Sentencia SOCIAL Nº 1544/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1544/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1544/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102155

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2629

Núm. Roj: STSJ AS 2629/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01544/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002129
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001004 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000536 /2018
RECURRENTE/S D/ña Matilde
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1544/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001004/2019, formalizado por el Letrado DON ENRIQUE CESAR CELEMIN
GOMEZ, en nombre y representación de Matilde , contra la sentencia número 46/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000536/2018, seguidos a instancia de
Matilde frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Matilde presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2019, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Matilde , nacida el NUM000 de 1956, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de encargada supermercado.



SEGUNDO.- Iniciadas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 4 de junio de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de mayo de 2018, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 3 de agosto de 2018.



TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilodiscoartrosis lumbar con abombamientos discales L2-L3, L4-L5 y L5-S1. Omalgia derecha. RM hombro derecho 04-2018: cambios degenerativos en art acromioclavicular, rotura masiva de los tendones del manguito rotador'. Cervicoartrosis.

Síndrome de túnel carpiano derecho. Gonalgia izquierda. Ansiedad.



CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 332,30 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 29 de mayo de 2018, por conformidad de las partes.



QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Matilde frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Matilde formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón que desestimó sus pretensiones de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

Propone en primer lugar, por el cauce procesal establecido en el art 193 b) LJS, modificar el cuadro patológico, recogido en el hecho probado tercero de la sentencia, por el texto que deja expresado. Cita como avales probatorios varios informes médicos: electromiografía de 24 de octubre de 2011, informe del Hospital de Jove de fecha 29 de abril de 2009, RNM de 18 de abril de 2018, informe de Neurofisiología del Hospital de Cabueñes de fecha 4 de octubre de 2018 de los autos, informe del Hospital de Jove de 24 de enero de 2018, RNM de 31 de julio de 2018 e informe médico de síntesis (folios 137, 112, 44, 132. 122 vuelto, 131 de los autos y 40 de los autos).

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto. Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación a partir del régimen establecido en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión del relato fáctico por medio de recurso de casación ordinaria o de recurso de suplicación, no concurren en la propuesta de la demandante.

En principio, los informes médicos son documentos sin decisivo valor probatorio pues, además de carecer de una especial eficacia acreditativa frente a otros medios acreditativos, por su propia naturaleza no reúnen garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón en el caso presente para aplicar un criterio distinto. Es indispensable tener presente que el Juzgador de instancia tras el examen crítico de los diversos elementos probatorios relata una situación patológica que asume el juicio diagnóstico y las conclusiones del informe médico oficial de fecha 17 de mayo de 2018 (folios 39 a 41), obtenido con conocimiento de los antecedentes patológicos y de los estudios practicados, si bien lo completa con datos obtenidos de la valoración del conjunto de elementos de convicción aportados en el proceso. Esta operación valorativa, cuyo resultado refleja la sentencia, no traspasa las amplias facultades atribuidas en el art. 97.2 LJS al Magistrado de lo Social y no puede desecharse por la mera existencia de informes que difieran o contengan apreciaciones distintas.

Debe asimismo tenerse presente que el relato de hechos probados no tiene por objeto recopilar los diferentes diagnósticos emitidos o los resultados de todos o la mayoría de los estudios médicos efectuados, sino describir las características del cuadro patológico que por tener suficiente y duradera incidencia negativa en la aptitud físico-psíquica proporcionan la información necesaria para determinar la capacidad residual del trabajador.

Por último, es preciso señalar que la invocación en el recurso del informe médico de síntesis lo es para hacer una selección parcial e incompleta. Así quiere añadir que en el miembro superior derecho la demandante presenta 'flexión y abducción de 100º (normal 180º) y hace rotaciones con moderada limitación'; pero el texto completo es en realidad el siguiente: 'MSD: flexión y abducción activas de 100º, pasiva casi completa, rotaciones con moderada limitación, fuerza aceptable'.



SEGUNDO.- En el segundo motivo impugnatorio, por el mismo cauce que el anterior, la recurrente solicita modificar el hecho primero para hacer constar que su profesión es la de 'dependienta y encargada en supermercado'.

Cita como aval probatorio el informe médico de síntesis (folio 39), que no es documento adecuado para probar el dato. En el informe de antecedentes profesionales del INSS, en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y en la propia demanda figura como profesión habitual encargada de supermercado.



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, la demandante denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.1 c) y 5 y el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con el art. 36 a) de la Orden de 15 de abril de 1969.

A continuación en el cuarto motivo de recurso, para defender la pretensión subsidiaria, denuncia la infracción del art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La decisión del motivo debe comenzar señalando que a los dos grados de incapacidad permanente postulados en el recurso es aplicable el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En esta materia no contiene variaciones importantes respecto de la regulación anterior.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del indicado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Pues bien, la demandante presenta varias dolencias entre las que destacan los lesiones osteoarticulares localizadas en el raquis lumbar y en el hombro derecho. En la esfera psíquica, la ansiedad es la manifestación más llamativa. Las limitaciones funcionales, sin embargo, son menores que las alegadas en el recurso, como resulta de la exploración practicada por el facultativo oficial: Discurso espontáneo, tono y ritmo normales, contenido centrado en la clínica álgica. Marcha sin claudicación.

Columna cervical: movilidad aceptable. Miembro superior izquierdo: movilidad y fuerza conservada. Miembro superior derecho: flexión y abducción activas de 100º, pasiva casi completa, rotaciones con moderada limitación, fuerza aceptable. Columna dorsolumbar: DDS 25 cm. Lassegue negativo bilateral, disminución de fuerza de ambos hallux, no obtuvo reflejos rotulianos ni aquíleos, marcha punteras/talones posible. Caderas y rodillas con movilidad conservada.

Aunque la sentencia no recoge esta exploración si acepta expresamente en el fundamento de derecho segundo las conclusiones del informe médico de síntesis obtenidos con base en esos datos: la trabajadora tiene limitación para actividades de muy elevados requerimientos sobre el miembro superior derecho.

Incluso si se ampliara la limitación funcional a las tareas con requerimientos intensos de la columna vertebral y teniendo presente los restantes padecimientos físicos recogidos en el relato de hechos probados, el cuadro patológico no inhabilita a la trabajadora para el desempeño de su profesión habitual. Las funciones de encargada de supermercado no son de tanta carga física y psíquica como para resultar incompatibles con el cuadro descrito en la sentencia.

Comoquiera además que el recurso para fundar sus pretensiones atiende a los hechos que sin éxito intentó reflejar en el relato fáctico, no hay razón para considerar que la sentencia recurrida incurrió en la infracción normativa alegada.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Matilde contra la sentencia de 6 de Febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos 536/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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