Última revisión
23/05/2008
Sentencia Social Nº 1545/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2005 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 1545/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101080
Encabezamiento
2041/05-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002041 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Elisa en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000412 /2005 sentencia con fecha veintiocho de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.-La parte actora, nacida el 14-11-1963 con DNI no NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería./ 2.-La demandante estuvo en situación de Incapacidad Transitoria diagnosticada de "TENDINITE DE QTJERVA]IN MAN DIREITA"desde el día 04-O 1-02 hasta el día 04- 01-02 en el que fiae emitido parte de alta con propuesta de incapacidad en fecha 19/06/03. Desde el día de baja médica, 04-01- 02, la demandante permaneció en lista de espera para ser intervenida quirúrjicamente, intervención que se produjo el día 09-03- 04, por lo que por resolución de 07-08-03, se acordó la demora de la calificación de la incapacidad permanente, prorrogándose la situación de incapacidad temporal./ 3.- Mediante resolución de fecha 25-03-04 la Dirección Provincial del INSS le deniega a la actora la calificación de J.Permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral"./ 4.-Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS que, por resolución de fecha 28-06-04 confirmó el pronunciamiento inicial./ 5.- La base reguladora de la prestación para I.Pennanente Total asciende a 990,58 Euros./ 6.-Padece la parte actora: "06-01: intervenida tendinitis dQuervain izdo. Síndrome tunel del carpo bilateral: lesión parcial de intensidad moderada del nervio mediano dcho y leve del nervio mediano izqdo (EM G 3/4). Tendinitis d'Quervain dcha resuelta. Los previos"./ 7.- El Dictamen Propuesta del E.V.l. es de fecha 24-03-04.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, por Doña Elisa, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir la prestación correspondiente a la situtación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar de clínica, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone al demandante una indemnización a tanto alzada equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora correspondiente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero.- Interpone recurso la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de total, si bien acogió el grado de parcial, no expresamente peticionado en la demanda rectora de autos, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparados respectivamente en el artículo 191 a) y en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Segundo.- El primer motivo del recurso, pretende la nulidad de las actuaciones alegando la infracción de los arts. 71 1º de la LPL así como de los arts. 218 y 416 de la L.E.C. Se dice en este motivo que la recurrente alegó en el acto de la vista de juicio oral la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, con amparo en el art. 416 de la LEC en relación con el art. 71 1º de la LPL entendiendo que en Reclamación Previa y en demanda se pidieron por la parte actora cosas totalmente diferentes. Sin embargo, sigue diciendo la recurrente, la juez de instancia no se pronunció sobre la alegada excepción procesal.
Así las cosas, para la Sala se ha incurrido en el vicio de incongruencia que se denuncia en el desarrollo del primero de los motivos, pues por tal defecto procesal ha de entenderse en doctrina constitucional -como tenemos recordado, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 rec. 1291/1994, 31 enero 1997 rec. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 19982416) rec. 2792/1998 y 15 julio 1998 rec. 624/1996 - el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el denunciado art. 24 CE , en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto válido del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos de debate procesal- defraudar el principio de contradicción (SSTC 167/1987 [RTC 1987167]; 144/1991 [RTC 1991144]; 183/1991 [RTC 1991183]; 59/1992 [RTC 199259]; 88/1992 [RTC 199288]; 44/1993 [RTC 199344]; 369/1993 [RTC 1993369]; 172/1994, de 7 junio [RTC 1994172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 199660]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 199698 ]). Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (STS 16 febrero 1993 [RJ 19931175 ]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado» o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» (SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 199410097] y 12 julio 1993 [RJ 19935670 ]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 (RJ 199725) y 2 junio 1997 (RJ 19974617 ), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS 4 marzo 1996 [RJ 19961965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (STS 16 noviembre 1993 [RJ 19941175 ]); pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» (STS 1 febrero 1993 [RJ 19931151 ]). Defecto procesal innegable, cuando por el Magistrado no se procede a resolver en modo alguno sobre la alegada excepción procesal de falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
Tercero.- Que la estimación de dicho motivo conlleva la nulidad de lo actuado, con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia recaída en la instancia para que por la juez de instancia se proceda a dictar nueva sentencia en la que se proceda a resolver, con carácter previo al fondo del asunto, sobre la aducida excepción procesal sin necesidad de resolver el segundo motivo de suplicación planteado en el recurso. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol , en proceso promovido por doña Elisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos decretar y decretamos la nulidad de todo lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a la sentencia recaída en autos para que por la juez de instancia se dicte nueva sentencia en la que se proceda a resolver con carácter previo al fondo del asunto sobre la aducida excepción procesal de falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
