Sentencia Social Nº 1545/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1545/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1545/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101462


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000962/2015

NIG: 3501644420140000465

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001545/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000048/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Eloisa JUAN ANTONIO MARRERO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 962/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 62/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 48/2014 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eloisa , en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de febrero, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 .1957, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número de afiliación NUM002 , ejerciendo la profesión de taxista.

SEGUNDO.- Con fecha 20.03.2012, la actora fue declarada afecta a un grado de incapacidad permanente Total.

TERCERO.- A instancia del INSS se dio inicio al expediente para la revisión del grado de incapacidad que tenía reconocida la actora y con fecha 18.07.2013, se emite el Informe de Valoración Médica, señalándose, el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lesiones anteriores: Encondroma clavicular izquierdo intervenido en julio 2010 en programa rehabilitador en la actualidad.'. Lesiones actuales: Encondroma clavicular izquierdo intervenido en julio de 2010. Contractura moderada de trapecio y a nivel paravertebral cervical izquierdo. BAAR limitado últimos 60º en maniobras abducto elevadoras. No amitrofias braquiales. No signos de afectación radicular izquierda.'.

CUARTO.- Con fecha 27.09.2013, siguiendo la propuesta del EVI, se dictó resolución por el INSS declarando a la actora sin incapacidad dejando de ser pensionista con fecha 01.10.2013.

QUINTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, subsidiariamente total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 402,29 ?/mes.

SEXTO.- La actora esta afecta de un síndrome ansioso depresivo reactivo a sus secuelas físicas, con necesidad de ansiolíticos y antidepresivos; así como, presenta secuelas residuales postquirúrgicas consistentes en dolor crónico, en seguimiento por la Unidad del Dolor, y limitación de la movilidad de la articulación del hombro izquierdo, con un déficit global calculado de un 50%, aproximadamente.

Con las siguientes limitaciones: todas aquellas actividades o tareas que requieran la integridad de la movilidad del hombro izquierdo, fundamentalmente la elevación por encima de la horizontal de los hombros, el giro de la articulación o la carga de peso elevado. Limitaciones para todas aquellas labores o tareas que requieran un estado de concentración elevado o mantenido en el tiempo. Además presenta dificultades para ponerse el cinturón de seguridad o mover el volante con fiabilidad; así como, tiene contraindicada la conducción.

SEPTIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa el 29.10.13, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de fecha 25.11.13.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Eloisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 402,29 euros, con efecto desde 02.10.2013 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable al INSS del abono al actor de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, con las regularizaciones que en su caso correspondan.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Eloisa , nacida el 10/07/57; afiliada al RETA, con profesión de Taxista; a quien se le declara, con fecha 20/03/12, afecta de una incapacidad permanente total.

Posteriormente, el I.N.S.S., tras incoación de oficio de expediente de revisión, acuerda, por Resolución de fecha 27/09/13, modificar el Grado y dejar sin incapacidad.

Y declarándose, en instancia, a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias consignadas en la misma.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del I.N.S.S., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se deje sin efecto el Grado de absoluta o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebración del juicio o de dictar sentencia.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. Eloisa .

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 L.R.J.S ., el recurrente denuncia la infracción de los artículos 72 y 80.1.c) del mismo texto legal ; y del art. 218.1 LECiv .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede hemos de traer a colación, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de fecha 22/11/11; y de la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia -(Rec. nº 1026/11 )-. Y Así, en la primera de las citadas, en su Fundamento de Derecho CUARTO se señala:

'CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna el recurrente la sentencia de instancia alegando la infracción de los artículos 72.1 y 142.2 de la LPL en relación con los artículos 136 , 137.5 y 143 de la LGSS .

Tal y como no resulta controvertido, a la actora se le declaró afecta de incapacidad permanente total por Resolución del INSS del 15 de enero de 2010 y tras la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido el INSS mediante Resolución del 17 de agosto de 2010 resolvió que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. En la reclamación previa solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y por último en la demanda solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, lo que es estimado en la sentencia que ahora se recurre.

