Última revisión
16/05/2008
Sentencia Social Nº 1548/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2893/2007 de 16 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1548/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101688
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 2893/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2893/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1548/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2893/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-03-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 620/06, seguidos sobre modificación de condiciones de trabajo, a instancia de Dña. Irene, asistida por el Letrado D. José Plaza Teva, contra HOTELES ENTREMARES, S.A., VV HOTELS AND RESORTS S.A. y COMISIÓN GESTORA DE LA EXTINTA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CÁMARAS AGRARIAS, asistido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-03-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Irene, defendida por el Letrado PLAZA TEVA, contra HOTELES EXTREMARES SA, contra COMISIÓN GESTORA DE LA EXTINTA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CAMARAS AGRARIAS, defendida por letrado del estado, y contra VV HOTELS AND RESORTS SA, defendida por el Letrado GARCIA TEROL, procede efectuar los siguientes pronunciamientos; 1.- debo tener a la parte actora por desistida en su demanda frente a HOTELES ENTREMARES SA y frente a COMISIÓN GESTORA DE LA EXTINTA. 2.- debo declarar y declaro que la modificación operada por la demandada VV HOTELS AND RESORTS SA constituye una modificación funcional autorizada por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y debo absolver y absuelvo a la demandada VV HOTELS AND RESORT.S. SA de las peticiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora , Irene, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada VV HOTELS AND RESORTS SA, dedicada a la hostelería, en el centro de trabajo sito en Hotel Campomar, con antigüedad desde el 12 de junio de 1976, con la categoría profesional de Encargada General y salario de 2.165,40 euros con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Que en fecha 16 de septiembre de 1994 la Dirección del HOTEL CAMPOMAR impuso a la actora sanción de advertencia según carga de la misma fecha que obra en autos y se da por reproducida íntegramente haciendo constar , entre otras cuestiones, "que su comportamiento con el personal raya el despotismo y abuso de autoridad". TERCERO.- Que en fecha 24 de marzo de 2004 por el Comité de Empresa del HOTEL CAMPOMAR se remitió escrito al Director del Hotel relativo a protesta formal sobre las relaciones laborales en el Departamento de Pisos que obra en el ramo de prueba de la demandada y se da por reproducido íntegramente haciendo constar, entre otras cuestiones la "más enérgica protesta sobre la deteriorada relación laboral existente en el Departamento de Pisos entre la responsable de dicho departamento y la mayoría de las trabajadoras del mismo" "existe una total falta de formas cívicas y de respeto laboral por parte de la responsable hacia las trabajadoras." Que la responsable del departamento en aquel momento era la actora. CUARTO.- Que la actora ha Estado en situación de baja médica por incapacidad temporal desde el 2 de abril de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005, desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 7 de julio de 2006 y desde el 7 de agosto de 2006 hasta el acto del juicio. QUINTO.- Que con anterioridad a la baja laboral del año 2004 la actora prestaba servicios en horario de 08,00 horas a 16.00 horas todos los días de la semana según turnos establecidos y con los descansos en los días que procedan según turnos. SEXTO.- Que con anterioridad a la baja laboral del año 2004 existía una deteriorada relación laboral entre la actora y la mayoría de sus subordinadas , siendo frecuentes los insultos y las faltas de respeto de la actora hacia sus subordinadas. SÉPTIMO.- Que durante la baja laboral de la actora iniciada en el año 2004 se incorporó una nueva Encargada General en sustitución de la actora que mantenía una correcta relación con sus subordinadas. OCTAVO.- Que en fecha 10 de julio de 2006 la actora se reincorporó al centro de trabajo, tras su baja médica, y la empresa le comunicó que había otra persona ocupando su puesto de trabajo y que por tanto no iba a seguir realizando las funciones que realizaba anteriormente, debiendo realizar a partir de dicho momento funciones de encargada de sección de lavandería con horario de 08.00 a 16.00 horas todos los días de la semana según turnos establecidos y con los descansos en los días que procedan según turnos. NOVENO.- Que en fecha 7 de agosto de 2006 la actora fue declarada nuevamente en situación de incapacidad temporal y estando en dicha situación recibió burofax en fecha 13 de septiembre de 2006 que obra en autos y se da por reproducido íntegramente en el que se indica que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de encuadrarle orgánicamente en el departamento de lavandería como encargada de Sección con efectos indefinidos compartiendo esta responsabilidad con Ana María. Todo ello alegando como justificación el largo proceso de incapacidad temporal de la actora que motivó la incorporación de otra encarga general, la situación de conflicto abierto entre la actora y el resto de las trabajadoras con anterioridad a su baja médica que generaba una notable disminución de la calidad del servicio y un daño a la imagen del Hotel, la ineptitud sobrevenida de la actora para el puesto de Encarga General dada su situación médica. Igualmente , se le comunica la perdida de los complementos aparejados al cargo de gobernanta, eliminando los complementos de "incentivos", "actividad", "asistencia" e "incentivos II". DECIMO.- Que en fechas 7 de agosto de 2006 y 20 de octubre de 2006 se celebraron los preceptivos actos de conciliación en virtud de solicitudes promovidas en fechas 21 de julio de 2006 y 5 de octubre de 2006 teniéndose por intentados sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la actora la sentencia de instancia interesando, tras alegar su recurribilidad, reposición de autos al momento de su dictado por haber5se infringido normas o garantías del procedimiento que le causan indefensión y, en concreto, el art. 41. ET , al haber entendido que la modificación realizada (frente a lo señalado por la misma empresa en escrito de 13-9-06) no supone alteración sustancial de sus condiciones de trabajo, sino movilidad funcional contemplada en el art. 39 Estatuto de los Trabajadores, siendo así que ha habido también revisión salarial que afecta a todos sus conceptos retributivos, sin que se haya acreditado que los suprimidos son complementos aparejados a su antiguo puesto de trabajo; y solicita que se declare la nulidad de dicha Sentencia.
El motivo debe prosperar pues ambas parte reconocen que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, surgiendo la discrepancia solo respecto a la justificación o no de tales medidas conforme al art. 41 E.T . sin que se discuta ni disponga la existencia de inadecuación de procedimiento, por lo que al decidir la resolución de instancia sobre algo distinto (que hay modificación funcional autorizada en el art. 39 ET ) a lo que es objeto del debate - si concurren o no razones que justifican la modificación sustancial- , incurre en incongruencia (art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ), determinante de su nulidad con reposición de actuaciones y devolución de autos al juzgado de procedencia para nueva Resolución.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, declaramos la nulidad de la Sentencia dictada con fecha 12 de Marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche en los autos nº 620/06 de los que el presente Rollo dimana, acordando que por dicho juzgado se dicte otra en su lugar, con libertad de criterio, en la que se resuelva la cuestión planteada, teniendo en cuenta el contenido del anterior fundamento jurídico.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
