Sentencia SOCIAL Nº 1544/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1544/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1101/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1544/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100975

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4073

Núm. Roj: STSJ ICAN 4073/2017

Resumen:
Materia: Prestaciones

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001101/2017
NIG: 3501644420160004455
Resolución:Sentencia 001544/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000443/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Modesta ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001101/2017, interpuesto por Dña. Modesta , frente a Sentencia
000231/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000443/2016-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA
HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Modesta , en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de mayo de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la actora ha venido percibiendo una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el Régimen General desde 25 de abril de 2014, correspondiéndole un porcentaje del 75% de una base reguladora de 415,42 euros, lo que hace una pensión de 311,57 euros mensuales, a los que se le han de sumar complemento por mínimos de 204,41 euros y por conceptos varios 43,42 euros, lo que hace un total de 559,40 euros mensuales. Igualmente, se le reconoció pensión de viudedad con efectos de 1 de octubre de 2014, conforme a una base reguladora de 736,48 euros y un porcentaje del 52%, lo que hace un total de 383,93 euros mensuales.



SEGUNDO.- Se dictó por la Dirección provincial de Las Palmas de 8 de abril de 2016 resolución por la que se iniciaba expediente de revisión, en aplicación del RD 1045/2013, de 27 de diciembre, RD 1107/2014, de 26 de diciembre, y RD 1170/2015, de 29 de diciembre, considerando que se había producido un cobro indebido de la cantidad de 237,01 euros mensuales durante 2014, 235,27 euros mensuales durante 2015 y 233,53 euros mensuales en 2016, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2016, ascendiendo la cuantía reclamada a 4.231,38 euros. Asimismo, se procedía a fijar descuentos mensuales de su pensión de 104,46 euros por cuarenta mensualidades, más una última mensualidad de 52,98 euros, de acuerdo con el artículo 4 del RD 148/1996. Asimismo, se procedía a revisar su pensión de jubilación, que será de 360,36 euros desde el 1 de abril de 2016.



TERCERO.- En dicho expediente, y tras el oportuno período de alegaciones, se procedió a declarar indebidamente percibida la cantidad de 4.231,38 euros durante el período 1 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2016, por resolución de fecha de registro de salida de 5 de mayo de 2016. Interpuesta reclamación administrativa previa por la actora el 20 de mayo de 2016, se resolvió desestimar la misma por resolución de fecha de registro de salida de 25 de mayo de 2016, en virtud del art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE, del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que percibiéndolas no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. Se da por reproducida en lo demás, la fundamentación de la resolución desestimando la reclamación administrativa previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando la demanda promovida a instancia de Dña. Modesta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, procede confirmar la resolución administrativa impugnada de fecha de registro de salida de 5 de mayo de 2016, declarando que la actora tiene la obligación de reintegrar a la Administración de Seguridad Social la cantidad de 4.231,38 euros.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Modesta , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de autos la interpone Doña Modesta en impugnación de la Resolución de la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara indebidamente percibido el complemento a mínimos durante el período 1 de diciembre de 2014 a 31 de marzo de 2016, total 4.231,38 €uros.

A Doña Modesta le había sido reconocida, con fecha 18 de junio de 2014, pensión de incapacidad permanente total por importe de 354,99 €uros, que fue complementada a mínimos.

Seguidamente, el 7 de noviembre de 2014, se aprobó en su favor pensión de viudedad por importe de 383,93 €/mes.

El artículo 12 RD 1045/2013, sobre revalorización de las pensiones del sistema de Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014 dispone: '1.- En supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación en los complementos por mínimos se llevará a cabo de acuerdo con la siguientes normas: a) Solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.' Y el artículo 6 de la misma norma establece que 'Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.' Idénticas previsiones se contienen en los sucesivos Reales Decretos sobre revalorización de pensiones para los ejercicios 2015 y 2016 (RD 1107/2014, 26 diciembre y RD 1170/2015, 29 diciembre).

La Gestora, advierte que al producirse la concurrencia de pensiones (Incapacidad y Viudedad) los ingresos de Doña Modesta superaron el limite legalmente establecido conforme al articulado sobre la aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de pensiones reproducido, generando el cobro indebido.

