Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1548/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2978/2021 de 29 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1548/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101463
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11199
Núm. Roj: STSJ AND 11199:2022
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.548/22
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.978/21, interpuesto por D. Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 01/09/21, en Autos núm. 731/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Agapito en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS Y MUTUA IBERMUTUA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01/09/21, que contenía el siguiente fallo:
'Debo desestimar la demanda interpuesta por DON Agapito, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA Ibermutua en consecuencia debo debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda, confirmando la resolución de fecha 22 de Junio de 2018.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- DON Agapito con DNI nº NUM000, está afiliado a la Seguridad Social, con nº NUM001 en régimen de autónomos siendo su profesión habitual la de Dependiente de comercio.
SEGUNDO.- El Inss en resolución de fecha 22/06/2018, se declara denegar la incapacidad permanente absoluta por contingencia accidente de trabajo, frente a la revisión solicitada a instancia de parte, siéndole reconocida la incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común.
Tiene como cuadro clínico: FRACTURA DE BÓVEDA CRANEAL Como limitaciones orgánicas y funcionales: Disnea esfuerzo, cefaeas, anosmia, olvidos frecuentes, alteraciones conductuales sin especificar... Dudosos episodios de dolor precordial.
TERCERO.- El actor presenta escrito de reclamación previa el 26 de Julio de 2018 interesando se le reconozca una IPA por accidente de trabajo o en su defecto derivada de enfermendad común, con derecho a pensión del 100% de la misma base reguladora, o en su defecto una total por accidente de trabajo, condenándose a las codemandadas al abono de la prestación correspondiente según su responsabilidad, la cual es desestimada por la demandada, interponiendo el actor la demanda de autos.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Agapito, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común, se alza el mismo en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por IBERMUTUA que era la entidad sucesora de Mutua Murciana a cuyo cargo le fue reconocida en el año 1993 al demandante las prestaciones de incapacidad permanente parcial por accidente de trafico, reconocido de trabajo por 'in itinere que tuvo el demandante en 1989 cuando prestaba servicios por cuenta de Gabriel Manzano e Hijos SL como dependiente repartidor alimentario. Los dos primeros motivos del recurso, están destinados a la revisión de los hechos probados al amparo del articulo 193 b) de la LRJS. En concreto en primer lugar interesa que el primero quede completado de la siguiente manera:
'Que el actor sufrió el 19/9/1989 un accidente de trabajo in itinere, que le causó un fuerte traumatismo craneoencefálico produciendole una fractura occipitoparietal frontal por la que se le reconoció una incapacidad parcial para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo mediante resolución de 1 de octubre de 1993, con el siguiente cuadro clínico: Anosmia y cefalea residual postraumática derivada de dicha fractura '
La trascendencia de dicha adición la busca el actor en orden a establecer, cuales son las bases de la que parte de cara a solicitar la revisión del grado que tenía inicialmente reconocido el actor y que así mismo es la que determina el cuadro clínico que se recoge en el segundo párrafo del hecho probado con el ordinal SEGUNDO 'FRACTURA DE LA BÓVEDA CRANEAL' y que se acredita con la documental obrante al Folio 1 del Expediente Inicial que obra en el expediente administrativo.
Pues bien es lo cierto que al demandante se le reconoció una incapacidad permanente parcial en el año 1993 como consecuencia de un accidente de trafico reconocido de trabajo por 'in itinere que tuvo el demandante en 1989 cuando prestaba servicios por cuenta de Gabriel Manzano e Hijos SL como dependiente repartidor alimentario profesión que era la que tenia al tiempo de accidentarse, no habiendo figurado nunca en el RETA como dependiente de comercio como por error figura en el hecho probado primero. Es por ello que ningún inconveniente existe en completar el hecho probado primero haciendo constar estos datos, así como haciendo figurar tal y como interesa la Mutua en su impugnación conforme a lo previsto en el art 197.1 de la LRJS por la vía de la introducción de eventuales rectificaciones de hecho, al estar fundada en las pag 22 y 23 de 31 del expediente originario del INSS que obra en el digitalizado como PDF 9 y en el que consta el dictamen medico del UVMI de datado en 21 de febrero de 2013 por ser lugar al que tuvo en cuenta entonces la CEI para proponer el grado de parcial por accidente de trabajo, lo siguiente:
'Propuesto por la Mutua para I.Pte.parcial por un cuadro posconmocional de anosmia (en regresión) agitación, cefalea residual y cierto grado de alteración del comportamiento de difícil valoración.
