Bizkaia).
Empero, entendemos correcta la decisión judicial al no invertir la carga de la prueba, ya que debe considerarse lo siguiente:
1.- En cuanto al indicio número 2, interesa resaltar que tal reducción de jornada es una medida prevista en convenio colectivo y que no consta fuese impugnada la misma. Además, tal reducción de jornada parece vincularse a razones productivas y ello evoca al descenso productivo que se asume existente en la empresa, como se ha expuesto.
2.- En cuanto al indicio número 1, se ha de considerar que la huelga fue seguida por cincuenta o sesenta empleados y que solo constan cinco despidos, sin que tampoco conste que el demandante fuese un especial cabecilla o persona especialmente destacada en aquellas reuniones y huelga, como indica el Juzgador, aparte de que ya se ha dicho que se considera probado que si que había una merma productiva trascendente.
La técnica de despedir uno por cada empresa del grupo para efectuar un 'aviso a navegantes' es alegada por el demandante como producida en este caso. Pero consta que no se produjo, puesto que lo que nos consta que se dieron cinco despidos en esa sociedad y otro mas en otra sociedad del grupo, sin que consten mas despidos en esas sociedades o en las otras del grupo, por lo que queda desvirtuada la mencionada tesis.
CUARTO.- Sobre si existe grupo de empresas a efectos laborales y en su caso, quienes lo componen.
1.-En este fundamento de derecho estudiamos los dos motivos de impugnación que restan de los escritos de formalización del recurso. En concreto, resolvemos el segundo de los planteados por las sociedades condenadas, donde se aduce infracción del artículo 42, número 1 del Código de Comercio , del artículo 1137 del Código Civil y del art 1, número 2 de Estatuto de los Trabajadores y el cuarto de los formulados por el demandante, donde se citan como infringidos tal artículo 1, número 2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6, número 4 del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta tal preceptiva.
2.-Como preliminar, interesa destacar una idea primordial, relativa a la relación del concepto grupo de empresas, elaborado por la jurisprudencia, con otro, el de empresario, utilizado este último en el artículo 1, número 2 del Estatuto de los Trabajadores , pues lo primero es medio para averiguar quién es el empresario.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2015 (recurso 231/2014 ) así lo expone al decir: ' la doctrina de esta Sala de casación sobre el grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en la responsabilidad de sus integrantes (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 ; 19-diciembre-2013 -rco 37/2013 , 22- septiembre-2014 -rco 314/2013 , 26-marzo-2014 -rco 86/2014 , 20- noviembre-2014 -rco 73/2014 ) no es sino un medio o instrumento estructurado para intentar determinar quien es verdadero empresario de los trabajadores demandantes conforme, en su caso, al art. 1 ET (e incluso al art. 44.2 ET )'.
Mas adelante, se extiende matizando: ' Y ello bien se trate de situaciones de normalidad de las relaciones intersocietarias pero que evidencien que los frutos del trabajo redundan en beneficio común de los integrantes de grupo que como un todo asume el riesgo empresarial asumiendo la condición de verdadero empresario ( arts. 1.1 , 8 o 44.2 ET ) o bien si tal interrelación aflora en situaciones de anormalidad cuando tales relaciones pretenden encubrirse distribuyendo irregularmente beneficios y/o pérdidas o la asunción de responsabilidades y deba acudirse a construcciones, como la del ' levantamiento del velo ' ("Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a renglón seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad"- STS/IV 26-diciembre-2011 rco 139/2001 ), para evidenciar posibles abusos de la estructura formal societaria en beneficio de otras personas físicas o jurídicas con el derivado y presumible perjuicio a los trabajadores y a otros acreedores ( arts. 6 y 7 Código Civil ) con el fin de declarar la responsabilidad solidaria de todos los integrantes del grupo ( art. 1911 Código Civil ) y o impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (art. ex art. 6.4. CC )'.
En muy similares términos, la sentencia de la misma fecha y Sala, dictada en el recurso 257/2014 .
Sobre los elementos que han de concurrir para que se considere que el grupo mercantil tiene repercusión en lo laboral, ya se explican en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en una explicación que coincide sustancialmente con las sentencias citadas por ambas partes recurrentes (entre ellas, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2014 y 27 de mayo de 2013 , recursos 132/2013 y 78/2012 ).
