Sentencia SOCIAL Nº 1545/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1545/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4084/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1545/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101428

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2051

Núm. Roj: STSJ GAL 2051/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000753
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004084 /2019-IG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Fátima , Fermina
ABOGADO/A: CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ, CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004084/2019, formalizado por la Letrada Dª Cristina Doforno Fernández, en
nombre y representación de Dª Fátima y Dª Fermina , contra la sentencia número 275/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento ORDINARIO 0000192/2019, seguidos a instancia de
Dª Fátima y Dª Fermina frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Fátima y Dª Fermina presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275/2019, de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Fermina , viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL desde el 7-10-2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con la categoría de Auxiliar de Enfermería - Grupo IV, categoría 3 -, en la Residencia de Mayores Nosa Sra dos Miragres Ourense. La actora Dª Fátima , viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL desde el 7-10-2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con la categoría de Auxiliar de Enfermería - grupo IV, categoría 3 -, en la Residencia de Mayores Nosa Sra dos Miragres, Ourense.

En dichos contratos se establece que son para cubrir temporalmente un puesto vacante incluido en la RPT de personal laboral hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta o amortice.

Los indicados contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.



SEGUNDO.- Con anterioridad las actoras prestaron servicios durante los periodos que, para cada una de ellas, se indican en el hecho tercero de la demanda, en virtud de diversos contratos de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí, igualmente, su contenido por reproducido.

TERCERO.- Por Orden de 17-9-2017, de la Consellería de Hacienda, se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna y cambio de categoría, en la categoría 003 (auxiliar de enfermería) del grupo V de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.

Dicho proceso está desarrollándose actualmente..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fermina y Dª Fátima contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fátima y Dª Fermina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/08/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/05/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '' La Actora Dña. Fermina viene prestando servicios para la demandada desde el 4 de noviembre de 2000, ocupando la plaza con código TR. NUM000 , desde el 7 de octubre de 2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con la categoría de auxiliar de enfermería - grupo IV -categoría 3 en la Residencia de Maiores Nosa Sra. Dos Miragres, Ourense.

La Actora, Dña. Fátima , presta sus servicios para la demandada desde el 24 de agosto de 2005, ocupando la plaza con código TR. NUM001 , desde el 7 de octubre de 2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con la categoría de auxiliar de enfermería - grupo TV -categoría 3 en la Residencia de Maiores Nosa Sra. Dos Miragres, Ourense.

En dichos contratos se establece que son para cubrir temporalmente un puesto vacante incluido en la RPT de personal laboral hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido'.

Tal modificación tiene su sustento en los siguientes documentos que integran la documental en concreto los que se refieren a continuación: Documento número 4 de la prueba documental relacionada de la parte actora, que se incluye a partir del folio 12 y 13 obrante en autos y que se integra por las certificaciones de las tomas de posesión de las plazas por las actoras, con indicación expresa de la condición de vacante, del código de plaza y de la fecha de toma de posesión de cada una.

Se rechaza la revisión. El tema de la antigüedad es precisamente un tema controvertido, por lo que su fijación en los hechos probados significaría una anticipación de valoración jurídica. Se cuestiona el fraude en la contratación. Y la fecha de inicio de la relación laboral. Y como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

2º/ modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Con anterioridad las actoras prestaron servicios durante los períodos que para cada una de ellas se indican en el hecho tercero de la demanda, en virtud de diversos contratos de interinidad y acumulo de tareas sin solución de continuidad'.

Se ampara en la prueba documental aportada por la Consellería demandada, en concreto en las páginas 86 a 125 de su documento dos y 3 a 32 de su documento uno que contienen los contratos de las demandantes.

La pretensión se rechaza. Porque tal como se formula contiene un claro signo conclusivo valorativo. Y en todo caso procedería hacer constar cada uno de los contratos y periodos sin perjuicio de su valoración. Pero tal como se formula no puede tener acceso a la resultancia fáctica de la resolución.

3º/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal '

TERCERO.- Por Orden de 17-9-2017, de la Consellería de Hacienda, se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna y cambio de categoría, en la categoría 003 (auxiliar de enfermería) del grupo V de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. En el que no consta la inclusión de las plazas vacantes que ocupan las actoras.' Se basa en la documental aportada por la demandada a partir del folio 14.

