Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1547/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1547/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101254
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1813
Núm. Roj: STSJ AS 1813:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01547/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 283/2020
Sentencia núm. 1547/2021
En OVIEDO, a seis de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1386/2021, formalizado por la Letrada Dª Bárbara Lombardero Menéndez-Ordás, en nombre y representación de Dª Elisenda, Dª Elvira y Dª Encarna, así como de Dª Estefanía, la cual desistió del mismo, contra la sentencia número 124/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 283/2020 , seguido a instancia de las citadas recurrentes frente a la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN SA, representada por el Letrado D. Víctor Salso Aránguez, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Doña Estefanía tiene una antigüedad de 17 de diciembre de 2012 y salario de 14.103 euros anuales. Tiene reconocida una reducción de jornada por guarda legal. Se consignó en su contrato que su grupo profesional era el de 'Incident Manager-Service Specialist' y en los recibos de salario 'role title serv -delivery coord'.
Doña Elisenda tiene una antigüedad de 26 de noviembre de 2012 y salario anual de 19.335,54 euros. Se consignó en su contrato que prestaría servicios como 'help desk representative -Service specialist' y en los recibos de salario 'role title serv-delivery coord.
Doña Encarna tiene una antigüedad de 29 de abril de 2013 y salario anual de 19.422,33 euros. Se consignó en su contrato que prestaría servicios como 'help desk representative -Service specialist' y en los recibos de salario 'role title serv-delivery coord'.
Doña Elvira tiene una antigüedad de 10 de diciembre de 2012 y salario anual de 12.685,71 euros, con jornada reducida de 25 horas semanales por guarda legal Se consignó en su contrato que prestaría servicios como 'Incident Manager-Service special' y en los recibos de salario 'role title serv-delivery coord.
No consta con qué formación académica cuentan las demandantes. La empresa las incluyó en el grupo de cotización 03 (jefe administrativo).
El artículo 15 define los Grupos Profesionales: En el Área 3, Consultoría, desarrollo y sistemas, los grupos profesionales afectados por el presente litigio se definen de la siguiente forma:
Grupo C
Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.
Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.
Nivel 1.
Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.
Nivel 2 'Poseen conocimiento necesario y experiencia profesional en las tareas del grupo. Tienen conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión. Puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores. y requiere poca supervisión en los procesos. Proponen mejoras en los procesos que se le asignan. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.
Según el citado art. 15 del convenio al Grupo E.: 'Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional.
Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión.
Nivel 1.
Personas con el perfil profesional adecuado que realizan las tareas técnicas propias de su grupo con complejidad baja y bajo supervisión y sin autonomía.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurren en suplicación las actoras al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS para suplicar que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de las garantías del procedimiento reponiendo los autos al momento de dictarse sentencia, o se revoque estimando el reconocimiento de la categoría A3 C1 o, subsidiariamente, A3 C2 con el abono de las diferencias salariales y la imposición del interés moratorio del 10%, en los términos del suplico de la demanda.
La empresa demandada lo impugnó.
Lo impugna la demandada porque entiende que el recurso adolece de incongruencia al alegar la falta de valoración de la prueba de las actoras por dar prevalencia a la de la empresa y simultáneamente que la prueba de ésta no es suficiente; no obstante lo cual impugna todos los motivos en base a lo recogido en la sentencia que tuvo en cuenta toda la prueba aportada y entiende que la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba de la magistrada de instancia por su propia apreciación dado que la sentencia tuvo en cuenta no sólo la prueba propuesta por la demandada, actuando conforme con el artículo 97.2 de la LJS. Niega que exista una inversión de la carga de la prueba, a la vista de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en los apartados 2, 3 y 6.
Es conveniente recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 de marzo de 1990, 30 de mayo de 1991, 22 de junio de 1992 o la más reciente de 22 de julio de 2004 (RC 102/2003), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS de 11 de diciembre de 2003 (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Tanto el artículo 97.2 del Texto procesal laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han sido interpretados por la doctrina de suplicación en el sentido de que el juzgador 'a quo', debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1345) , 7 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6292) y 15 de julio de 1983 (RJ 1983, 3799).
Las recurrentes alegan que los hechos probados son insuficientes, cuando lo que resulta de la sentencia es un relato de hechos suficiente para la resolución de la cuestión, en los que figuran los datos personales y laborales de las recurrentes (hecho probado 1º), las tareas desempeñadas (hecho probado 4º) y la configuración de la clasificación profesional en el convenio colectivo (hecho probado 2º) que son valorados en la fundamentación jurídica donde analiza si se trata de labores técnicas o meramente administrativas. Como dice la sentencia (FJ 2º) obtuvo esos datos de la testifical y de la documental referida al informe del Comité de Empresa, matizado por la anterior, constando en autos que las actoras propusieron además de la documental, la declaración como testigos de dos personas, mientras que no consta que la demandada propusiera tal prueba, lo que indica que la sentencia no infringió el artículo 97.2 de la LJS y concordantes invocados, conforme con los cuales valoró la totalidad de la prueba.
