Última revisión
12/05/2006
Sentencia Social Nº 1547/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1491/2005 de 12 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1547/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101009
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3150
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01547/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102634, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001491 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Miguel
Recurrido/s: INSS, PRODECBAN S.L., TGSS, FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000978 /2004
Sentencia número: 1547/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a doce de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001491/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEGOÑA ESCALONA PLATERO, en nombre y representación de Miguel , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000978/2004, seguidos a instancia de Miguel frente a INSS, PRODECBAN S.L., TGSS, FREMAP, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, Miguel ,, nacido en 1983 viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría de Oficial de 2ª carpintero. La empresa se halla asociada a la Mutua Fremap para la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de su plantilla.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 5 de agosto de 2004 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día nueve.
3º.- A los efectos pretendidos en la litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 922,56 euros.
4º.- A resultas de accidente de trabajo "in itinere" padece el actor: "Lumbalgia y disestesias en MsIs post-discectomía L4-L5 y ampliación de canal raquídeo por HDL. EMG informada como normal tras la IQ". Presenta reflejos simétricos con sensibilidad y motilidad conservadas: tono y trofias normales; y mínimos restos discales que no comprimen estructuras nobles.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 10 de diciembre de 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener con carácter principal el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de total ambas derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua aseguradora de la contingencia de accidente laboral.
Respecto al primer motivo del recurso, pretende la parte la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia donde se describe el cuadro médico del trabajador proponiendo la redacción del mismo en los términos que constan en su escrito de recurso con base en los documentos que obran a los folios 107 a 111, 119 a 120 y 124 a 130 de los autos.
Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ( "ex" Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.
Por otra parte, tanto la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, han venido declarando en forma reiterada y constante que en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para dar preferencia o mas valor a los dictámenes particulares o a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Magistrado de Instancia en uso de las facultades que le confiere el Art. 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral frente a cuya valoración -más objetiva, desinteresada e imparcial- no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.
En definitiva, los documentos en que se basa la revisión ya fueron valorados convenientemente en la instancia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por lo que el motivo debe declinar
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 137.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/ 1997 de 15 de julio , temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta bis del citado Texto Refundido.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS)
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El artículo 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 137 núms. 4 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social ).
En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia si bien pone de manifiesto unas patologías en principio limitantes, ello no obstante, puestas en conexión con el trabajo del demandante de oficial de segunda carpintero, no parecen suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de dicha profesión, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.
Así, fue exitosa la intervención quirúrgica de la hernia discal L4-L5 obteniéndose una buena ampliación del canal raquídeo, los restos herniarios no comprimen recesos laterales por donde discurren las raíces nerviosas y el resultado de la electromiografía practicada tras la discectomía es completamente normal.
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Prodecban, S.L. sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