Se rechaza también la referida pretensión revisoría. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).

4º/ añadiendo un nuevo hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal: En la actualidad Dña. Fermina y Dña. Fátima continúan ocupando las plazas vacantes con código TR.

NUM000 , y TR. NUM001 , respectivamente.

Se ampara en la página 84 del documento uno de la documental de la demandada, y 192 del documento dos de la misma.

Se acepta la revisión propuesta.



SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art 70.1 de la ley 7/2007por la que se aprueba el EBEP, RD 2720/1998 y art 15.1 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores Y Jurisprudencia que los interpreta. Dos son los aspectos en que se basan las recurrentes para fundamentar la infracción de normas que se alega en recurso.

Por una parte la existencia de fraude en la contratación de las demandantes, desde el inicio de la relación laboral, al haber sido contratadas con anterioridad al año 2015, en que se suscribió contrato de interinidad, durante los periodos que, para cada una de ellas, se indican en el hecho tercero de la demanda, en virtud de diversos contratos de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, y acumulación de tareas.

Y por otra parte, por haber transcurrido más de tres años, ocupando plaza vacante sin que la misma haya sido cubierta o amortizada.

En cuanto a la primera cuestión cabe decir, como así lo hicimos en SJ, Social sección 1 del 26 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ GAL 6727/2019- ECLI:ES:TSJGAL:2019:6727) Recurso: 3838/2019 que: El contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ( artículo 3.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada). La causa de la temporalidad en este contrato es la realización de trabajos que no puede atenderse con los trabajadores de plantilla y en este tipo de contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa que lo justifique, sin que cumpla esta exigencia la repetición del tenor literal del artículo 15.1.b) del ET; el artículo 3.2.a) del R. Decreto ya citado expresamente establece que en este tipo de contratos 'deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique', única salvaguarda que tiene el trabajador para controlar la existencia y el cumplimiento de la causa invocada.

Como señala la STS 26-03-2013 'En relación al contrato eventual utilizado en este caso, tanto el art. 15.1b) E. T., como su norma de desarrollo - art. 3.2 del R.D. 2720/1998- establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, una vida máxima. La falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal.' Naturalmente, de existir esa causa de temporalidad puede destruirse la presunción de indefinición ex art.15.3 ET, pero no basta su mera alegación, sino su prueba.

Y en cuanto al fraude de Ley, como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), la doctrina de dicha Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) - recurso 2655/1991, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones » ( STS/Social 21-junio-1990 (RJ 1990, 5502), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000) ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998, 24-febrero-2003 (RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 ( RJ 1993, 2218) -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 (RJ 2006, 4789) -rcud 53/05-; esta última en obiter dicta)'.

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia de la Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22- diciembre-1997 (RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 (RJ 1986, 680) y 12 noviembre 1988 (RJ 1988, 8841)), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 (RJ 1989, 3895) ».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 (RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994; citada por la de 31- mayo-2007 (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 (RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) - recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991).

O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16- enero-1996 (RJ 1996, 191) - recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje).

Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL), y si la intención del agente es algo consustancial al fraude, aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, y junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 (RJ 2003, 3086)-recurso 1207/2002, 31-mayo-2007 (RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006, así como se aplica en la reiterada STS/IV 14-mayo-2008 (RJ 2008, 3292)).

Pues bien, en atención a lo expuesto y a la vista de los hechos probados de la resolución de instancia, no existe base fáctica para estimar que las contrataciones habidas a las demandantes con anterioridad al año 2015, en que pasaron a ocupar plaza de interinidad por vacante, se hayan efectuado en fraude de Ley. Dado que si bien se refieren en el hecho probado las contrataciones, por vía de darlos por reproducidos, lo que no se acredita ni las demandante, han logrado acreditar en recurso, es que efectivamente las contrataciones no correspondiesen al motivo de temporalidad para el que fueron suscritos, no pudiendo este Tribunal resolver lo contrario, porque no existe base fáctica y como anteriormente quedo expuesto, el fraude no se presume, sino que ha de ser debidamente acreditado. Por lo que tal motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Respecto de otra cuestión, la solución que veníamos dando al problema jurídico que se plantea, por la demandada en recurso, era la siguiente, en base a las consideraciones que se contienen entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19-1-2017 (r. 2668- 2016), 27-1-2017 (r. 2669-2016) ó 12-7-2017 (r. 423 y 446-2017), que reiteramos en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución Española) y particularmente en la sentencia de esta misma Sección Roj: STSJ GAL 6261/2017- ECLI:ES:TSJGAL:2017:6261 Sección: 1Nº de Recurso: 1849/2017: Fecha de Resolución: 06/10/2017 y STSJ, Social sección 1 del 10 de noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 7110/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7110) en las que dijimos: '..... 1ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 12-6, 24-9-1998, 16-9-2009) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts.15.1.c ET, 4 RD 2104/1984 de 21-11) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si esta ha de cubrirse reglamentariamente' 2ª.- La atípica relación 'indefinida no fija' que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo -Sala General- de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