Invoca el artículo 217.2 de la LEC que establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos alegados, sin que concurra ninguno de los supuestos de inversión de la carga previstos en los apartados 4 y 5 del mismo artículo. Corresponde por tanto al recurrente en cuanto parte actora, la obligación de probar los hechos que alega, sin que sea de recibo que las recurrentes indiquen qué documentos o pruebas en general entienden que serían adecuadas para la plena determinación de los hechos dada la facultad reconocida a la magistrada de instancia ya citada.
Lo sustenta en los documentos 18, 51, 53, 54, 56, 57, 60 a 64 y 18 del procedimiento, y el informe del Comité de Empresa, que vincula a cada una de las modificaciones. Se trata de la descripción de las tareas de Build Coordinator y del Service Delivery Coordinator, correos electrónicos entre distintos trabajadores, etc. añadiendo en los comentarios de cada uno de los párrafos a modificar, la relevancia de las tareas asignadas y la titulación y autonomía de las recurrentes.
Lo impugna la demandada por vulnerar los principios generales del recurso de suplicación.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 6º.- Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La remisión a bloques documentales está vetada; antes bien, para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión.
El texto propuesto no resulta de la documental de forma clara, teniendo en cuenta que la documental en que se apoya no pone de manifiesto de manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas, razonamientos o cálculos, el error de la magistrada de instancia cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, que le otorga la LJS, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales. Debe tenerse, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, como ya resolvió esta sala en la sentencia dictada el 24 de junio de 2011 (r. 1337/2011).
Se pretende una nueva valoración de la mayor parte de la prueba, alguna de la cual está en inglés sin que se aporte la traducción correspondiente; no se evidencia el error evidente sin necesidad de argumentaciones complementarias como hacen las recurrentes, dado que no difiere del texto que se declara probado que incluye como primer párrafo que no es impugnado, que las recurrentes forman parte del equipo Service Delivery Coordinator, para luego interesar una descripción de tareas tanto de este área como de iBuild, también mediante correos electrónicos entre otros trabajadores que no son las recurrentes, con referencias a las tareas de éstas en términos similares a los declarados probados.
En ningún caso puede declararse, en el párrafo que pretende añadir, que las recurrentes disponen de los conocimientos adecuados, sin indicar cuáles son, dado que la sentencia declara que no consta su titulación y de los documentos propuestos para la revisión, resulta exigible una Licenciatura o equivalente. La conclusión final de que trabajan con autonomía y sin supervisión directa es propia de la valoración jurídica, sin que tampoco resulte de toda la documental en la que constan correos entre distintos responsables del servicio que necesariamente son superiores y por tanto controlan el trabajo de las recurrentes.
Subsidiariamente propone 'Las demandantes realizan funciones de superior categoría quedando acreditado que realizan las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3C2'.
Ambas las sustenta en los mismos documentos que el motivo anterior.
Es impugnado por la demandada por infringir los presupuestos del recurso de suplicación y niega esa valoración.
El motivo no puede prosperar porque pretenden incorporar como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el Fallo como es la valoración de los hechos a la luz de la normativa, que es propio de la fundamentación jurídica.
Lo impugna la empresa que niega que concurran los presupuestos fácticos para el reconocimiento de la categoría y que los manuales hayan sido elaborados por el equipo de iBuild, sin que en todo caso lo hayan sido por las trabajadoras.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentenciaS de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.
En este sentido la STS de 25 de septiembre de 2013 (rec. 3/2013), después de reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00, 31- 5-2004, R. 3695/02, y las que en ella se citan), precisa que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega 'no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01, 13-7- 2007, R. 1482/05, 22-10-2008, R. 4312/06, y 11-11-2010, R. 37/10, entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL ( 207 LRJS) sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
Las recurrentes invocan las sentencias de esta sala que no pueden ser tenidas como jurisprudencia, y diversos artículos referidos a la movilidad funcional y el derecho al salario, además del artículo del convenio colectivo sobre las categorías profesionales, razonando en exclusiva en relación con éste y con la movilidad funcional.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento del derecho a las diferencias salariales viene condicionado por el pronunciamiento sobre la categoría profesional que les corresponde.
El XVII convenio colectivo estatal del sector define los grupos profesionales en el artículo 15 en función a las áreas de actividad. El Área 3 se refiere a consultoría, desarrollo y sistemas que es dónde está integrada la actora. A su vez los grupos profesionales se clasifican en A, B, C, D y E y desde el B al E en niveles.
El grupo E nivel 1, dónde están clasificadas las actoras (hecho probado 3º) se define como las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional, que desarrollan sus tareas sin autonomía y bajo supervisión. El nivel 1 se corresponde con personal de perfil profesional adecuado que realiza tareas técnicas propias con complejidad baja, bajo supervisión y sin autonomía.