Ya de entrada debemos determinar que no se advierte la infracción denunciada de los artículos 72.1 y 142.2 LPL , no siendo por tanto un obstáculo para el estudio en la Sentencia del grado de incapacidad permanente absoluta, ya que: 1º) La prohibición de aducir 'hechos distintos' de los alegados en el expediente administrativo en los procesos de Seguridad Social que establece el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de ser examinado conjuntamente con el artículo 80.1, c), de la misma Ley Procesal Laboral , que prohíbe que en la demanda se aleguen 'hechos distintos' de los aducidos en la reclamación administrativa previa, y con la también prohibición a las partes, del artículo 72.1 de la misma Ley de introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma; examen conjunto e integrador que pone de manifiesto que la limitación de alegaciones se refiere a cuestiones de hecho, pero no alcanza a la calificación jurídica de las que hubieran sido alegadas. 2º) La calificación de la invalidez permanente, es cuestión jurídica y no de hecho, como ya de antiguo tiene señalado la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo 1959 [], 5 abril 1966 [ RJ 1966 2113 ], 11 diciembre 1971 [ RJ 1971 4893 ], 28 marzo 1972 [RJ 1972 1225 ] y 30 mayo 1987 , entre muchas otras); 3º) Como ya tuvo ocasión de señalar el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 11 diciembre 1986 (RJ 1986 7342), 'El reconocimiento de una incapacidad para el trabajo es el resultado objetivo de complejas actuaciones en las que intervienen factores laborales, médicos y jurídicos, que han de valorarse en conjunto para determinar los padecimientos sufridos por el trabajador, las secuelas definitivas e irreversibles que le han determinado, las limitaciones que en sus aptitudes para actividades productivas comportan y las características objetivas de su oficio o profesión habitual. De aquí que el suplico contenido en su demanda ante la jurisdicción no pueda entenderse como pedimento excluyente, único e inobviable, de que se le reconozca una situación específica, precisada, de las variadas que la normativa legal tipifica como grados de incapacidad; más bien su pretensión debe ser considerada con la súplica genérica de que le sea reconocida la incapacidad permanente que corresponda. Así debe tenerse en cuenta, claro está, la petición del interesado, pero sólo como referencias, a fin de encuadrarla precisamente en el marco que la Ley tipifica para cada situación. Es evidente, pues, que en este tipo de procesos el principio de la congruencia queda dentro de unos límites específicos, en cuanto tipificados, puesto que el juzgador ha de concretar, previas las pericias médicas, cuáles son las aptitudes laborales que todavía restan al operario, pese a las secuelas dejadas por el accidente o la enfermedad; y, a seguido, situarlas dentro del grado que corresponda entre los diferentes que la Norma Legal tipifica, sin estar constreñido por los máximos y mínimos que las partes contendientes, respectivamente, le señalan, puesto que la calificación objetiva de una incapacidad contra el principio de rogación sólo es exigible a las partes el acreditamiento de los hechos constitutivos de sus contrapuestas posiciones, aunque ha de respetar el de contradicción y defensa en cada parte'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la aplicación al mismo de la doctrina precedente, lleva la ineludible conclusión de que no se han infringido los preceptos aludidos, cual alega la recurrente, y sin que el hecho de entrar a conocer del grado de invalidez postulado pueda suponer indefensión alguna para la Entidad Gestora, pues si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener los medios legales suficientes para su defensa, en este supuesto ello no puede producirse, en cuanto, solicitada en demanda la incapacidad permanente absoluta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pudo perfectamente, cual hizo, contestar a dicha petición y practicar la prueba que convino a sus intereses.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.'

Igualmente, en la de fecha 27/06/12 -(Rec. nº 1026/12)-, en su Fundamento de Derecho PRIMERO se señala.

'PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda y declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, interponen recurso de suplicación ambas partes. En primer lugar se examinará el interpuesto por la representación letrada de la parte actora habida cuenta que en el mismo se insta con carácter principal la reposición de los autos por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le ha provocado indefensión al no valorarse el estado clínico de la demandante a efectos de la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo deducida con carácter principal.

En efecto por el cauce del apartado a del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se introduce el primero de los motivos del recurso interpuesto por la demandante en el que se denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , 97.2 de la LPL (en realidad se refiere el 97.2 de la LRJS ), 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.1 , 372. 1 º, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Razona la recurrente que la Magistrada de instancia no se ha pronunciado sobre la pretensión sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pese a que la misma fue objeto de ampliación de demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 87 y 88), habiéndose tenido por ampliada la demanda por Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2011 (folio 89), debidamente notificada por correo certificado al INSS y a la TGSS (folio 90), sin que los mismos recurrieran dicha diligencia, por lo que debió desestimarse la excepción de variación sustancial de la demanda opuesta en el acto del juicio por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y haber entrado a conocer la Juez ' a quo' de la pretensión principal ejercitada por la demandante en tiempo y forma a fin de no crear indefensión a la misma.

