Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1546/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 1546/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101868
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6898
Núm. Roj: STSJ AND 6898/2020
Encabezamiento
Recurso nº 545/2020-A-L Sent. Núm. 1546/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a quince de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a.
Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1546/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Ceuta, autos nº 185/2019; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/11/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- D. Roberto desarrollaba su actividad profesional bajo la dependencia de ONCE como vendedor de cupones.
Se encuentra inscrito en la Seguridad Social con el número NUM000 .
2.- Tras la incoación por el propio interesado del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes, recayó resolución de fecha del 22 de marzo de 2019 en el que se declaraba al Sr. Roberto en situación de incapacitad permanente en grado de total para el desarrollo de su actividad habitual.
Se han aportado el informe de la Médico Inspectora (pág. 17 y siguientes del expediente) y la propuesta de resolución del EVI fechado el 21 de febero de 2019, que se dan por reproducidos (pág. 23 y siguientes del expediente).
3.- Formulada por el actor reclamación previa el 6 de mayo de 2019 interesando que se reconociera una situación de incapacidad permanente absoluta, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de mayo de 2019 al entender, sustancialmente, que no existían motivos suficientes para modificar el acuerdo adoptado al no haber sido desvirtuados los hechos en los que se fundamentaban la resolución inicial.
4.- El Sr. Roberto sufre secuelas del polio que padeció cuando tenía 6 meses. Como consecuencia de dicha enfermedad tiene el pie derecho fijo en posición equino, cabo, garra de dedos, no actividad voluntaria, lo que le obliga a realizar únicamente una actividad con el glúteo y los balances articulares de la rodilla derecha pasivo completo. Además en el miembro inferior izquierdo el pie también es equino, los dorsiflexores de tobillo es de 3/5.
El Sr. Roberto requiere la ayuda de dos muletas para caminar.
En la pierna izquierda sufrió un mononeuropatía del nervio peroneal izquierdo a nivel de cabeza del peroneo.
Padece una cardiopatía isquémica, que ha sido objeto de reparación mediante la colocación de tres steps.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
Primero.- La parte actora del proceso, tiene como profesión habitual de vendedor de cupones bajo dependencia de la ONCE. Iniciado proceso de incapacidad permanente, le es reconocida por resolución del INSS de 22 de marzo de 2019 la calificación de incapacidad permanente total (en adelante IPT) para la profesión citada. Solicita en demanda la absoluta, que es desestimada por sentencia nº 185/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, de fecha 14 de noviembre de 2019.La Magistrada de primer grado razona que el recurrente tiene la profesión habitual de vendedor de cupones, que es reconocida por el INSS, pero no acredita que esté impedido para todo tipo de trabajo. Se analiza en la sentencia recurrida que tiene las mismas secuelas derivadas tanto de la poliomielitis que sufrió cuando tenía seis meses de vida, como su situación sobre su cardiopatía isquémica, que dio lugar a la sentencia de 21 de noviembre de 2018 del TSJA con sede en Sevilla, que revoca la sentencia del Juzgado de lo Social donde se le reconoce el IPT. Por lo tanto, en relación con estas patologías continua igual. Además, en cuanto al problema psíquico, la Magistrada de instancia indica que ha sufrido ataques de ansiedad por situaciones traumáticas ordinarias, pero no derivan de una enfermedad psiquiátrica, a lo que que añadir que va mejorando con el tratamiento prescrito por el área de psiquiatría. En cuanto a la mononeuropatía del nervio peroneal, tras el tratamiento de rehabilitación prescrito muestra una mejoría importante.
Segundo.- I.- Contra la referida resolución judicial se alza en suplicación el trabajador, a través de su representación letrada, que estructura el recurso en dos motivos, uno al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, el restante, de la letra c) de ese mismo precepto.
Entrando al análisis de la revisión de hechos, en este punto, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "... la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
La sentencia que acabamos de citar, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos: "... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec.
158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
(...) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (o pericial) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.... ".
II.- En el primer motivo dedicado a la revisión de la premisa fáctica, solicita la parte recurrente la adición de un hecho probado quinto, donde se recoja que para prestar sus servicios como vendedor de cupones para la ONCE, el suplicante ha necesitado la ayuda de su esposa para ir y volver al lugar de trabajo, como para realizar los ingresos de las cantidades percibidas en el desempeño de sus funciones, además de que se haga constar que prestaba servicios en una caseta de la ONCE, que necesita hacer sus necesidades en una bolsa al no poder moverse y que en algunas ocasiones no podía ir a trabajar por los intensos dolores que sufre.
La anterior adición fáctica no puede ser admitida, pues es solicitada por el suplicante basándose en una prueba testifical, la cual es una prueba inhábil conforme a los artículos 193 letra b) y 196 LRJS, desestimando este primer motivo.
TERCERO.- El recurrente, dentro del art. 193 c) LRJS, señala como infringido el art. 137.1 d) (hoy art. 194.4 de la LGSS vigente) de la Ley General de la Seguridad Social, y la jurisprudencia del TS (que no cita).
Son dos los argumentos en los que sustenta este motivo, pasando resolver en el orden relatado por el suplicante, así: En primer lugar, se basa en la admisión del hecho probado cuya adición ha solicitado, que ha sido desestimada, y a ella nos remitimos. De tal manera, que el fracaso de la revisión de los hechos probados, produce el mismo efecto sobre esta petición, por cuanto se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3.2.2016, Recurso número 31/2015).
En segundo lugar, el suplicante entiende que teniendo en cuenta la evolución de su deterioro físico provocado por el síndrome post-polio, a lo que se debe sumar la valoración de razonamiento realizada por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero, cuando analiza la ayuda que ha necesitado el recurrente para desempeñar su profesión de vendedor de cupones, nos lleva a poder entender que está limitado para todo tipo de trabajo, pues el que desempeñaba ya era sedentario.
Pues bien, no podemos acoger este criterio, y para ello debemos partir del carácter inalterado de los hechos probados de la sentencia, de forma que no se da ningún elemento fáctico del que podamos derivar que tiene eliminada todas sus facultades para poder realizar otro trabajo sedentario distinto del que ya prestaba. Así, del conjunto de los elementos recogidos y valorados en la sentencia, en torno a sus patologías y sus efectos sobre la capacidad laboral del recurrente, no contamos aquellos que permitan crear la convicción al presente Tribunal de que el recurrente no puede realizar los trabajos sedentarios.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta el 14 de noviembre de 2019, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