Enviado a Traumatologia no se reconoce la existencia de ningún cuadro de la especialidad. Se envía a Neurología en donde se nos informa de la existencia de la anosmia en regresión y trastornos subjetivos de memoria, cuadro compatible con un síndrome posconmocional '.
SEGUNDO.-En segundo lugar se interesa la modificación del ordinal segundo solicitando que quede redactado del siguiente modo:
'Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico:
A nivel Neurológico:
Degeneración fronto-temporal-variante conductual de probable naturaleza multifactorial. TCE Severo en 1989 con afectación frontal en seguimiento por alteraciones cognitivo/conductuales con un marcado déficit ejecutivo,
A nivel sistema circulatorio:
Cardiopatía isquémica crónica. Infarto interior fibrinolisado en Enero de 2018, lesión severa de CX distal revascularizada con stentfarmacoactivo.
Como limitaciones funcionales presenta Disnea de esfuerzo, cefaleas, anosmia, olvidos frecuentes, alteraciones conductuales sin especificar, síndrome poscomocional y Diabetes.
Por resolución de 14 de diciembre de 2020 de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía se reconoció el grado I de dependencia Moderada'.
Que dicha modificación, se sustenta en la documental obrante tanto en el expediente administrativo correspondiente al informe Médico de Síntesis, Paginas 30 a 33 del Expediente 3 de Documentación Medica y EVI, concretamente en el punto 3.3 de Reconocimiento Médico y (pag 30,31 y 32) correspondientes a los informes médicos del Servicio de Neurología de 19/12/2017, obrante en el Folio 19 y del Servicio de Cardiología de 22/3/2018, Folio 17 y 18 del Servicio de Medicina interna del mismo expediente Administrativo, también en el Doc. Num 3 del ramo de la parte actora, relativo a Resolución de reconocimiento del Grado de Dependencia.
Se considera que es imprescindible dicha modificación con el fin de establecer cuál es el cuadro clínico completo que padece el actor y las limitaciones funcionales y orgánicas que presenta, ya que dicho sea con todos los respetos a la juzgadora de instancia, dicho cuadro está incompleto y no se justifica en ningún documento obrante en todo el ramo de prueba, poniendo de relieve la gravedad del mismo y pudiendo establecerse de un lado el nexo de causalidad entre el traumatismo craneal sufrido en 1989 y por el que se le declaró a afecto de una Incapacidad permanente parcial y la revisión que interesamos y así mismo es trascendente en su caso para el supuesto de estimación de la Incapacidad Permanente Absoluta poder determinar si la misma en algún porcentaje fuese imputable a contingencias comunes a consecuencia de la patología cardíaca que sufre y a partir de la cual y en exclusiva se ha procedido a reconocer la IPT cualificada.
Es importante poner de relieve que en la Sentencia de instancia si bien se declara probada la existencia de la patología craneal, se valora la patología cardiológica en exclusiva a los efectos de determinar la validez de la IPT cualificada reconocida sin que por tanto se haga valoración en conjunto del cuadro clínico que padece el actor.
Pues bien la última profesión que tenia al tiempo de solicitar la revisión en el año 2018, era la de peón agrícola, y no la de soldador como por error igualmente se recoge en el fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado habiendosele denegado como se recoge en el hecho probado segundo mediante resolución del INSS de 22 de junio de 2018 la prestaciones de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo y reconocida la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común .
Es por ello que ningún inconveniente existe en completar el hecho probado segundo haciendo constar estos datos, e igualmente debe hacerse figurar a la vista de la documental que se invoca por la parte actora, que ingreso en enero de 2018 por tener un infarto inferior fibrinolisado no complicado en enero 2018 .Se realiza ICP que muestra lesión de CD de 40% y lesión distal de 50% con coronaria dominante; aparece una lesión severa del 90% en CX distal donde se implanta stent recubierto .En la revisión de marzo de 2018 el diagnostico fue el de cardiopatía isquémica crónica. Infarto inferior fibrinolisado no complicado , lesión severa de CX distal revascularizada con stent farmacoactivo, lesiones no significativas en DA y CD En GF II NYHA actualmente. Dudosos episodios de dolor precordial después del alta Plan de actuación: dieta pobre en sal y gradas saturadas, continuar con perdida de peso, pido Ecocardiograma de control de FEV1 y ergometria pronóstica.
