Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 1547/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8332/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1547/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102099
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3337
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0000651
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1547/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2006 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE JUSTICIA, SERVEIS TERRITORALS DE TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Gerardo , contra la GENERALIDAD DE CATALUÑA, (Departamento de Justicia), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor el 31.1.06 condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarle con la cantidad da 1.332,18 euros con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 50,75 euros brutos al día, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante Gerardo , ha venido prestando servicios para la Administración de Justicia sin solución de continuidad, como funcionario interino conforme a los siguientes nombramientos y periodos:
- Acuerdo de nombramiento del Ministerio de Justicia e Interior de 10.1.96 como funcionario interino del cuerpo de auxiliares, con destino en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.
- Acuerdo del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de traslado por comisión de servicios, como funcionario interino del cuerpo de auxiliares al Decanato de Tarragona de 1-12-96 y duración hasta el 31.5.07.
- Acuerdos del Departamento de Justicia de la Generalidad de nombramiento para puesto de trabajo com funcionario interino del cuerpo de auxiliares informáticos, con destino en el Decanato de Tarragona para los periodos: de 1.7.99 al 31.12.99, de 1.1.00 al 30.6.00, del 1.7.00 al 31.12.00, del 1.1.01 al 30.6.01, del 1.7.01 al 31.12.01, del 1.1.02 al 30.6.02, del 1.7.02 al 31.12.02, del 1.1.03 al 30.6.03, del 1.7.03 al 31.12.03, y el 1.1.04 al 30.6.04.
- Acuerdos de nombramiento del Departamento de Justicia para puesto de trabajo como funcionario interino del cuerpo de tramitación procesal y administrativa del 1.7.04 al 30.5.05 (folios 17 y 28 del expediente adm).
(exp. adm).
SEGUNDO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 1.7.05, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con categoría profesional de Técnico especialista informático del grupo profesional C1, a tiempo completo, centro de trabajo ubicado en los Juzgados de Tarragona y salario de 18.524,66 euros brutos al anuales, o de 1.543,22 euros al mes incluida la prorrata de pagas extras (50,75 euros al día).
El contrato de trabajo de trabajo esrtablecía una duración de seis meses, del 1.7.05 al 31.12.05, y fue prorrogado un mes más.
Su cláusula 7ª establecía que el objeto del contrato era "dar soporte informático a las dependencias de los órganos judiciales, siendo que esta obra tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".
(exp. admvo y convenio de aplicación).
TERCERO.- El demandante recibió el 31.1.06 de la demandada carta comunicando que dejaba de prestar servicios en la misma fecha por la finalización del contrato firmado.
(documento adjunto a la demanda).
CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.
QUINTO.- La parte actora ha agotado la via administrativa previa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de adicionar un párrafo en él, del siguiente tenor: "El actor desde el año 1996 ha venido prestando funciones como informático en diversas sedes judiciales de Tarragona". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el nº 97, correspondiente a un escrito del Juzgado decano de Tarragona, fechado el 8 de mayo de 1997 , donde se indica que se propone la prórroga en comisión de servicios del actor, en relación con las atenciones necesarias requeridas por la mecanización en los distintos juzgados. Igualmente, se ampara en el documento foliado con el número 104, y firmado por el Fiscal Jefe de la Audiencia de Tarragona, donde certifica que desde el año 1996, el actor ha venido prestando servicios como informático en la Fiscalía de Tarragona, además de en otros servicios de la Administración de Justicia. A juicio de la recurrente la modificación es trascendente puesto que evidencia que desde el inicio de su prestación de servicios, el actor ha venido realizando actividades relacionadas con el servicio informático.
En segundo lugar postula la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el sentido de sustituir el salario indicado de 1.543 ,22 euros mensuales, por el de 1.737,56 euros mensuales. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 81 a 96, correspondientes a las nóminas del actor del último año de prestación de servicios. A juicio de la recurrente la modificación es trascendente a efectos de fijar el cálculo indemnizatorio que corresponde por el despido.