Mas recientemente, la sentencia de dicha Sala de fecha 24 de febrero de 2015 (recurso 124/2014 ) recopila la jurisprudencia previa sobre el particular de esta forma: 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos : 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).'.
Partimos de lo anterior para examinar los argumentos de las partes.
3.-Consideramos que se ha de rechazar el recurso de las sociedades condenadas también en este punto, pues concurren en el caso los siguientes vínculos entre las mismas:
a) Identidad en las personas que las administran, a salvo el caso de Lointek Mecanizaciones, S.L., donde la coincidencia es parcial.
En efecto, en todas salvo en esta última, son administradores sociales don Luis Angel y don Teodosio y en Lointek Mecanizaciones, S.L. lo son don Luis Angel y don Blas , hermano de don Luis Angel y don Teodosio .
b) Identidad de domicilio social.
Las cuatro sociedades tienen su domicilio social en la calle Aita Gotzon número 37 de Urduliz.
c) Objetos sociales compatibles y enfocados a actuar en un mismo sector productivo, desde la ingeniería hasta la instalación física de máquinas y enseres.
d) La comunicación vía teléfono y FAX con las mismas se realiza a través de idéntico número.
e) La recepción física a clientes se realiza en un mismo lugar para las cuatro sociedades y una misma persona, trabajadora y miembro del comité de empresa de Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek, S.L. atiende a quien allí se presente.
f) Existe apariencia externa de unidad incluso en la documentación con la que se publicitan a terceros, debiendo recalcarse que en el hecho probado decimosexto se lee que las cuatro se identifican frente a terceros como 'Lointek'.
g) Lointek Boiler, S.L. despidió a otro trabajador con carta similar a la remitida por Ingeniería y Técnicas de Montaje Lointek, S.L. al demandante en este proceso, a salvo nombre e indemnización, carta similar también a otros despedidos por esta última en tal época.
4.-Con respecto del recurso del demandante, también desestimamos el motivo, ya que se ha de considerar que, si bien cabe hablar de identidad de administradores sociales o vínculo de parentesco con los administradores de las otras sociedades, no se dan el resto de notas comunes expuestas por las cuatro condenadas y el dato de que se recibiese la demanda de despido en el domicilio de Urdúliz también a nombre de esas dos demandadas es dato aislado, aparte de deber considerarse que así se recibió porque tal domicilio fue el designado en demanda y no porque lo indicasen aquellas sociedades.
Asumiendo que las administradoras de Ingeniería y Servicios ETIS, S.L. son las esposas de don Luis Angel y don Teodosio y que Monte Goikolejea, S.L. es administrada por éstos, no concurre la identidad de denominación social, sino que tienen denominación que no guarda relación con el nombre genérico del grupo, ni cabe considerar que estas dos sociedades se presenten como formando parte de esa unidad grupal frente a terceros, ni consta la existencia de común servicio de teléfono, fax o recepción (a salvo aquella puntual firma del emplazamiento para este proceso) ni siquiera existe domicilio social común, pues si una tiene su domicilio social en Getxo, la otra lo tiene en Bilbao.
Como es de apreciar, pues, las adiciones fácticas admitidas son consideradas por esta Sala como intrascendentes a los efectos de mutar el fallo recurrido.
QUINTO.- Costas y depósitos.
Con respecto de las costas del recurso del demandante, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y considerando que goza tal parte del derecho a litigar gratuitamente ante esta Jurisdicción, cual se deduce de leer el artículo 2, letra b de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 171996, de 10 de enero).
No gozando de tal derecho las otras recurrentes, conforme el primero de los dos preceptos últimamente citados, procede imponerles las costas de su recurso, incluidos los honorarios de letrado, que se fijan en mil euros, dado lo allí dispuesto y las propias circunstancias del caso.
Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en el Tesoro Público) del depósito necesario realizado para recurrir y mantener el aval prestado en garantía del cumplimiento del fallo recurrido, hasta que en su momento se determine su devolución o realización, según se cumpla o no tal fallo, si adquiere firmeza. Todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados en nombre de don Bruno , Ingeniería y Técnicas de Montajes Lointek, S.L., Lointek Boiler, S.L., Lointek I mas D, S.L. y Lointek Mecanizados, S.L. contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en los autos 404/2014, en los que también son partes Monte Goikolejea, S.L., Ingeniería y Servicios Etis, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las sociedades recurrentes al pago de las costas de su recurso, debiendo abonar mil euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Josu Simal Martín.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1336-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1336-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

