Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1544/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2235/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1544/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101557
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9676
Núm. Roj: STSJ AND 9676/2020
Encabezamiento
7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1544/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de Junio de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2335/19, interpuesto por D. Andrés contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 17/07/19, en Autos núm. 650/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Andrés en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/07/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Andrés , nacido el NUM000 de 1953, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual antes de ser declarado incapacitado permanente la de peón de la construcción.II.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, mediante resolución de 8 de febrero de 2005 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 28 Vto), tras informe propuesta del E.V.I. de 13 de diciembre de 2004 (folio 29) que determinó un cuadro clínico residual de secuelas de protusión L4-L5 con contacto raíz L4 izquierda; hepatitis B crónica; condromatosis cadera derecha y síndrome ansioso-depresivo; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'sistema osteoarticular y esfera psíquica'.
Consideró el Médico Evaluador del E.V.I. que las anteriores dolencias del actor le limitaban para tareas que requiriesen esfuerzos físicos de moderados a importantes.
III.- Iniciado a instancia del actor expediente de revisión al nº 2018/0596 el 22 de noviembre de 2017, se dictó resolución por el INSS el 19 de julio de 2018 (folio 79), declarándole afecto al mismo grado de incapacidad, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 9 de julio de 2018 (folio 64), que determinó un cuadro clínico residual de fibromialgia, espondiloartrosis, discopatía lumbar y poliartrosis; y como las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'patología articular con movilidad conservada; no radiculopatía aguda; dolor articular'.
IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 20 de agosto de 2018, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 2 de octubre de 2018, que le consideró en incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual actual de peón agrícola.
V.- El actor al ser evaluado por el E.V.I. padecía de fibromialgia, espondiloartrosis, discopatía lumbar y poliartrosis.
A la exploración de la UMEVI el 3 de julio de 2018, se apreciaba: 'buen estado general. Marcha, estática y sedestación conservadas, Lasegue bilateral negativo, movilidad de columna lumbar con flexo extensión conservada, movilidad de columna cervical, MMSS y MMII conservada, realiza transferencias sin dificultades, no signos ni síntomas vertiginosos a la movilidad.' En el año 2016 se le denegó el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, tras informe propuesta del E.V.I. de 8 de agosto de 2016 (folio 62), que determinó el siguiente cuadro residual: 'POLIARTROSIS. FIBROMIALGIA. PROTUSION L4-L5 CON CONTACTO CON RAIZ L4 IZDA. HEPATITIS B CRONICA. CONDROMATOSIS CADERA DERECHA. SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.' VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por enfermedad común correspondiente al actor es de 738,81 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Andrés , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación del de total para su profesión de peón de la construcción que se le reconoció por el INSS en el año 2005, se alza el demandante en suplicación, dedicando el primer motivo, al amparo del art 193 b) de la LRJS a solicitar que se añada un nuevo hecho probado que enumera como VII en el que se haga constar lo que sigue: 'Que el trabajador también presenta artropatía de manos' , lo que funda en el folio 66 vto en el que dentro del expediente administrativo figura Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario San Agustín de Linares, correspondiente a la revisión de 3 de mayo de 2018 que es el que se recoge en el Informe Medico de Revisión de Incapacidad Permanente (folio 64 vto) de 3 de julio de 2018. Y ningún inconveniente existe en incorporar dicho extremos al desprenderse dicha patología del apartado juicio clínico del informe especializado de la sanidad publica.
SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 194.1 c) y 200 de la LGSS. En realidad, el primero se trata del artículo 194.5, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso conforme al artículo 200.2 de la vigente LGSS que para que prospere la revisión por agravación que es la vía por la que se pretende acceder al grado de absoluta se produzca un recrudecimiento de la situación bien por la aparición de nuevas dolencias o por una agravación de las antiguas, y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hasta el pretendido.
En el presente caso, aunque la situación actual ha sufrido un cambio pues junto al diagnostico novedoso de fibromialgia, al prosperar la revisión de hechos probados resulta que el demandante también esta diagnosticado de artropatia de manos, como el resto de padecimientos no se ha agravado, es mas ya no existe el síndrome ansioso depresivo, continuando en una situación funcional muy parecida, como lo revela la exploración que se estampa en el párrafo del hecho probado quinto. Así las cosas se sigue determinando un estado que no puede considerarse incompatible con toda actividad laboral, dado que las actividades que no requieran de esfuerzos manuales, de índole sedentaria siguen quedando dentro de sus posibilidades, con lo que ha de convenirse que el estado del demandante no es determinante de una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, ya que siguen estando dentro de sus posibilidades, como hasta ahora, las de carácter sedentario de este tipo, y como la incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de incapacidad, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 17 de julio de 2019 en Autos nº 650/18, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2235.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2235.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
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