El motivo, en ninguna de sus dos pretensiones, puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
Respecto de la primera pretensión, la parte recurrente fundamenta ésta en la prueba documental obrante en los folios 97 y 104 de los autos, pero tal pretensión no puede tener acogida ya que de esta documentación no se deduce de manera clara e inequívoca que el trabajador hubiera realizado las mismas funciones durantes los distintos nombramientos funcionariales y contratos de trabajo que firmó con el Departamento de Justicia. La improcedencia de la revisión se ve reforzada por el hecho de que constan en el expediente administrativo obrante en autos, los diferentes nombramientos de funcionario interino, y de ellos se desprende que los primeros nombramientos (de fecha 10-1-1996, 1-12-1996, 1-6-1997, 1-1-1998 y 1-1-1999), lo fueron como auxiliar interino asignado a la Audiencia Provincial en los primeros y al Decanato en los otros. En los nombramientos de 1-6-1999 a 1-1-2003, se hace constar en su nombramiento de funcionario interino que está adscrito al centro de trabajo del "Decanato (informática)". En los nombramientos posteriores como funcionario interino también varían, siendo nombrado en unos casos como auxiliar y en otros como auxiliar-operador informático. Y en el año 2004 es nombrado como interino del cuerpo de Tramitación Procesal Administrativa. Por otra parte, por lo que respecta a la relación laboral, en el contrato temporal de duración determinada iniciado el 1-7-2005, se hace constar que la categoría profesional es la de Técnico Especialista Informático, incluido en el grupo C1. No puede admitirse, por tanto, que conste acreditado en los autos que el actor desarrollase las mismas funciones y en la misma categoría profesional desde el año 1996, ya que ni los documentos indicados en el recurso tienen la evidencia de forma clara e inequívoca de lo pretendido, ni consta en el expediente ningún documento ni prueba realizada que pueda acreditar este extremo.
Respecto de la segunda pretensión, se solicita la modificación del salario mensual del actor. Esta tampoco puede ser acogida, ya que la recurrente pretende hacer una valoración parcial de la prueba basándose en documentos que ya fueron valorados por el juzgador de instancia, el cual hizo constar en la fundamentación de la sentencia, que el salario se deduce claramente de las tablas retributivas previstas para el año 2005. Por tanto, no se puede justificar la modificación en base a los documentos indicados, ya que suponen un cambio en la valoración efectuada por el juzgador de instancia, que razona acertadamente que la distinta naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada a lo largo del último año (como funcionario interino y como trabajador con contrato temporal), impide hacer el promedio anual de las retribuciones postuladas por la parte actora. Tampoco señala la recurrente en base a cual de todos los documentos se extrae concretamente del importe del salario mensual con que pretende modificar el hecho probado segundo. Precisamente queda acreditado por los certificados administrativos las percepciones en concepto de nómina que recibió el trabajador durante los 7 meses que duró la contratación laboral, siendo conocidas las tablas salariales del personal laboral que presta servicios en la Generalitat al publicarse anualmente.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente los siguientes cinco motivos del recurso, que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
El objeto de la presente litis es la calificación de la decisión de la Administración Pública demandada de extinguir un contrato de trabajo supuestamente temporal, que en la sentencia de instancia se califica como despido improcedente por contratación temporal fraudulenta, violando las previsiones del artículo 15.1 del ET , puesto que las tareas que se efectuaban eran de carácter ordinario y formaban parte de la propia actividad del Departamento de Justicia, teniendo en consideración que los nueve años y medio de la relación estaban documentados como relación funcionarial interina, a excepción del último contrato temporal, de naturaleza laboral. Dicha sentencia ha sido aceptada por la demandada, que ha manifestado su opción de optar por la extinción contractual, abonando la indemnización fijada en la sentencia.
Versa el presente recurso sobre las consecuencias de dicha calificación de improcedencia, en aras a fijar la indemnización legal a favor del trabajador. A la hora de calcular la antigüedad para fijar la indemnización por despido, se dice en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, que se ha de estar a la del inicio del contrato laboral de fecha 1-7-05, y no a la alegada por la parte actora de 10-1996, al entender que la relación, hasta junio de 2005 no puede computarse a efectos de calcular la indemnización por despido porque estaba sujeta a derecho administrativo (al haber existido nombramientos de funcionarios interinos).