En la ultima revisión de Cardiologia que consta de 5 de julio de 2018 como novedad en relación con las pruebas complementarias se establece ergometría completa 10,2 mets,y se detiene el test al 77% por agotamiento, sin angina ni alteraciones del ST. Respuesta tensional normal y sin arritmias significativas
Y como juicio clínico: cardiopatía isquemia crónica. Infarto inferior fibrinolisado no complicado, lesión severa de CX distal revascularizada con stent farmacoactivo, lesiones no significativas en DA y CD .
FEV1 preservada y ergometría (-) .
También debe estamparse pues así figura en el informe del Servicio de Neurología de 19 de diciembre de 2017 que se invoca por el demandante, que consulto con motivo de antecedentes de TCE severo, en seguimiento por alteraciones conductuales sugestivas DFT variante conductual de probable origen multifactorial (TCE degenerativo). Acude a revisión programada con resultados. Y como juicio clínico el de degeneración frontotemporal variante conductual de probable naturaleza multifactorial. TCE severo con probable afectación frontal
Anosmia post TCE severo. Y como tratamiento: debe mantenerse activo desde el punto de vista, físico, cognitivo y social. Se beneficiaria de participar en talleres de memoria y estimulación cognitiva.
Se le manda a atención primaria.
E igualmente a la vista del informe de revisión de grado de incapacidad permanente de 9 de mayo de 2018 que también se invoca ,que a la exploración esta consciente y orientado, obesidad de tipo I (89 kg por 170 cm), IMC 30.7. Clinicamente refiere disnea marca de esfuerzo, cefaleas, anosmia, olvidos frecuentes, alteraciones conductuales sin especificar. No refiere sintomatologia psicótica.
Y por ultimo que por resolución de 14 de diciembre de 2020 de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía se reconoció el grado I de dependencia Moderada.
TERCERO.- Al amparo procesal del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se considera infringido por inaplicación de lo dispuesto en el Art.194 c), regulador de la Incapacidad Permanente Absoluta de Ley General de la Seguridad Social y el Art 156 de dicha norma en cuanto a la consideración de accidente de trabajo.
Y ello al entender la parte recurrente que la situación del actor es constitutiva de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de Accidente de trabajo y de manera subsidiaria derivada de contingencias comunes.
En primer lugar, a la vista de la documental que obra en el expediente, se evidencia a su juicio que los trastornos de memoria y esa degeneración cognitiva, tienen su origen en el accidente de trabajo acaecido en 1989 y que le produjo esa fractura occipitoparietal con síndrome posconmocional.
Concretamente se señala que en el informe del Servicio de Neurología de 9 de Enero de 2018 y que obra en el Folio 4 del Expediente Administrativo, parte 3 de Documentación Medica y EVI, el Dr. Gustavo, indica que el actor tiene un trastorno degenerativo frontotemporal a raíz del TCE hace 28 años. De igual manera en las evaluaciones cognitivas, habla de un marcado déficit ejecutivo, déficit que afecta de manera grave a su capacidad de planificar, ejecutar e iniciar en otras capacidades. En el informe del Servicio de Neurología de Diciembre de 2017, que obra en el expediente administrativo folio 19, se le recomienda participar en talleres de memoria y estimulación cognitiva, pues estamos hablando de una persona que sufre una demencia avanzada como muestran los test que obran en el ramo de prueba de la parte actora Doc. 4, con cambios de conducta, comportamiento y forma de vida, razón por la cual al actor se le ha reconocido un grado 1 de dependencia moderada, tal y como consta en el Doc3 del ramo de prueba de la parte actora, grado que a su vez está calificado según la Ley 39/2006 como el que precisa ayuda de terceras personas para realizar ciertas actividades básicas de la vida cotidiana.