La infracción procesal denunciada por la defensa de la recurrente ha de prosperar al ser ciertos los hechos alegados por la recurrente ya que mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011 la parte actora amplió su demanda en el sentido de solicitar como pretensión principal el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, siendo admitida dicha ampliación por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011 que fue notificada al INSS y a la TGSS por correo certificado con aviso de recibo en fecha 9 de diciembre de 2011, sin que fuera recurrida la referida diligencia de ordenación y habiéndose celebrado el juicio el 17 de enero de 2012, siendo en dicho acto donde el Letrado de la Administración de la Seguridad Social opuso la excepción de variación sustancial de la demanda, que fue estimada en la sentencia ahora impugnada en contra de lo que previamente se había acordado por el Juzgado en la susodicha diligencia de ordenación y pese a que la indicada ampliación de demanda, no constituye una variación sustancial de la misma respecto al expediente administrativo por cuanto que dicho expediente que se inició a instancia de la demandante versa sobre incapacidad permanente y no sobre un determinado grado de incapacidad permanente; basta ver el formulario que da origen al meritado expediente (folios 32, 33, 34 y 35) para comprobarlo, sin que pueda considerarse tampoco la indicada ampliación una variación 3 sustancial de la demanda introducida sorpresivamente en el acto del juicio, en primer lugar, porque se formuló con anterioridad al mismo y se dio traslado de ella a la contraparte y en segundo lugar por cuanto que no se alegan hechos nuevos sino que tan solo se amplía la pretensión ejercitada a fin de abarcar un mayor grado de incapacidad permanente al inicialmente solicitado lo que constituye una cuestión jurídica que en modo alguno causa indefensión a la Entidad Gestora ya que la misma al tramitar el expediente ha de determinar si la demandante se encuentra afecta de algún grado de incapacidad permanente, lo que incluye todos los grados de dicha situación. De lo hasta ahora expuesto es necesario concluir que no era admisible la excepción de variación sustancial de la demanda opuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y que fue estimada indebidamente por la Magistrada de instancia en la resolución ahora recurrida, ahora bien la falta de respuesta o incongruencia omisiva de que adolece la sentencia del Juzgado al no pronunciarse sobre la pretensión ejercitada con carácter principal por la parte actora no puede determinar la nulidad de actuaciones solicitada ya que conforme se desprende del art. 202. 2 de la LRJS si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, por lo que al existir en el relato de hechos probados datos suficientes para resolver la indicada pretensión, habiendo sido además objeto de la pertinente censura jurídica en los recursos planteados por ambas partes el grado de incapacidad permanente que corresponde a la actora, la estimación del presente motivo dará lugar a que la Sala se pronuncie al respecto, lo que se hará a continuación al examinar el único motivo del recurso planteado por la Entidad Gestora y el segundo motivo formulado por la demandante.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo tanto del contenido del expediente administrativo y del escrito de demanda como de las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la misma, la Sala concluye que, efectivamente, no se han producido la infracción de los indicados preceptos legales -( artículos 72 y 80.1.c) L.R.L.J .; y 218.1 LECiv )-.

Y es que, por una parte, hemos de señalar que el origen del presente procedimiento se encuentra en el expediente administrativo incoado de oficio por el I.N.S.S., con objeto de preceder a la revisión del Grado de incapacidad permanente reconocido previamente a la actora, Sra. Eloisa . Y, por lo tanto, ambas partes litigantes y, en especial, la parte actora incorpora al mismo elementos dirigidos a acreditar que se había producido una agravación de la situación previa. Y, entonces, la ahora recurrente, Entidad Gestora I.N.S.S., pudo aducir y aportar igualmente lo que estimó oportuno a fin de determinar, como al final resolvió, la revisión del Grado de incapacidad permanente, pasando a declarar a la demandante 'sin incapacidad'.

Pero es que, por otra parte, en sede judicial, tuvo posibilidad el I.N.S.S., de alegar y practicar, en tiempo y forma, lo que estimase pertinente en orden a desvirtuar la pretensión ejercitada por la actora, Sra. Eloisa .

Por lo tanto, no se ha producido la pretendida indefensión ni la incongruencia denunciada por el recurrente, I.N.S.S.. Todo lo cual comporta la desestimación del motivo de nulidad de actuaciones. Y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 62/2015 de 26 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0962/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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