Siendo estos los términos del debate, entiende la recurrente que la sentencia de instancia el artículo 56 del ET (según el cual la indemnización en caso de despido declarado improcedente es de 45 días de salario por año de servicio), así como toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente. Siendo ello así, en el caso de autos habría que valorar dos datos:
El primero de ellos es que el salario que ha de utilizarse a efectos de calcular la indemnización es el que se corresponde con el último año de servicios, siguiendo criterio jurisprudencial que indica que, los conceptos variables deben prorratearse en la anualidad anterior al despido (STS de 27 de marzo de 1991 y de 27 de diciembre de 1985 ), y por tanto acogiendo las retribuciones percibidas como funcionario interino y como trabajador temporal.
El segundo dato es que en materia de concatenación de la relación administrativa y posteriormente laboral por parte de la Administración Pública, la STS de 7-2-1990 ha tenido ocasión de pronunciarse afirmando que: "los años de servicio computables a efectos de la indemnización por despido son los de trabajo por cuenta del mismo empleador, sin que sea relevante a estos efectos el que una parte del tiempo de servicios recibiera la cobertura formal de un contrato administrativo y no laboral".
Ya anteriormente, la STS de 6-6-1989 , en relación con la interpretación del artículo 56 del ET y concurriendo igualmente una relación previamente administrativa, que después devino laboral, y que a su extinción es calificada de despido improcedente, tuvo ocasión de fijar la fecha del inicio de la prestación de servicios para el cálculo de la cuantía indemnizatoria, afirmando que: "el cómputo de antigüedad en la empresa de la trabajadora recurrente ha de hacerse desde el momento de ingreso al servicio de la misma, con independencia de la alteración experimentada en la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes, pues la ulterior conversión, sin solución de continuidad, en contrato de trabajo, de una originaria relación de tipo administrativo no puede tener trascendencia a tal efecto, cuando son unos y los mismos los servicios prestados a la empresa".
Recientemente la STS de 4-4-2001 , establece la doctrina de que el hecho de que a partir de un determinado momento, el empleador tome la decisión de modificar la forma de la relación jurídica que tenía con el empleado, no puede perjudicar a éste llegado el despido que se declara improcedente. Se recalca que el artículo 56.1.a) del ET se refiere a una indemnización de 45 días por año de servicio, sin distinguir si este tiempo es bajo un contrato administrativo o laboral. Así lo ha entendido la doctrina judicial entre otras la STSJ de Madrid de 2-4-1998 y la STSJ de Castilla y León de 6-11-2001.
El motivo no puede prosperar. En el caso de autos, la antigüedad que se debe tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente del actor es la del inicio del contrato de trabajo el 1-7-05 y no la de 10-1-1996, que es la fecha en que firmó el primer contrato laboral de carácter temporal. Contrariamente a lo pretendido por la recurrente, los periodos en que éste prestó servicios como funcionario interino para el Ministerio de Justicia y para el Departament de Justicia, no se pueden computar como servicios prestados a efectos de determinar la antigüedad. Y ello es así porque nos encontramos ante dos relaciones jurídicas de diferente naturaleza: una funcionarial, regulada por normas administrativas, y otra laboral, regulada por el ET y el convenio colectivo de aplicación (VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya).
Por otra parte, el artículo 1.2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos, solamente prevé el reconocimiento de los servicios prestados en la Administración Pública para aquellos que adquieran la condición de funcionarios de carrera. Cuando el actor ve extinguido su contrato de trabajo, prestaba servicios como personal laboral, y por tanto, no se le puede aplicar por analogía el artículo 1.2 de la mencionada ley , ya que su ámbito de aplicación se limita a los funcionarios públicos que ejerzan como tales en el momento de deducir la pretensión, lo que no ocurre en el caso de autos. Así se ha pronunciado entre otras la STSJ de Andalucía de 30- 4-1999, o la STSJ de Canarias de 31-1-1994.