Estas situaciones evidencian,siempre a juicio de quien recurre por un lado, una clara agravación con respecto a la situación inicial y por otro que existe una gran limitación funcional y orgánica para el desempeño de cualquier actividad laboral y que como decimos es fruto de la agravación del accidente que sufrió, accidente que de no haber ocurrido no determinaría el cuadro clínico que sufre el actor en la actualidad.
Por otro lado, se prosigue en el motivo, que la cardiopatía isquémica crónica que padece es una lesión severa que aunque por si sola no suponga una limitación funcional extrema, teniendo en cuenta en conjunto todas las patologías descritas, creemos que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de Accidente de trabajo y de manera subsidiaria de enfermedad común y esto ante un diagnostico de demencia avanzada que afecta a todos los niveles de toma de decisión imprescindibles en cualquier actividad laboral ordinaria y sin que el hecho de que las terapias encaminadas al mantenimiento de la actividad mental sean la explicación de que podría realizar actividades de carácter profesional.
Y para la resolución del motivo, así como de su impugnación, debemos partir que el art. 193.1 de la LGSS dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta que se reclama por el demandante según la interpretación jurisprudencial no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél, que aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generan, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio sea el más simple, y de las que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen además, es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica, no sólo la posibilidad de poder efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia ( STS 22-noviembre-1988 [R.J. 1988/1923]).
Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso, conforme al artículo 200.2 LGSS que para que prospere la revisión por agravación que es la vía por la que se pretende acceder al grado de absoluta, se produzca un recrudecimiento de la situación, bien por la aparición de nuevas dolencias o por una agravación de las antiguas, y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hasta el pretendido.
Y el caso que la Sala analiza, en la obligada confrontación entre las dolencias anteriores, y las actuales conforme a los datos con los que ha quedado conformado el relato de hechos probados tras prosperar en parte la revisión de los mismos ,incluso de los solicitados por la Mutua por la vía de la eventual rectificación de hechos probados esto es consta que al demandante se le reconoció una incapacidad permanente parcial en el año 1993 como consecuencia de un accidente de trafico reconocido de trabajo por 'in itinere' que tuvo en 1989 cuando prestaba servicios por cuenta de Gabriel Manzano e Hijos SL como dependiente repartidor alimentario, accidente que le causó un fuerte traumatismo craneoencefálico produciendole una fractura occipitoparietal frontal. Propuesto por la Mutua para I.Pte.parcial por un cuadro posconmocional de anosmia (en regresión) agitación, cefalea residual y cierto grado de alteración del comportamiento de difícil valoración.
Enviado a Traumatologia no se reconoce la existencia de ningún cuadro de la especialidad. Se envía a Neurología en donde se nos informa de la existencia de la anosmia en regresión y trastornos subjetivos de memoria, cuadro compatible con un síndrome posconmocional '.
La última profesión que tenia al tiempo de solicitar la revision en el año 2018, era la de peón agrícola, y no la de soldador como por error igualmente se recoge en el fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado, habiéndosele denegado mediante resolución del INSS de 22 de junio de 2018 la prestaciones de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo y reconocida la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común.
El demandante ingreso en enero de 2018 por tener un infarto inferior fibrinolisado no complicado en enero 2018. Se realiza ICP que muestra lesión de CD de 40% y lesión distal de 50% con coronaria dominante; aparece una lesión severa del 90% en CX distal donde se implanta stent recubierto. En la revisión de marzo de 2018 el diagnostico fue el de cardiopatía isquemia crónica. Infarto inferior fibrinolisado no complicado, lesión severa de CX distal revascularizada con stent farmacoactivo, lesiones no significativas en DA y CD En GF II NYHA actualmente. Dudosos episodios de dolor precordial después del alta Plan de actuación: dieta pobre en sal y gradas saturadas, continuar con perdida de peso, pido Ecocardiograma de control de FEV1 y ergometría pronostica.
En la ultima revisión de Cardiologia que consta de 5 de julio de 2018 como novedad en relación con las pruebas complementarias se establece ergométria completa 10,2 mets, y se detiene el test al 77% por agotamiento, sin angina ni alteraciones del ST. Respuesta tensional normal y sin arritmias significativas.
