Sentencia SOCIAL Nº 1545/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1545/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 1545/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101544

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2048

Núm. Roj: STSJ AS 2048/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01545/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000843
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000910 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000206 /2019
RECURRENTE/S D/ña Casimiro
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1545/20
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000910/2020, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ÁNGEL IGLESIAS
ORDÓÑEZ en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia número 493/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000206/2019, seguidos a instancia de
D. Casimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. LAURA GARCIA- MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Casimiro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439/2019, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Casimiro , nacido el día NUM000 /1957, es pensionista de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y se encuentra afiliado al RETA con el número NUM001 .

2º.- Las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total del actor, fueron fijadas previo expediente tramitado ante el INSS, como siguen: 'IAM CEST posterior Killip II (4-15). FA paroxística, con reversión a RS. Enfermedad severa de 3 vasos: oclusión trombótica aguda de CX proximal. Estenosis en DA proximal. Oclusión total crónica de DA media. Oclusión c.' 3º.- Instada la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2016, tras las actuaciones oportunas, se dictó Resolución desestimatoria por el INSS de 20/3/2019, previo Informe médico de síntesis de fecha 22/11/2018 y Dictamen propuesta fechado el 10/12/2018. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 6/3/2019.

4º.- El cuadro clínico que determinó la anterior declaración es el siguiente: 'Isquemia crónica de MMII estadio II-B. Cardiopatía isquémica crónica por IAM posterior (2015) por enf. de tres vasos tratada mediante ICP con tromboectomía e implante en CX. AMI DA y safena a la CD por intento fallido de ACTP sobre oclusión crónica de DA. FEV izq 42% con zona de hipoquinesia. DM tipo II sin signos de retinopatía en el momento actual.' 5º.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta se fija de común acuerdo, en 1.477,73 euros y la fecha de efectos económicos el 11/12/2018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro frente al INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a las co-demandadas de la pretensión contra las mismas ejercitadas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestima la demanda interpuesta por don Casimiro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, denegando al citado demandante la revisión del grado de incapacidad permanente (total) que tenía reconocido, y el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, recurre el mismo en suplicación, interesando, conforme al artículo 193.b) de la LRJS, la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 194.1.c), en relación con la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, solicita el recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, relativo al estado lesional actual del demandante, y la adición al mismo del siguiente texto: 'Actualmente presenta clínica de ángor y palpitaciones en reposo y a mínimos esfuerzos. FEVI 38% con zona de hipoquinesia. DM tipo II mal controlada con afectación macrovascular. Hipertensión arterial.

Hipercolesterolemia. Isquemia crónica de MMII estadio II-B con cansancio, dolor y claudicación a 100 metros'.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, de manera que tenga virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, fundamenta el recurrente la revisión fáctica que pretende en los informes médicos obrantes a los folios 132 a 135 y 137 a 151 de las actuaciones.

Además de que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS de 22 de marzo de 2002), se proscribe en cualquier caso la selección de los diferentes informes médicos obrantes en las actuaciones de aquellas apreciaciones que interesan al recurrente para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

En todo caso, los documentos invocados han sido tenidos ya en cuenta por la juzgadora de instancia a la hora de determinar y reflejar en el relato fáctico de su resolución el estado lesional de don Casimiro , sin que se haya justificado error alguno en que la misma haya incurrido en tal análisis documental y redacción de tal relato fáctico.

El órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, este incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce.

Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.



TERCERO: En el segundo motivo, denuncia el recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 194.1.c), en relación con la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega que las dolencias que ya padecía en el año 2016, que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de taxista se han visto agravadas hasta el punto de limitarle para el desempeño de toda profesión u oficio, lo que debe dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda llevarse a cabo una revisión de una incapacidad reconocida se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sola la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero, señala: 'El art.

145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.

Para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente previamente reconocido, resulta necesario, por tanto, no solo que el estado lesional del afectado se haya visto modificado, añadiéndose a las dolencias previamente padecidas otras nuevas o incrementándose la gravedad de aquellas, sino también que el estado lesional actual justifique el grado de incapacidad pretendido.

Pues bien, en el presente caso, tal y como entiende la magistrada de instancia, estos requisitos no concurren.

El apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Cierto es que se ha producido alguna variación en el estado lesional del demandante desde que le fue reconocida la IPT.

La isquemia vascular arterial en MMII que padece ha pasado del estadio II-A al II-B.

En la cardiopatía isquémica crónica que padece, por el contrario, no consta agravación ni ningún ingreso posterior a 2015.

Se fundamenta el recurso precisamente en lo contrario: en una agravación de la patología cardiaca que ni consta acreditada ni se ha logrado, por los motivos arriba expuestos, reflejar en el relato fáctico de la resolución recurrida.

Insiste el recurrente en que don Casimiro padece crisis de ángor en reposo y disnea a mínimos esfuerzos, con FEVI del 38%, circunstancias que, conforme a lo indicado, no constan acreditadas y no pueden, por consiguiente, ser tenidas en consideración.

Por el contrario, la fracción de eyección que se considera probada es del 42%.

La situación presentada por el recurrente según la sentencia impugnada es, por tanto, como ya indica la magistrada de instancia, muy similar (idéntica en lo que a la patología cardiaca se refiere) a la que le afectaba en el año 2018, en que esta Sala confirmó el grado de incapacidad permanente total que le había sido reconocido, y rechazó el reconocimiento de la absoluta.

Recordábamos entonces la jurisprudencia que señala que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores (ángor) y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias y que solo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios.

Además, indicábamos ya que la doctrina de suplicación sostiene que las patologías cardiacas son merecedoras de incapacidad absoluta solo cuando determinen crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solas, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

No concurriendo en el presente caso tales circunstancias, y siendo, de hecho, la situación del demandante muy similar a la que presentaba en el año 2018, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Casimiro frente a la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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