Es doctrina reiterada en la interpretación de la normativa establecida al respecto que si bien acorde con la Ley 7/78 a los funcionarios se les computa la antigüedad reunida en la Administración, incluso teniendo en cuenta los servicios prestados con contrato laboral, no sucede lo mismo con el personal unido a la Administración con relación laboral, que deberá acomodarse a cuanto resulte de la normativa que la regula.
A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que en el caso de autos existe una expresa previsión convencional en el artículo 30 del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, según el cual: "En cuanto al reconocimiento de servicios previos, al personal laboral no le es aplicable la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, salvo de la aplicación prevista para el personal transferido. Se reconocerá el tiempo de servicios prestados como laboral en la Administración de la Generalitat de Cataluña siempre que existiese continuidad de la relación contractual. A estos efectos se entiende como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador es nuevamente contratado para realizar las mismas funciones en la misma categoría profesional o equivalente. Esta nueva regulación no afectará a los reconocimientos de servicios efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de este VI Convenio Único.
Del análisis de la STS de 4-4-2001 invocada por la recurrente se desprende que la doctrina defendida por el actor excluye el supuesto en que exista en el caso concreto un pacto o disposición en contra. Si bien en aquella sentencia el precepto del convenio colectivo podía tener una interpretación más dudosa, en el presente supuesto, el artículo 30 del VI Convenio único del personal laboral de la Generalitat es claro y conciso y no admite otra interpretación. No deja de ser remarcable que el propio convenio ha regulado el reconocimiento de la antigüedad en casos de contratos temporales sucesivos únicamente para los casos de contrataciones laborales, pero excluye los servicios funcionariales previos.
Así lo ha entendido la doctrina judicial contenida entre otras en la STSJ de Castilla y León de 1-10-1995, de Madrid de 26-2-1999, de Andalucía de 16-4-1999, de Canarias de 30-11-00, de Extremadura de 8-10-2001, de Madrid de 2-2-2001, de Murcia de 6-3-2006, en el sentido ya indicado de que no podrá computarse la antigüedad en los contratos derivados de una relación funcionarial. De hecho, como ha tenido ocasión de señalar la STS de 30-11-1998 : "Esta Sala viene sistemáticamente distinguiendo entre la antigüedad a efectos de incremento salarial, artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , y antigüedad en la empresa a efectos de indemnización por despido, artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores , y así no todo reconocimiento de antigüedad en la empresa a efectos de cobro de trienios, de ascensos etc., significa que se reconozcan años efectivos de servicio, únicos que cuentan a la hora de determinar la indemnización por despido".
En principio, la doctrina unificada (SSTS de 12 de noviembre de 1993 y 10 de abril de 1995 , entre otras), viene declarando que «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes».
Ahora bien, en la situación enjuiciada, los nombramientos iniciales lo fueron en régimen de derecho administrativo, al ser nombrado el demandante como funcionario interino, cesando con anterioridad a la contratación en régimen de derecho laboral que ahora se enjuicia. Se trata de relaciones sucesivas, pero acogidas a distinto régimen jurídico, en la que las primeras prestaciones de servicios aparecen caracterizadas por nombramientos de carácter interino, mientras que la última relación se efectúa mediante un contrato de obra o servicio determinado. Ese distinto régimen jurídico entre ambas contrataciones impide que pueda computarse como período para calcular la indemnización los años anteriores en que el demandante prestó servicios en régimen distinto al laboral. Así lo ha entendido esta Sala entre otras en sentencia de 24-2-2000 .
Respecto del salario que hay que tener en cuenta a efectos de calcular la indemnización por despido, ha de señalarse que si el juzgador de instancia entendió que no cabía computar la antigüedad correspondiente al período en que el actor prestó servicios como funcionario interino a efectos de calcular la indemnización por despido, tampoco han de tenerse en cuenta a tales efectos, las retribuciones percibidas durante dicho período como funcionario interino, siendo hábil el cálculo en base al salario que percibía como trabajador con contrato temporal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo , contra la sentencia de 19 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de Tarragona en los autos número 172/2006 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la Generalitat de Catalunya confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
