Sentencia Social Nº 1546/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1546/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 963/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1546/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101463


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: AP

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000963/2015

NIG: 3501644420130005280

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001546/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000536/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Penélope Mª ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrente CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Recurrido FUNDACION SAGRADA FAMILIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000963/2015, interpuesto por Dña. Penélope y CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a Sentencia 000021/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000536/2013-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Penélope , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FUNDACION SAGRADA FAMILIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 27 enero 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en la Dirección General de Bienestar Social, en el Centro Base de Atención a Minusválidos, con antigüedad de 02.01.2008 y con la categoría de Auxiliar Administrativo y percibiendo el salario a través de la Fundación Sagrada Familia.

SEGUNDO.- Con fecha 29.06.2012, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de L.P.G.C., por el que se declara la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas, así como el derecho de la actora a ser reconocida como trabajadora indefinida de la CCAA de Canarias, antigüedad de 2 de enero de 2008 y salario conforme al citado Convenio, y condenando a las demandadas a estar y pasar por la resolución; sentencia confirmada por la de la Sala del TSJ de Canarias, Las Palmas, de fecha 30.06.2014 ; resoluciones que se dan por reproducidas al constar en autos.

TERCERO.- La parte actora, solicita las diferencias salariales entre la categoría de Auxiliar Administrativo en la Comunidad Autónoma y la que viene percibiendo con la también categoría de Auxiliar Administrativo en la Fundación, cantidad que para el periodo comprendido entre el 01.06.2012 y el 31.12.2014, asciende a un total de 12.048,29 €.

CUARTO.- Con fecha 29.05.2013, la parte actora presenta reclamación previa que es inadmitida por resolución de fecha 30.07.2013. Asimismo con fecha 16.12.2014, la parte actora presenta aclaración a la anterior reclamación previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Penélope , contra la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y la Fundación Sagrada Familia, sobre CANTIDAD; debo condenar y condeno a la Administración demandada a que abone a la actora por el concepto de la demanda la cuantía de 12.048,29 €, correspondiente al periodo, 01.06.2012 al 31.12.2014, más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la demandada Fundación Sagrada Familia, de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Penélope y CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Penélope y condena, a la demandada, Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, a abonar a la actora la cantidad de 12.048, 29 €, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de tareas de categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el periodo 01/06/12 a 31/12/14.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales de la actora, Sr. Penélope y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante sendos recursos de suplicación.

Asimismo, la dirección legal de la demandante ha impugnado el recurso de suplicación interpuesto por la demandada.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y

casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal TERCERO y a cuyo fin la recurrente, Sra. Penélope , propone la redacción alternativa siguiente:

' La parte actora, solicita las diferencias salariales entre la categoría de Auxiliar Administrativo en la Comunidad Autónoma y la que viene percibiendo con la también categoría de Auxiliar Administrativo en la Fundación, cantidad que para el período comprendido entre el 1-1-2009 al 31-12-2014, asciende a un total de 38.443, 39 €. '

Y ello con apoyo en el escrito de aclaración de demanda de fecha 17/12/14.

El motivo no prospera por cuanto ello una variación sustancial de la demanda que está proscrita conforme a lo dispuesto en los artículos 72 ; 80.1.c ) y 85.1 L.R.J.S . Y, en consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L.R.J.S ., la recurrente, Sra. Penélope , denuncia la infracción del artículo 26 TRLET , en relación con el art. 41 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de señalar que esta censura jurídica ha quedado huérfana por cuanto se ha rechazado la anterior revisión fáctica instada por la misma, la Sala ha de precisar que nada obstaculizaba a la misma para reclamar, en tiempo y forma, las cantidades devengadas en el periodo indicado de 01/01/09 a 31/05/12. Y todo ello sin necesidad de esperar a la firmeza de la citada sentencia de fecha 29/06/12, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 y confirmada por la de esta Sala de lo Social de fecha 31/12/14 -( artículo 1969 del Código Civil ) -.

Por lo tanto, se desestima este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación del que trae causa. Y, en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L.R.J.S ., la demandada, Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias denuncia la infracción del art. 29.3 TRLET y de la Jurisprudencia.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 19/03/15 -( Rec. nº 1161/14 ) -, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

'SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 29 TRLET .

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14/11/14 -(Rec. nº 2977/13 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO, señala:

'TERCERO.- 1. La respuesta a este primer motivo pasa por confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida.

2. El tema del efecto de la acción de conflicto colectivo sobre las acciones individuales ha sido ampliamente analizado en la doctrina jurisprudencial.

En concreto, en relación con las acciones individuales que no se hubieren ejercitado con anterioridad al planteamiento del conflicto colectivo, hemos sostenido que ' de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 -rcud. 1657/1993 -, 21-7-1994 -rcud. 3384/1993 - y 30-9-2004 -rcud. 4345/2003 -) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7- 1999 -rcud. 4132/1998 - o 9-10-2000 -rcud. 3693/1999 ) '.

A ello añadíamos que 'no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme' (así lo recuerdan las STS/4ª de 11 julio 2013 -rcud. 2364/2012 -, 22 octubre 2013 -rcud. 683/2013-, 14 febrero 2014 -rcud. 1591/2013-, y 4 y 5 junio 2014 -rcud. 2814/2013 y 1639/2013-).

3. Ratificando tal consolidada doctrina, hemos de desestimar este primer motivo del recurso de la empresa, ya que la sentencia recurrida la sigue fielmente.'

CUARTO.- 1. Para el segundo punto de contradicción, la sentencia aportada como contradictoria es la de la misma Sala catalana, de 13 de septiembre de 1995 (rollo 5341/1993 ).

En dicha sentencia se trataba también de un litigio afectante a trabajadores de la demandada que reclamaban el abono de determinadas cantidades en virtud de lo reconocido en sentencia previamente dictada en conflicto colectivo. La sentencia de suplicación les reconoce el derecho a la percepción de lo pedido, mas sin inclusión de intereses moratorios entendiendo que, al haber sido necesario el pleito para el reconocimiento de aquellas cantidades, la deuda no puede considerarse exigible y vencida a los efectos de producir la mora del deudor.

2. Concurre también en este caso la contradicción que hace necesaria la unificación doctrinal. Nos hallamos ante situaciones análogas, en las que se trata de determinar en qué medida puede considerarse no exigible la deuda por un derecho fijado definitivamente en sentencia de conflicto colectivo. El debate es, por tanto, similar y, no obstante, las sentencias comparadas alcanzan resultados completamente opuestos.

3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.

Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador»

en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.

Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de Cdla intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.

En consecuencia, debemos desestimar también este motivo con imposición de las costas a la empresa.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que la parte actora, aquí recurrente devengue los intereses por mora fijados en el art. 29.3 TRLET . Y al no entenderse así por el Magistrado " a quo ", es por lo que se estima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, estimando la demanda, declaramos el derecho de la parte actora a percibir el interés legal por mora.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, la Sala concluye con la desestimación de este motivo de censura jurídica y, por su efecto, del recurso de suplicación del que trae causa. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 235 L.R.J.S ., se imponen a la recurrente, Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el pago de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que, incluidos los honorarios de la Abogada de la actora, ascienden a 300 €.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Penélope y CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente Gobierno de Canarias al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de la Letrada de la parte recurrida- actora que impugnó el recurso y que se fijan en 300 euros.

Notifiquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse

ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0963/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a


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