Al grupo C le corresponden las personas que 'realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media'.
El Nivel 1 se concreta a aquella 'persona que cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo'.
El nivel 2 se corresponde con quien 'posee los conocimientos necesarios y la experiencia profesional en las tareas del grupo, tiene conocimientos de las tareas administrativas o técnicas que realiza con iniciativa, pero bajo cierta supervisión; puede impartir formación técnica. Es autónomo en la ejecución técnica de sus labores, requiere poca supervisión en los procesos. Propone mejoras en los procesos que se le asignan y puede supervisar tareas de personas a su cargo'.
La sentencia declara probado que:
- Las recurrentes están integradas en el departamento de Service Delivery Coordinator como Role Title Serv que según reconoce la empresa en su impugnación, forma parte del área iBuild.
- No consta la titulación de ninguna de ellas.
- Reciben las peticiones de servicio de los clientes y las distribuyen entre grupos de trabajo.
- Realizan el seguimiento del trabajo para observar el cumplimiento de los plazos para evitar penalizaciones o quejas.
- Crean repositorios de información donde se recogen datos de consulta con fines estadísticos y de auditorías.
- Monitorizan y controlan las renovaciones de las certificaciones de las aplicaciones usadas para que se renueven en fecha siguiendo las normas de calidad.
- Se encargan del seguimiento y coordinación del apagado de los servidores del equipo de iBuild en sus distintas fases.
- Forman a los nuevos trabajadores.
Al grupo C del convenio le corresponden tareas técnicas de programación y supervisión de actividades, para las que disponen de una adecuada formación y conocimiento, y las desempeñan con autonomía y capacidad de supervisión media sobre sus subordinados.
Las recurrentes no organizan actividades, ni bajo su responsabilidad ni bajo supervisión, porque distribuyen entre los equipos las peticiones de los clientes, que controlan en el único sentido de vigilar el cumplimiento de los plazos, pero no intervienen en el servicio ni aportan conocimientos para la solución. Carecen de iniciativa en la creación de documentación porque se limitan a recopilar la que reciben, sin innovarla ni modificarla; sólo a efectos del almacenamiento y control posterior, que no consta que realicen ellas. Su incardinación en el área iBuild, como insistió en la modificación de los hechos probados, no conlleva que realice tareas complejas o que exijan conocimientos técnicos relevantes, dado que tal y como se describe, son las encargadas de la coordinación y apagado de los servidores de esta área, pero no crean soluciones, ni siquiera siguiendo protocolos preestablecidos, ni aportan conocimientos para el servicio, limitándose a las tareas más básicas del sistema.
El grupo E en el que están incardinadas, corresponde a personal con conocimientos técnicos y administrativos para tareas simples o de baja complejidad, que se llevan a cabo sin autonomía, lo que describe el trabajo de las recurrentes que no presenta características propias del grupo C en el que pretenden incorporarse.
Por otro lado la DT 2ª del XVII convenio colectivo estatal de 2018, que estableció las equivalencias en relación con el convenio colectivo anterior, incluye en el grupo C1 al anterior analista programador, diseñador de página web, tareas que las recurrentes no realizan ni se corresponden con las categorías o grupos profesionales reconocidos por la empresa con las que están conformes al no haber articulado un motivo de revisión.
Por tanto ni en función de su trabajo ni por aplicación de la tabla de equivalencias, constan los presupuestos de hecho para la estimación del motivo.
La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el Art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 209/1993, de 28/Junio, FJ 1; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7. Y haciéndose eco de ella, SSTS 15/07/10 -rco 219/09-;... SG 26/06/14 -rco 219/13-; y 20/10/16 -rco 278/15-). Siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)» ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4; 35/2002, de 11/Febrero, FJ 3; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3; y 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7. Asimismo, SSTS 18/11/10 -rco 48/10-; 23/11/12 -rco 104/11- ; y SG 26/06/14 -rco 219/13-). Y que la exigencia se cumple cuando la sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; ... 119/2003, de 16/Junio, FJ 3; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06-;... SG 17/02/14 -rco 142/13-, FJ 3.2; ...; SG 19/02/14 -rco 174/13-; SG 26/06/14 -rco 219/13-, FJ 3.2; 18/12/15 -rco 25/15-; y 20/10/16 -rco 278/15-).
Esta sala también se pronunció sobre la motivación de las sentencias en la sentencia de 10 de enero de 2014 (r. 1997/2013) diciendo que la motivación de una sentencia es un deber básico que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces magistrados protegido en el art. 24 CE.
En el presente caso no sólo existe una determinación de los datos que la magistrada tomó en cuenta sino una valoración de las circunstancias personales, laborales y legales en relación con ellos llegando a la conclusión que recoge en el Fallo, lo que permite la desestimación del motivo y del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía, Dª Elisenda, Dª Elvira y Dª Encarna contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de las citadas recurrentes contra la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN SA sobre clasificación profesional, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