3ª.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( STS 24-6- 1996), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7, 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo....' 4ª.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos ... con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente' Ahora bien, en el caso ahora contemplado y respecto de las demandantes la actora Dª Fermina , viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL desde el 7-10-2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con la categoría de Auxiliar de Enfermería - Grupo IV, categoría 3 -, en la Residencia de Mayores Nosa Sra. dos Miragres Ourense. Y la actora Dª Fátima , viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL desde el 7-10-2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con la categoría de Auxiliar de Enfermería - grupo IV, categoría 3 -, en la Residencia de Mayores Nosa Sra dos Miragres, Ourense.

En dichos contratos se establece que son para cubrir temporalmente un puesto vacante incluido en la RPT de personal laboral hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta o amortice y cobrando el salario correspondiente Resulta de aplicación al caso ahora contemplado, lo resuelto por el TS, STS, Social sección 1 del 11 de junio de 2019 ROJ: STS 2145/2019- ECLI:ES:TS:2019:2145 Sentencia: 437/2019, que dice: '.........Procediendo al examen del fondo deducido, hemos de partir del criterio fijado en otros pronunciamientos, así en STS IV, Pleno, de 24 de abril de 2019 (rcud 1001/2017), invocado en rcud 2469/2018 deliberado en la misma fecha, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.' Y que, 'En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' A diferencia del primero de dichos asuntos, en el que se analizaba una duración inusualmente larga, el actualmente enjuiciado comparte con el segundo de aquéllos la inexistencia de indicios de concurrencia de fraude que desnaturalizase el carácter temporal -interinidad para la cobertura de vacante- de la relación existente entre las partes. Los datos fácticos revelan en este sentido que el 2 de noviembre de 2010 se formalizó el contrato vigente a la fecha de cese, modalidad interinidad para cobertura de vacante, vinculándose a la vacante número NUM002, OPE; y que con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado a la actora el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009. Y, como igualmente hemos dicho, resulta notoria la incidencia en el proceso extraordinario de consolidación de empleo de las congelaciones legislativas de las OPE a partir del RD-Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Esas circunstancias determinan la aplicación de la doctrina ya explicitada acerca de que el plazo del invocado art. 70 EBEP no opera de modo automático, y siendo que en el supuesto ahora examinado no concurren elementos bastantes para apreciar que discurrió un plazo inusualmente largo, no cabía afirmar por tal causa el carácter indefinido de la relación.....' En el supuesto concreto de autos, examinando las circunstancias específicas tal como recoge en la referida sentencia del TS, comprobamos de la redacción de los hechos probados de la resolución recurrida, y en atención a lo expuesto en anteriores fundamentos de derecho, que las demandantes vienen prestando servicios para la entidad demandada, desde el 07/10/2015, por medio de contrato de interinidad por vacante.

Y dado que, conforme a lo resuelto por el TS el art. 70 EBEP no opera de modo automático, estimamos que en el supuesto ahora examinado, no concurren elementos bastantes para apreciar que discurrió un plazo inusualmente largo, que permita afirmar por tal causa, el carácter indefinido de la relación.

Y tal consideración supone que no puede reconocerse la situación de indefinición de la relación laboral solicitada en demanda, ni en consecuencia las restantes peticiones que se contienen en el suplico de la misma, que dependen de tal consideración. Y por ello procede la desestimación del recurso interpuesto por las demandantes.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de las demandante, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ourense, en autos 192/2019, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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