En la demanda, Doña Modesta expresa su desacuerdo con las reglas a las que la Gestora ha acudido a efectos de determinación y aplicación del complemento a mínimos, sosteniendo que la procedencia del complemento a mínimos en un supuesto de concurrencia de pensiones ha de resolverse aplicando la previsión contenida en el artículo 50.1 de la L.G.S.S./1994 ( en redacción dada por la Ley 27/2011, 1 agosto), actual artículo 59.1 de la L.G.S.S./2015: 'Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos, que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.' Y puesto que las pensiones de incapacidad y viudedad son rendimientos de trabajo, de conformidad con el artículo 17. 2. a. 1ª Ley 35/2006, de la Renta de las Personas Físicas, excluyendo la pensión a complementar - la de incapacidad permanente total por importe de 354,99 € - , resulta que Doña Modesta sólo habría percibido en concepto de rendimientos de trabajo los 383,93 €/mes, importe de la pensión de viudeda que no alcanza los 532,51 €/mes de límite fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

Pide que se anule y deje sin efecto la Resolución de 5 de mayo de 2016 y se le reconozca el derecho a continuar percibiendo el complemento a mínimos de su pensión de incapacidad permanente.

En la instancia la pretensión no ha alcanzado éxito y es por lo que Doña Modesta se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso.



SEGUNDO.- El escrito de recurso contiene un motivo único, de censura, amparado en el apartado c) artículo 193 de la L.R.J.S.

Se imputa a la sentencia infracción de los artículos 59.1 de la L.G.S.S./ 2015 y 17. 2. a. 1ª Ley 35/2006, reproduciendo la argumentación vertida sin éxito en la instancia, y además vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, al otorgar el RD 1045/2013 en su artículo 12.2 un trato diferenciado al supuesto de concurrencia de pensión de Seguridad Social con cantidad a tanto alzado y pagas periódicas, abonadas, con carácter compensatorio, a pensionistas españoles al amparo del Acuerdo celebrado entre España y Reino Unido el 18 de septiembre de 2006, disponiendo el artículo 12.2 que éstas últimas no se computan a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Los complementos a mínimos constituyen un mecanismo de garantía de suficiencia de las pensiones que opera incrementando las pensiones cuyo importe inicial o posterior a la revalorización periódica es inferior al señalado en cada momento como pensión mínima, para cada tipo y supuesto, hasta alcanzar dicha cuantía mínima, hallándose su devengo en función de que se carezca de ingresos suficientes.

Las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad (Ley 17/2012, 27 diciembre, art. 42 Dos, Ley 22/2013, 23 diciembre, art. 40 Dos, Ley 36/2014, 26 diciembre, art. 40 Dos y Ley 48/2015, 29 octubre, art. 39 Dos) al regular la limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas, vienen disponiendo que 'cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los (límites que para la anualidad se establezcan).' Siendo pensiones públicas las relacionadas en el artículo 42 Ley 37/1988, 28 diciembre, de Presupuestos para 1989, y entre ellas y por lo que al caso interesa) 'las abonadas por el Régimen General de la Seguridad Social' (apartado 1.b) Por tanto, para determinar si procede o no complemento a mínimos ha de partirse de la suma de las pensiones concurrentes del propio sistema de la Seguridad Social, como una sola pensión, resultando inadmisible la propuesta de la recurrente de contemplar de modo diferenciado las distintas pensiones concurrentes.

En lo que respecta al argumento de trato desigualitario con los pensionistas alcanzados por el Acuerdo entre España y Reino Unido de 18 de septiembre de 2006, se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia.

En cualquier caso la especial consideración del colectivo se debe a que las pensiones de los españoles que dejaron de trabajar en el Peñón tras el cierre de la verja en 1969 mantuvieron desde 1989 congeladas sus pensiones, y a través de los pagos en cuestión se persigue compensar el perjuicio sufrido, es decir, existe una situación peculiar que justifica un trato diferencial.

Se desestima el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Modesta contra la Sentencia 000231/2017 de 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1101/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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