Y como juicio clínico: cardiopatía isquemia crónica. Infarto inferior fibrinolisado no complicado, lesión severa de CX distal revascularizada con stent farmacoactivo, lesiones no significativas en DA y CD .
FEV1 preservada y ergometría (-) .
Según figura en informe del Servicio de Neurología de 19 de diciembre de 2017 el demandante consulto con motivo de antecedentes de TCE severo, en seguimiento por alteraciones conductuales sugestivas DFT variante conductual de probable origen multifactorial (TCE degenerativo). Acude a revisión programada con resultados, siendo el juicio clínico el de degeneración frontotemporal variante conductual de probable naturaleza multifactorial. TCE severo con probable afectación frontal Anosmia post TCE severo. Y como tratamiento: debe mantenerse activo desde el punto de vista, fisico, cognitivo y social. Se beneficiaria de participar en talleres de memoria y estimulación cognitiva.
Se le manda a atención primaria.
E igualmente a la vista del informe de revisión de grado de incapacidad permanente de 9 de mayo de 2018 a la exploración esta consciente y orientado, obesidad de tipo I (89 kg por 170 cm), IMC 30.7. Clinicamente refiere disnea marcada de esfuerzo, cefaleas, anosmia, olvidos frecuentes, alteraciones conductuales sin especificar. No refiere sintomatologia psicótica.
Y así las cosas, la realidad revela que el cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo es sustancialmente el mismo, antes y ahora, al persistir la cefalea y la anosmia, junto a unas alteraciones conductuales que no se llegan a especificar, y con un origen multifactorial que revela que en los mismos influyen aspectos extraños al traumatismo craneal severo que tuvo en el año 1989, de ahí que no procedía la revisión por agravación, aplicando la obligada valoración comparativa del estado del trabajador actual en su conjunto en la revisión por agravación con patologías de diversas contingencias, dimanante de la noción de globalidad a la que obliga en el caso concreto, el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 12 de junio de 2000 siguiendo doctrina anterior, reiterado entre otras en la de 14 de febrero de 2006, con el originario, así como que el problema cardiológico que es por el que se le ha reconocido la pensión de incapacidad permanente total para la que fue su ultima profesión de peón agrícola dada la contraindicación de esfuerzos de vigor físico, pero que sigue siendo compatible con actividades livianas y sedentarias, no sometidas a situaciones estresantes, nada tiene que ver con el accidente de trabajo, de ahí que se le haya reconocido una incapacidad permanente originaria derivada de enfermedad común para la que fue su posterior profesión habitual. Cuanto queda expuesto, determina la desestimación del motivo y con ello del recurso, pues efectivamente la Sentencia recurrida, al no reconocer que el grado de Incapacidad Permanente de que está afecto el actor, lo es en el grado de Absoluta, no ha infringido lo dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con los arts 156 y 200.2 de la misma, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia que así lo entendió.
Pues tampoco empece a esta conclusión el reconocimiento del Grado I de Dependencia Moderada, que se le otorgó a la actora en la Resolución de diciembre de 2020 que se ha recogido al final del hecho probado segundo, pues sabida es la falta de vinculación automática entre los grados de dependencia que regula la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de 2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus disposiciones de desarrollo y los distintos grados de incapacidad permanente a los efectos del acceso a los de la modalidad contributiva, y más en concreto no cabe equiparar la incapacidad permanente absoluta definida en el artículo 194.5 de la LGSS con el Grado I de Dependencia Moderada definido legalmente en el artículo 26.1 a de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia , pues al igual que en el caso del grado de minusvalía obtenido al amparo del R.D. 1971/1999, no tienen ninguna trascendencia en orden a valorar la capacidad laboral de la actora en sede de incapacidad contributiva del sistema de seguridad social, pues como es sobradamente conocido, nuestra normativa articula un sistema de valoración discrecional de los menoscabos del trabajador que se basa en un análisis individualizado de cada supuesto, en el marco legal constituido por el art. 193 LGSS que define la incapacidad permanente contributiva y por el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que enuncia los grados de incapacidad permanente y los define de una manera muy somera.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Granada, de fecha 1 de septiembre de 2021, en Autos núm. 731/18, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS Y MUTUA IBERMUTUA, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmamos y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2978.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2978.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
